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CSDJ - F13001110200020120069301ADJUNTA20120926181620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120069301ADJUNTA20120926181620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 130011102000201200693 01

Registro: 25-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación impetrada por el Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, contra la sentencia del 15 de agosto del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, la cual concedió el amparo solicitado por el señor LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ en contra de la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”. 1 Con ponencia del Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, quien hizo Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el petente, que en la semana en que se celebró en Cartagena la Sexta Cumbre de las Américas, se encontraba de guardia cubierta y recibió de la Guardiana SÁNCHEZ ANGIE KARINA, su celular, con la orden de colocarlo a cargar. Encontrando en el móvil unas fotos que pasó por sistema bluetooth a su aparato.

Indica que pasados unos días, comentó lo sucedido al cadete SERGIO SUAREZ, a quien le transfirió las fotos, procediendo a borrarlas de su celular. Después, el alférez DIAZ LOZANO LUIS MIGUEL se enteró de las fotografías y aprovechando que el cadete SUAREZ SERGIO pertenecía a su compañía, sustrajo del celular de este las mismas, vía Blackberry Messenger y las enseñó a otros compañeros. El día 5 de mayo de 2012, el actor presentó un informe donde dejó constancia de una conversación que tuvo con el capitán del cuerpo de infantería de Marina VICTORIA PIEDRAHÍTA OLMEDO, donde confesó los hechos. Es así como el 7 de mayo del mismo año señalado, se cita al petente a relación de Comando Compañía y no lo sancionan, sino que remiten el caso a la siguiente instancia, ante lo cual, el día 8 del mes y año relacionados, se cita nuevamente al actor a relación de Comando Batallón, ante el cual tampoco se sanciona y se remite el caso a la siguiente instancia, correspondiendo conocer al Consejo Disciplinario de la institución. Corolario de lo anterior, el 17 de mayo de 2012, siendo las siete y cincuenta (7:50 p.m.) de la noche, se le notifica al accionante, la citación al Consejo Disciplinario para el día 22 del mes y año ya indicado, notificación que considera no se estipula dentro del término determinado en el reglamento, pues el artículo 111 establece que la fecha de la citación al Consejo no será antes de dos (2) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación

personal violando así el debido proceso, pues solo contó con un (1) día hábil. Menciona también, que se le vulneró el artículo 113 del reglamento, toda vez que dentro del término señalado, que tenía la oportunidad para solicitar o aportar las pruebas, viendo coartados sus derechos al debido proceso y a la defensa. En el Consejo Disciplinario, por medio del Acta No 014, lo declararon responsable por incurrir en las faltas de los artículos 45#1 en concordancia con el articulo 46 # 7 y 10, con los agravantes del articulo 54# 1,3 y 6, ante lo cual, de acuerdo con la falta se le impuso la sanción de retiro de la Institución, teniendo el Consejo Disciplinario de presente las agravantes de la falta, no tomando en consideración los atenuantes, como la confesión realizada por el actor antes de la citación a relación o la buena conducta en la Institución, evidenciada en puntajes de 10.0/10.0 en el primer semestre académico y 9.4/10.0 en el segundo semestre. Expresa además, que en ningún momento se le informó de su derecho de estar asistido, por abogado, ni de manera oficiosa se le asignó un vocero defensor, situación procesal que afrontó personalmente, sin tener conocimientos legales. Señala que la sanción de retiro que le fue asignada a él, fue la misma para el Alférez DÍAZ LOZANO LUIS MIGUEL, Guardiamarina RENGIFO DAVILA JOSÉ y al cadete SUÁREZ GARZÓN SERGIO, por haber infringido el Código de Honor y que la motivación de la decisión solo se le notificó el 29 de mayo

