CSDJ - F13001110200020120068402ADJUNTA20190620151912-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120068402ADJUNTA20190620151912-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201200684 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1º en concordancia con el artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÌAZ ATEHORTÚA (ponente) y MARTHA
ALEXANDRA VEGA ROBERTO.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200684 02
Referencia: Abogado en Consulta
1.- Hechos. Presentó queja disciplinaria Gustavo Puello Fernández contra el abogado Alfredo Ramírez Guerrero, quien manifestó que le había hecho entrega de un proceso en el año 2003 para tramitar reliquidación contra Electrocosta S. A. E.S.P. hoy Electricaribe
S.A. E.S.P.
Argumentó que con muchas prórrogas lo engañó hasta el año 2012 cuando le exigió solución y se enteró que no había adelantado ninguna actuación pues no encontró proceso alguno en los Juzgados. (fl. 1 c.o.). 2.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 13839 - 2012 de octubre 18 de 2012, acreditó la calidad de abogado del doctor Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 9.071.992 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional Nº 14.731 vigente. (fl. 2 c.o.). 3.- Apertura de investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario el 23 de octubre de 2012, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de enero de 2012. Además, ordenó enterar al Ministerio Público. (fls. 5 a 10 c.o.). 2
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Referencia: Abogado en Consulta 4.- Audiencias de pruebas y calificación provisional.
Luego de varias fechas fallidas, por la no comparecencia de los sujetos procesales (fls. 11 al 60 c.o.), se inició la audiencia de pruebas y calificación el 19 de noviembre de 2013 con la presencia del quejoso y el defensor de oficio asignado, doctor Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes.
Ampliación de la queja: El señor Gustavo Puello Fernández y expresó su descontento con el proceder del togado denunciado y ratificó el haber contactado los servicios profesionales del mismo para gestionar por vía administrativa y/o judicial la reclamación pertinente al reconocimiento de reajuste pensional contra la empresa de servicios Públicos Electrocosta S. A. E.S.P. - Hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.
Expresó el quejoso, que le otorgó poder en el año 2003 sin precisar fecha exacta con la finalidad indicada, pero cuando preguntaba al disciplinado por el avance del asunto, le informaba que no se preocupara y al transcurrir el tiempo, le indicó que el tema no prescribía.
Pruebas: Se ordenó como pruebas, citar al doctor Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero en calidad de inculpado para que compareciera al proceso; actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado; y solicitar a la empresa Electricaribe S.A.
E.S.P., información si el doctor Ramírez Guerrero en representación del quejoso, formuló alguna solicitud relacionada con la reliquidación pensional del noticiante. Se aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales con presentación personal por parte del quejoso, el 20 de junio de 2001 cuyo objeto primordial según la cláusula primera: “EL MANDATARIO se obliga para con el MANDANTE a tramitar 3
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Referencia: Abogado en Consulta ante las respectivas autoridades administrativas, juzgados, tribunales superiores y Contencioso Administrativo, Honorable Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, según el caso, el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero a que tengo derecho por concepto de Diferencias Salariales, Prestacionales, Reajustes de Pensión de Jubilación y demás Prestaciones Sociales referidas en cada uno de los poderes que para tales efectos fueron otorgados para actuar ante ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A. EN LIQUIDACIÓN Y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLIVAR”. (Sic a lo transcrito).
(fls. 61 a 66 c.o. y Cd No. 1). 4.1.- No se pudo llevar a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional de fechas 23 de enero y 4 de marzo de 2014, por no haber comparecido los sujetos
procesales. (fls. 67 a 74 c.o.). 4.2.- El 2 de mayo de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso; el defensor de oficio solicitó pruebas, por lo cual el Magistrado de Instancia ordenó requerir a la Oficina Judicial información referente a conocer si el doctor Alfredo Ramírez Guerrero en representación de Gustavo Puello Fernández ha presentado solicitud para reliquidación pensional contra Electrocosta S. A., hoy Electricaribe S. A. en las vigencias 2003 - 2004; así mismo, insistir con la empresa Electricaribe S. A., sobre la información acerca de si el profesional ha presentado y tramitado solicitud alguna para la reliquidación de su cliente Puello Fernández. (fls. 75 a 76 c.o. y Cd No. 2). 4.3.- Las audiencias de pruebas y calificación provisional programada para los días 4 de junio, 3 de julio, 26 de agosto, 1º de octubre, 26 de noviembre de 2014 y 9 de 4
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Referencia: Abogado en Consulta febrero de 2015, no se llevaron a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales. (fls. 77 a 113 c.o.). 4.4.- Continuó en sesión del 14 de abril de 2015 la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en la que se distingue la insistencia en las pruebas anteriores por no haberse acreditado aún las respuestas requeridas. (fls. 114 c.o. y Cd No. 3). 4.5.- El Magistrado Instructor realizó un análisis de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de mayo de 2015, y ordenó la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción referido en el artículo 24 ibídem. Señaló el a quo en la decisión objeto de impugnación, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita por cuanto estima que los asuntos de carácter laboral cuentan con un término de tres años para iniciar las acciones, y si se parte del momento de la firma del contrato de prestación de servicios el 20 junio de 2001, o del otorgamiento del poder conforme lo menciona el quejoso en el año 2003, su oportunidad de actuar estaría hasta el año 2005 o 2006 según el caso, por lo que el término para la prescripción en el asunto disciplinario estaría ampliamente superado. (fl. 127 c.o. y Cd No. 4). 4.6.- El quejoso presentó su impugnación en la oportunidad legal y para el efecto otorgó poder al doctor Lacides Arrieta Yépez quien argumentó en la sustentación del recurso, que la acción para la que fuera contratado el abogado no prescribe, el derecho se conserva en el tiempo y por ello el togado denunciado cuenta con un mayor espacio de oportunidad profesional.