de las calendas. Ahora, relató que según el articulo 118 del reglamento disciplinario contra la decisión del Consejo, procedía el recurso de reclamo, consistente en la presentación de una reconsideración de la sanción, que fue interpuesto por los afectados, teniendo como respuesta la consideración de la sanción para el guardiamarina RENGIFO DÁVILA JOSÉ y al cadete SUÁREZ GARZÓN SERGIO, imponiéndoles tres (3) días de trabajo especial y la perdida de méritos. También se le consideró la sanción de retiro impuesta al Alférez DÍAZ LOZANO LUIS MIGUEL, quien según el actor, cometió la misma conducta, ya que revisó y aseguró las mismas fotos, del celular de la cadete SUÁREZ sin su autorización y además, las enseñó a sus compañeros. Anuncia que por el contrario, a él se le mantiene la sanción de retiro de la Institución, situación que viola su derecho a la igualdad, en tanto se le aplica una sanción más drástica. Finalmente después de un análisis a los derechos supuestamente conculcados, considera procedente la acción de tutela, toda vez que aun cuando existe la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, esta no es la idónea para garantizar los derechos fundamentales que se le han vulnerado, ya que al momento en que se produzca el fallo de parte de la justicia contenciosa administrativa, éste no sería oportuno para proteger sus derechos, al existir la posibilidad de no cumplir con uno de los requisitos generales para el ingreso, como es la edad ( 18 años). Transcribe un aparte de la sentencia T-1093 de 2004”.

ANTECEDENTES PROCESALES - El señor LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ, radicó escrito contentivo de acción de tutela2 el día 1º de agosto de 2012, en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena. - Efectuado el reparto el día 1º de agosto de 2012, le correspondió la presente acción de tutela al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien por auto de ponente avocó el conocimiento de la presente acción, integró el litisconsorcio necesario con los señores Luis Miguel Alférez Díaz, José Rengifo Dávila, Sergio Suárez Garzón y Luis Carlos Llanos Jiménez y dispuso la práctica de pruebas, obrando dentro del expediente las siguientes: - Copia de los informes del 5 y 7 de mayo de 2012 suscrito por el tutelante, dirigido al Capitán del cuerpo de infantería de Marina –Victoria Piedrahita Olmedo – Comandante de la Compañía Tono y al señor Capitán del cuerpo de Infantería de Marina José Olivero Rico TovarComandante CIA BRION, en donde precisa que reviso el celular de la guardiamarina Sánchez Angie y vio unas fotos que eran privadas, con su compañero Navarro Diego buscaron la forma de tenerlas, lo cual consiguieron. Pasaron unos días el CD SUÁREZ SERGIO, vio las fotos en su celular y pidió que se las pasara, así lo hizo y se desentendió del tema.3 - Copia del informe suscrito por el Alférez DÍAZ LOZANO LUIS MIGUEL, el

día 4 de mayo de 2012. 4 2 Folios 1-14 c.o. 3 Folio 15.c.o 4 Folio 17 y 18 c.o - Copia del informe suscrito por el cadete SUÁREZ GARZÓN SERGIO que datan del 4 y 7 de mayo de 20125 - Copia del informe suscrito por el Guardiamarina RENGIFO DÁVILA JOSÉ, el día 7 de mayo de 2012.6 - Copia de la citación a relación al CD Llanos Jiménez Luis, con fecha 7 de mayo de 2012, en donde se informa las infracciones gravísimas y circunstancias de agravación7. - Copia del oficio señal del 10 de mayo del 2012, donde se remite documentos para procedimiento para sancionar faltas gravísimas, de los cadetes Sergio Suárez Garzón, Luis Llanos Jiménez y Diego Navarro Rodríguez8. - Copia oficio señal de citación a Consejo Disciplinario, con recibido del 17 de mayo de 2012 a las 19:50R, por parte de LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ.9 - Copia del informe ejecutivo que relaciona los cuadros de notas, promedio académico, aptitud naval y conducta, además de un resumen de hoja de vida de los señores DÍAZ LOZANO LUIS MIGUEL, RENGIFO DÁVILA JOSÉ YESID, SUÁREZ GARZÓN SERGIO DANIEL y la de LLANOS JIMÉNEZ LUIS CARLOS JUNIOR, este último con un promedio académico para el primer semestre de 7.402, aptitud naval 8.173 y conducta 10 y el segundo

5 Folio 19 y 20 c.o 6 Folio 21 c.o 7 Folio 22 c.o 8 Folio 23 c.o 9 Folio 24 c.o semestre de 2011 es académico de 7.437, aptitud naval 8.569 y conducta 9.4, en donde se dejó constancia que incursionó en tres faltas por no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo principal o adicional, tener mal tendida la cama o ropa de cama sucia y realizar actividades no académicas, en horas de estudio, lo que generó que por cada uno de estos hechos, se le impusiera 2 días de trabajo especial, situaciones presentadas en el segundo semestre del 2011.10 - Copia del Acta No 014 del 22 de mayo de 2012, del Consejo Disciplinario para definir la situación del cadete Llanos Jiménez Luis Carlos, en donde se verifico la asistencia de los miembros del consejo en el quantum requerido, la lectura de la señal por la cual se cita a Consejo Disciplinario, Generales del Ley del CD LLANOS JIMÉNEZ LUIS CARLOS, ÁNALISIS DE LA CARPETA DEL CD LLANOS JIMÉNEZ LUIS CARLOS, ETAPA PROBATORIA, PRESENTACIÓN Y DESCARGOS DEL DISCIPLINADO, DELIBERACIÓN DEL CONSEJO DE DISCIPLINA, en donde resuelve declarar responsable al CD LLANOS JIMÉNEZ LUIS de incurrir en las faltas de los articulo 45 numeral 1 en concordancia con el 46 numerales 7 y 10, con los agravantes del 54 numerales 1, 3 y 6 del Reglamento Disciplinario Resolución No 039 de

2010, por lo que impone como sanción la prevista para este tipo de faltas en el articulo 47 numeral 4 literal b, consistente en el retiro de la institución.11 - Copia de la presentación del recurso de reconsideración de sanción con fecha 24 de mayo de 2012 del accionante, en donde reconoce la falta cometida y solicita oportunidad para corregir el error más grande de su vida.12 10 Folios 25-27 c.o 11 Folios 28 – 32 vuelto c.o 12 Folio 33 c.o - Copia del oficio No 0929 de fecha 17 de julio de 2012, donde se comunica al accionante las sanciones impuestas a los demás alumnos de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.13 - Copia del oficio que autoriza iniciar el trámite de retiro de la institución del CD Llanos Jiménez Luis Carlos y otros14. - Copia de la resolución No 049 de 2012 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual, el Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, retira al Cadete Llanos Jiménez Luis Carlos de la institución. -Copia del reglamento disciplinario, impreso y en medio magnético15. -Obran memoriales del señor Luis Carlos Junior Llanos Jiménez del 2 y 8 de agosto de 2012, en donde manifiesta que no ha instaurado demanda contenciosa administrativa contra la Resolución No 049 del 2012 y anexa transcripción de apartes de fallos de la Corte Constitucional sobre el debido proceso.16 - Mediante providencia17 del 15 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de

LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ.

INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO 13 Folio 34 c.o 14 Folio 35 c.o 15 Folio 37 a 59 c.o 16 Folio 63-69c.o 17 Folios 98-123 c.o. . Mediante extenso escrito el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, contestó la presente acción de tutela en donde dividió su intervención así: De la existencia de la vía judicial: En esta intervención el tutelado manifestó que la acción de tutela tiene una garantía correlativa, el derecho de acudir a los jueces para obtener una resolución fundada en derecho y la no obstrucción o alteración de competencias judiciales como consecuencia de su ejercicio. Además consideró la accionada que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente, ya que el accionante cuenta con una vía judicial ordinaria, ante los jueces administrativos, la cual es idónea y efectiva, aunado a ello en esta demanda, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. De la inexistencia del perjuicio irremediable: Haciendo referencia en este acápite, señaló que el perjuicio irremediable es aquél que se materializa en un daño irreversible producto de un daño superior, y que no se puede proteger sino mediante la acción de tutela, por ende en el caso concreto no se avizora tal perjuicio ya que el accionante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones, pues no se está en presencia de