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Referencia: Abogado en Consulta En su discurso, indicó que el investigado nunca pudo ser localizado para acudir a rendir sus explicaciones en el proceso disciplinario, sin embargo y con mucha anterioridad de las convocatorias que se realizaron para su comparecencia a este asunto, el quejoso sí lo ubicaba y era cuando le manifestaba que su proceso iba en trámite; indica además el recurrente que se le confirió poder al disciplinable para el encargo profesional de marras.
El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo su competencia. (fl. 127 c.o. y Cd No. 4). 5.- Trámite en Segunda Instancia. En reparto del 23 de junio de 2015, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente conocer de las diligencias. Con auto del 30 de junio siguiente se avocó conocimiento del asunto; en el mismo se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.1 Instancia). Ministerio Público. El 7 de julio de 2015, fue notificado el representante del Ministerio Público del auto que ordenó avocar el diligenciamiento; el 22 de julio de 2015, se
pronunció, solicitando se revoque la decisión recurrida. En su intervención como sujeto procesal, plantea que efectivamente la acción encomendada no tiene término prescriptivo, por ello el togado inculpado ha mantenido vigente su compromiso profesional, aunque a su juicio considera que conforme lo expuesto por el quejoso de haberle solicitado la devolución del poder, permite 6
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Referencia: Abogado en Consulta entender que el mismo fuera revocado en ese momento, esto es el año 2012 cuando se enteró que no se había iniciado ninguna acción judicial.
Conforme con su criterio, la acción no se encuentra prescrita por lo que se aconseja revocar la decisión para continuar con la investigación contra el togado denunciado disciplinariamente. (fls. 13 al 16 c.1 Instancia). 6.- Esta Superioridad en Sala No. 020 del 8 de marzo de 2017, resolvió REVOCAR la providencia apelada del 20 de mayo de 2015, ya que el compromiso profesional del togado cuenta con vigencia por cuanto no se ha acreditado prueba sobre la revocatoria a poder alguno, el contrato de prestación de servicios; y si bien no cuenta con la firma del togado, se señala en el mismo la expedición de poderes para los destinos jurídicos contratados. Tampoco existe demostración sobre renuncia del profesional a los mismos. Teniendo en cuenta el carácter de imprescriptibilidad de la acción laboral pretendida,
es claro para la Sala la no presencia de los elementos contenidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como lo expresó la primera instancia al dar aplicación a la figura de la prescripción para concluir en el archivo que fuera impugnado. Para esta Superioridad, era necesario precisar con mayor profundidad todos los elementos útiles para demostrar en forma concreta la existencia de falta disciplinaria por parte del togado investigado; así como el análisis de las circunstancias modales, las temperó espaciales de la eventual conducta, y sobre todo, la insistencia en localizar al togado quien tendrá su versión y explicación de los hechos. (fls. 21 al 32 c.1 Instancia). 7
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Referencia: Abogado en Consulta 7.- Una vez allegadas las actuaciones a Sede de Primera instancia, el Magistrado Instructor doctor ORLANDO DÍAZ ATHEORTÚA, el día 5 de junio de 2017 dispuso continuar con la investigación adelanta contra el abogado ALFREDO DEMÒSTENES RAMÌREZ GUERRERO, señaló para el día 30 de enero de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 132 a 149 c.o). 7.1.- Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional. El 30 de enero de 2018, el a quo, dio inicio a la audiencia con la presencia del señor defensor de oficio del disciplinado.