derechos fundamentales. De la competencia del Juez de tutela y el Juez administrativo: La accionada se fundamentó en que no existiendo un perjuicio irremediable, el Juez competente es el Administrativo y no el constitucional, ya que el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó de la Escuela Naval al tutelante es objeto de control jurisdiccional, la cual es competencia del Juez administrativo, el cual podrá pronunciarse sobre la ilegalidad o no de conformidad con el articulo 85 C.C.A.

Autonomía universitaria: Es la Constitución Política, la que faculta a las Instituciones de educación superior a establecer el modelo educativo y con base en eso, establecer el modelo de alumno que quiere formar, por ende la Escuela Naval tiene sus propios reglamentos ajustados con los parámetros de la Carta Magna, fijando el trámite que se deben seguir en los procesos en los que se pretende corregir una falta que hayan cometido los estudiantes matriculados y vinculados mediante acto administrativo.

Debido proceso de los alumnos de Instituciones de Educación Superior: En este acápite la accionada se refiere al debido proceso de los estudiantes que incurran en faltas debidamente establecidas en los estatutos internos de la Institución, para decir que la Escuela Naval para Cadetes “Almirante Padilla”, tiene en sus reglamentos un régimen disciplinario propio, que tiene su fundamento en una concepción integral de las personas y de su proceso de preparación militar. En el presente caso, se encuentra la Escuela Naval ante un proceso disciplinario por faltas cometidas por un estudiante universitario, con un proceso señalado de acuerdo con la autonomía que tiene la universidad

para fijar la normatividad que los rige, asimismo aclaró la accionada que si bien es cierto no se trata de procedimientos rigurosos como el penal, laboral, civil, sí tiene connotaciones especiales de acuerdo a la formación universitaria-naval y militar. Por lo anterior la Escuela Naval con el fin de garantizar el debido proceso cuenta con las Resoluciones No 039 de 2012 y 001 de 2011, en donde se encuentra el Reglamento Disciplinario para los Cadetes, siendo allí donde se clasifican las faltas en levísimas, leves, graves y gravísimas, así como la sanción a imponer en cada una de ellas, su graduación, procedimientos a seguir teniendo en cuenta la falta, competencias e instancias. Derecho de defensa de los alumnos de Instituciones de Educación Superior: Haciendo referencia a la defensa de los estudiantes de las universidades, argumentó que éstas gozan de un ámbito de libertad donde pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 69 de la Carta Política. Por ende la accionada señaló que la Ley 30 de 1992 en el articulo 29 literal f, estipuló que se adoptará el régimen de alumnos y docentes, acorde a lo dispuesto por la Constitución Política, por ende la Escuela Naval expidió la resolución No 039 de 2012, en donde se respetan los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de defensa del alumno, la legalidad, etc. Además el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, resaltó que en los procesos disciplinarios en contra de los estudiantes están en

capacidad de asumir la responsabilidad de las actuaciones tanto académicas como disciplinarias, por ende no requieren de sus padres o acudientes por cuanto no se trata de un proceso judicial, en donde el menor adulto adquieren la categoría de menores infractores. Por lo expuesto concluyó, que no se le vulneraron los derechos a la defensa, ya que el reglamento no contempla la figura del vocero, ni del abogado, ya que en ningún momento se le informa al alumno sobre este derecho, como tampoco se encuentra ninguna función para este y sólo se contempla cuando no comparece, situación que no corresponde a este caso.

Derecho a la igualdad: En este punto después de hacer un análisis de los factores tenidos en cuenta al momento de imponer una sanción, la accionada concluyó, en que, no se le habían vulnerado el derecho a la igualdad al cadete LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ, ya que si éste no hubiera tomado de forma abusiva, atrevida e irrespetuosa un material privado de un

teléfono al cual no se le autorizó el acceso, sino hubiera entregado dicho material a otro alumno, nada de los hechos habrían sucedido, el señor LLANOS JIMÉNEZ no se encontraría denunciado por injuria por la Guardiamarina afectada, además resaltó que por la conducta del accionante la Guardiamarina permaneció hospitalizada como consecuencia de estos hechos y su prestigio y buen nombre no se encontrarían hoy en entredicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo decidió tutelar de manera transitoria, por el término de dos meses, los derechos del accionante, para que se interponga la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando el reintegro del CD LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ , a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, por cuanto consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que en el trámite que conlleva el retiro de la institución, siendo este su proyecto de vida, de acuerdo al libre desarrollo de la personalidad, no se le brindó una defensa técnica para que lo asistiera en las diligencias que se llevarían a cabo dentro del proceso disciplinario, omisión que genera violación del derecho de defensa, ya que es un proceso administrativo y sancionatorio. Resaltó el a quo, que si bien es cierto el reglamento interno de la Escuela Naval no consagra esta figura, éste debe respetar las garantías integrantes del debido proceso consagrado en el articulo 29 superior, es decir que no se procedió por parte de la accionada a garantizar el derecho de defensa, situación que conlleva de manera indirecta a la violación del debido proceso, pues si bien se siguió el procedimiento establecido en la Resolución Número 039 del 1 de junio de 2010, mediante la cual se adoptó el Reglamento del Régimen Disciplinario para el personal de cadetes y en virtud de la autonomía universitaria, son competentes las instituciones educativas de dictar sus propios estatutos, debe concederse al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza el derecho de defensa. Aunado a lo anterior el Seccional de Instancia, argumentó que si bien es

cierto la defensa técnica no es obligatoria, sí lo es garantizar el derecho de que el disciplinado cuente con ella si a bien lo tiene, lo que conlleva a que debe ser asistido por un abogado durante todo el trámite, precisando que la citación se realizó en debida forma, porque el sábado es un día hábil para la escuela, la falta cometida por el alumno fue calificada como gravísima, por lo que el procedimiento es el señalado en el articulo 107 y ss del reglamento, cuya competencia le corresponde al Consejo Disciplinario, dentro del cual se le hizo saber los derechos contemplados en el articulo 112 y 113 del reglamento ( renuncia de términos y petición de pruebas), se le citó al Consejo Disciplinario, donde se analizó la carpeta del cadete LLANO JIMÉNEZ LUIS, y luego de la etapa probatoria y descargos del disciplinado, se declaró responsable de las faltas imputadas, en donde una de las sanciones que se establece es el retiro de la institución, por lo que la sanción impuesta guarda congruencia con el principio de legalidad y dictada por el competente que corresponde al Director de la Escuela Naval, determinación contra la cual se interpuso el reclamo, como lo establece el articulo 118 del Estatuto y desatado en su oportunidad. Además consideró el a quo que se le vulneró el derecho a la igualdad del actor, por cuanto a sus compañeros después de haberlos desvinculado de la institución, decidieron reintegrarlos nuevamente, situación ésta que no cobijó al actor LLANOS JIMÉNEZ, olvidando la Escuela Naval de Cadetes