Acto seguido el Sustanciador de la diligencia efectuó un recuento procesal de lo actuado al
interior del trámite disciplinario, señalando específicamente que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, como lo señaló el delegado de la Procuraduría General de la Nación, el cual adujo que existía pronunciamientos de la Corte Constitucional en las que determinó que en aplicación del principio de favorabilidad la prescripción no opera cuando se pretenda la reliquidación de la pensión; situación retomada por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia al observar que al abogado ALFREDO DEMÒSTENES RAMÌREZ GUERRERO no le han revocado el mandato ni ha renunciado al mismo, no se podría decir que existe una prescripción. 7.2Formulación de cargos. Entró la Sala a determinar, si era plausible o no terminar en forma anticipada el proceso, o si por el contrario se formulan cargos en contra del letrado, en lo que decidió el Magistrado de Instancia formular cargos no solamente por la presente indiligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, en la modalidad culposa, sino también por otra posible infracción y es la falta del artículo 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007, al 8
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Referencia: Abogado en Consulta vulnerar e artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad dolosa, por tanto militaba una
prueba en contra del abogado, así: Faltas a la debida diligencia profesional – artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo, que al señor abogado RAMÌREZ GUERRERO, le habían entregado un proceso desde el año 2003 para una solicitud de reliquidación contra Electricosta hoy Electricaribe y que el quejoso al ir a los Juzgados laborales, no encontró por ningún lado dicho asunto, por cuanto, a folio 62 cuaderno original se encontraba un contrato de prestación de servicios profesionales dentro del cual el togado se comprometía a tramitar ante las entidades competentes el reconcomiendo y pago de unas sumas de dinero a las que tuviese derecho por concepto de diferencias salariales, prestacionales, reajuste de pensión de jubilación, entregándole la suma de $700.000 para el “papeleo”; por lo que el togado no realizó gestión alguna, a título culposo vislumbrándose que fue negligente y vulneró lo relacionado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, reiteró que no existía ningún documento donde el disciplinado haya presentado acciones laborales respectivas, calificada a título de dolosa. El Operador Disciplinario, atendiendo a las reglas de la sana critica, parte por darle credibilidad a lo dicho por el señor Puello Fernández, en el escrito de queja. Faltas de lealtad con el clienteartículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, el abogado le informaba al quejoso que todo iba bien dentro de la solicitud de reliquidación, con lo cual lo engañó hasta el año en el que le exigió solución a esta situación; por tanto el togado le
estaba alterando la información correcta a su cliente, con el ánimo de desviarle la libre decisión sobre el manejo del asunto, considerando el a quo que la falta era de carácter doloso, y se afectando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado de Instancia ordenó práctica de pruebas, ubicar al doctor Alfredo Ramírez Guerrero, para comunicarle la audiencia de juzgamiento; citar al quejoso para la ampliación
e la que queja; entre otras (fls. 150 a 152 CD No. 5). 8.- Audiencia de Juzgamiento. El 19 de abril de 2018, el Magistrado de Instancia instaló la audiencia a la cual compareció el investigado y el defensor de oficio. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio, manifestó que conforme al expediente de la investigación disciplinaria, observó el poder otorgado al doctor Alfredo Ramírez, el cual le había sido conferido el 20 de junio de 2001, por lo que a la fecha había trascurrido aproximadamente 17 años de haberse entregado dicho mandato, consideró que dicho caso se encontraba frente a una prescripción de conformidad con lo normado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual solicitó que se decretara la prescripción conforme al
contrato de prestación de servicios profesionales; además requirió que se aplicara el principio de in dubio pro disciplinable, conforme al artículo 8 ibídem teniendo en cuenta que el querellado no fue ubicado para que ejerciera el derecho de defensa y expusiera sus razones, además observando que dicho contrato no tenía la firma del doctor Alfredo Ramírez por lo que se podía estar en presencia de un documento carente de legitimación para sancionándolo por alguna falta disciplinariamente. Consecuentemente el Instructor dispuso remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 169 c.o., CD No. 6).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante decisión del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1º en concordancia con el artículo 28 numeral 8 y 10, de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades dolosa y culposa respectivamente.
El a quo, demostró en grado de certeza, el aspecto objetivo de la conducta omisiva de
indiligencia, encontrada al abogado, en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; por lo cual el togado al recibir el mandato y la suma de $750.000 para hacer la documentación, con la finalidad de reclamar la reliquidación con la Empresa Electricaribe, le aseguraba al quejoso “que todo estaba bien y listo”, sin ser eso cierto, manteniéndolo engañado desde el año 2003 hasta el año 2012, calenda en que le exigió una solución a su caso. Con relación, a la falta señalada en el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de Instancia, no tuvo ninguna probanza a favor del investigado, que haya informado de alguna forma a su cliente, la situación inherente a la gestión encomendada, antes por el contrario, partió por darle credibilidad al quejoso, cuando señaló que el letrado aseguraba que todo estaba listo, lo cual obedecía a una falsedad, lo que conllevó al denunciante que se dirigiera a los Juzgados a pedir información sobre su asunto, siendo infructuosa su gestión, pues, el abogado mantenía engañado a su cliente al señalarle que había presentado la demanda, no siendo cierto esta aseveración, por lo que fue demostrado la materialidad de la conducta y la adecuación típica de la misma. 11
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Referencia: Abogado en Consulta
Una vez hecho el recuento de lo ocurrido en el trámite de la primera instancia y, ante la ausencia de apelación, corresponde a la Superioridad verificar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la decisión del a quo. (fls. 172 a 178 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 12
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Referencia: Abogado en Consulta también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 288042 de julio 31 de 2015 en el cual se indica que el doctor ALFREDO DEMÒSTENES RAMÌREZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.071.992 y la Tarjeta Profesional Nº 14.731 no registra antecedentes disciplinarios; en constancia siguiente, hace saber
que el citado profesional con la misma identificación, no cuenta con investigaciones por los mismos hechos.
3. De la prescripción.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de consulta, se advierte que el disciplinado actúo como apoderado del señor Gustavo Puello Fernández, quien le había hecho entrega de un contrato de prestación de servicios profesionales con la finalidad que le tramitara ante las respectivas autoridades administrativas, Juzgados, Tribunales Superiores y Contenciosos Administrativo, Honorable Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, según el caso, el reconcomiendo y pago de unas sumas de dinero a que tenía derecho por concepto de diferencias salariales, prestacionales, reajuste 13
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Referencia: Abogado en Consulta pensional y demás prestaciones sociales para actuar ante electrificadora de Bolívar S.A. en liquidación y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Distrito Bolívar, contrato que le fue entregado desde el 20 de junio 2001 (fl. 63 c.o.), por lo que el abogado investigado le alteraba la información a su cliente, diciéndole que todo iba bien dentro de la solicitud de reliquidación, lo cual lo engaño hasta el año 2012 que el quejoso le exigió solución del caso y al acercarse a los Juzgados de Cartagena, se
enteró que no existía ninguna demanda. Para el caso en estudió, esta Superioridad observa, de la queja y de la ampliación de esta del señor Gustavo Puello Fernández, se indicó que contrató los servicios profesionales del investigado para gestionar por vía administrativa y/o judicial la reclamación pertinente al reconocimiento de reajuste pensional contra la empresa de servicios Públicos Electrocosta S. A. E.S.P. - Hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, y al solicitarle información el togado le manifestaba que no se preocupara y al transcurrir el tiempo, le indicó que el tema no prescribía, hasta que en el año 2012 se acercó a los Juzgado de Cartagena y verificó que no existía demanda alguna, por lo que procedió a su vez instaurar la queja disciplinaria. De lo anterior, observa esta Colegiatura que efectivamente el doctor RAMIREZ GUERRERO no informó de manera de manera oportuna a su cliente, sino hasta el año 2012 cuando por sus propios medios se acercó a los Juzgados de Cartagena averiguar que estaba sucediendo con la demanda entendiéndose que la gestión no la había ejecutado, circunstancia que configuró el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en relación con la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, considerándose que para esa data fue el último instante en que el quejoso se enteró que la información suministrada fue alterada. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista se encuentra prescrita, pues a la fecha han pasada cinco (5) años a partir del último acto de ejecución, esto es desde el año 2012, según lo informado por el señor Gustavo Puello en su escrito de queja cuando señaló que el togado Ramírez Guerrero lo mantuvo engañado que no había presentado demanda, y sólo hasta el momento en que el denunciante decide acudir a los despachos judiciales de Cartagena conoció de la suerte de su asunto, con lo cual se tiene que la materialización de esta falta se configuró en el año 2012, circunstancia por la cual el término jurídico de la prescripción debe ser contabilizados desde ese momento, por lo tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma,
corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la 15
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Referencia: Abogado en Consulta prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Observa esta Colegiatura que desde que se enteró el quejoso que el investigado lo estaba engañando respecto de la demanda, es decir desde el año 2012, hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar la terminación del procedimiento disciplinario, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, destaca la Sala que quien funge como Magistrado ponente recibió por reparto esta investigación disciplinaria el 21 de marzo de 2019 (ver folio 4 c. 2ª Instancia), momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, siendo que esta se materializó el año 2017.
Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 4.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta contra la decisión del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200684 02
Referencia: Abogado en Consulta hallarlo responsable d
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