“Almirante Padilla” los atenuantes contenidos en el articulo 53 del reglamento, que regula lo atinente a la confesión y a la buena conducta, ya que por medio de escritos del 5 y 7 de mayo de 2012, el actor confesó los hechos ocurridos con la Guardiamarina afectada, a la Capitán del Cuerpo de Infantería de Marina VICTORIA PIEDRAHITA OLMEDOComandante de la Compañía Tono y al señor Capitán del Cuerpo de Infantería de Marina RICO TOVAR JORGE OLIVEROComandante CIA BRION, dichos informes no fueron tenidos en cuenta en el Acta No 014 del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se declaró responsable al cadete LLANOS JIMÉNEZ LUIS CARLOS JUNIOR. Además consideró el a quo que no se tuvo en cuenta la buena conducta del actor, su buen rendimiento académico, y no obra falta alguna en su hoja de vida que agrave su situación. Aunado a lo expuesto el Seccional, consideró que la sanción debió haber sido más fuerte para los demás involucrados, teniendo en cuenta que éstos tenían más experiencia y antigüedad en la Escuela Naval, diferente de aquellos que apenas inician, como el tutelante en el presente caso. Concluyó diciendo que si bien es cierto la Escuela Naval aplicó el procedimiento establecido en el reglamento vigente, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN DE FALLO Oportunamente el Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla, impugnó la acción pública, al considerar que el a quo no tuvo en

cuenta los argumentos esbozados al momento de dar contestación al presente amparo constitucional, pues reiteró que en el presente caso debe declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se está ante un perjuicio irremediable. Además el impugnante, desvirtuó el argumento del juez de tutela de primera instancia al referirse que al momento de proferir el fallo de la jurisdicción contenciosa a favor del tutelante éste no tendría la edad para ingresar a la Escuela Naval, por lo que se verían truncadas sus aspiraciones a ser miembro de la Institución, por cuanto consideró el recurrente que la reglamentación administrativa permite el ingreso de personal hasta la edad de 21 años, y que como se verifica en el folio de vida del LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ, éste sólo cuenta con 18 años, lo que significa que tendría aproximadamente 3 años para interponer la demanda ante lo contencioso, donde existe la medida judicial de suspensión provisional del acto administrativo. Igualmente consideró que en el caso de LLANOS JIMÉNEZ no se estaría frente a una situación de ingreso, ya que él estuvo vinculado con la institución y en el momento en que se profiera fallo deberá darse cumplimiento a la decisión judicial independientemente de la edad que tenga, no pudiendo la Institución Naval oponerse con la excusa de que tiene más de 21 años de edad, por lo que no está demostrado que exista, ni existe ningún perjuicio irremediable, que permita utilizar la tutela como mecanismo transitorio. En lo referente a la presunta vulneración del derecho de defensa del

tutelante consideró el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta la autonomía universitaria, que cobija por igual a las instituciones educativas del ámbito militar como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde es perfectamente ajustado al tenor constitucional la no exigencia de abogados defensores o de defensa técnica en los procedimiento disciplinarios que se adelanten al interior de la Escuela Naval de Cadetes” Almirante Padilla”, porque se respetaron los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de defensa del alumno y de legalidad, el cual contempla en sus artículos 112 y 113, los derechos del cadete de renuncia a términos y de petición de pruebas, los cuales fueron debidamente informados al cadete LLANOS JIMÉNEZ, mediante señal No 161435R MAY/12, además que el derecho a una defensa técnica, sólo es exigible en materia penal. También consideró el accionado que la posibilidad de nombrarle un vocero o un estudiante de consultorio que lo represente, sólo se da en los casos en que el alumno ausente no se presente a relación por el Comandante del Batallón, tal y como lo contempla el inciso 2º del articulo 108 del Reglamento Disciplinario, ampliamente difundido y conocido por el accionante y sus padres quienes al ingreso a la Escuela Naval como consta en el acta de compromiso, señalan que conocen el mismo y las normas de convivencia. Frente al derecho a la igualdad en el escrito de apelación se puede apreciar la inconformidad de la entidad accionada frente a las consideraciones que

hizo el a quo, por cuanto la actuación del cadete accionante LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ no fue la misma que la del Alférez Díaz Lozano Luis Miguel, del Guardiamarina Rengifo Dávila José o del Cadete Suárez Garzón Sergio, ya que si bien es cierto los últimos cometieron la falta disciplinaria gravísima al haber accedido a las fotografías privadas de la Guardiamarina afectada, por lo cual fueron sancionados, fue el cadete accionante quien abusó de la confianza depositada por la Guardiamarina ultrajada, superior jerárquica, quien le pidió el favor de poner a cargar su celular y éste sustrajo unas fotos privadas, intentando a través de un computador de su compañero copiarlas, pero cuando vio que necesitaba clave y su compañero no lo autorizó, buscó una forma alternativa de descargar las fotos, para lo cual hizo uso del sistema Bluetooth y satisfecho con ello, procedió a efectuar la difusión de dicho material fotográfico. Por la actuación anterior, el Cadete LLANOS JIMÉNEZ, violentó el articulo 15 de la Carta Magna, por ende fue objeto de la sanción drástica de desvinculación de la Escuela de Cadetes “Almirante Padilla”, además porque no solo actuó de tal manera sino también propició a que sus compañeros vulneraran igualmente el mencionado derecho constitucional. El seccional de Instancia, se refirió a que al tutelante no se le tuvo en cuenta el atenuante de confesión contenido en el artículo 53 numeral 1º del reglamento interno el cual dice: “Confesar la falta antes de la citación a relación por la primera autoridad

competente. La confesión debe ser libre y espontanea” Situación ésta a la que se refirió el recurrente, manifestando que no es cierto que el cadete LLANOS JIMÉNEZ, haya confesado de manera libre y espontanea su falta y por lo cual deba reconocérsele tal atenuante, pues ya que los informe elevados por el cadete dimanan de las labores de verificación y seguimiento de la información que se realizaron a partir del descubrimiento que hizo la Guardiamarina afectada cuando detectó que su celular presentaba ciertas anomalías y además se percató que sus compañeros empezaron a llamarla con sobrenombres, enterándose de la difusión de las fotos privadas de su celular, lo que conllevó a que la Guardiamarina tuviera quebrantos de salud, teniendo que ser sometida a tratamientos psicológicos, además de querer retirarse de la institución, viendo esta situación, la afectada le informó al Comandante del Batallón, siendo ahí el momento en que se procede a buscar la información que culminó con los informes elaborados por el cadete LUIS CARLOS JUNIOR LLANOS JIMÉNEZ y los demás alumnos involucrados. Por lo anterior no se puede tener como una confesión, los informes del cadete tutelante, ya que la toma de la información sin autorización, se dio el 12 y 15 de abril de 2012, mientras que las fechas de los informes se dieron con fecha del 5 y 7 de mayo del mismo año, es decir casi un mes después y cuando no tuvo otra opción que informar lo sucedido y aceptar su autoría en

los hechos. En lo referente a que no se tuvo en cuenta el atenuante de la buena conducta anterior el recurrente sintetizó en que este tampoco opera para el tutelante, ya que entre el 01-12-2011 al 31-05-12 figuran 8 conceptos semanales negativos y siete sanciones por indisciplina, y su desempeño académico no ha sido el mejor ya que reposan en el expediente a folios 143 y 144 en el semestre de 2011 tuvo un rendimiento académico de 7.402 y durante el segundo semestre de 2011 fue de 7.437, la cual desmejoró aun mas en el primer trimestre de 2012 llegando incluso a perder el semestre por bajo rendimiento académico. Por último, solicita que al estar demostrado que las argumentaciones efectuadas en primera instancia carecen de sustento real para considerar que en el presente evento existe perjuicio irremediable o que se vulneró derecho fundamental alguno, peticiona revocar el fallo proferido el 15 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Anexo: Copia del folio de vida del cadete LLANOS JIMÉNEZ LUIS CARLOS JUNIOR, del acta de compromiso, de los informes suscritos por los Cadetes Diego Alexander Navarro Rodríguez, Luis Miguel Díaz Lozano, Angie Karina Sánchez Espitia, Ángel David Arteaga Páez, Daniel Velasco Ochoa y Luis

Ernesto Guzmán Locarno18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del

Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc

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