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CSDJ - F13001110200020120070101ADJUNTA20121022081132-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120070101ADJUNTA20121022081132-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201200701 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia.

Accionados: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar y el Magistrado Iván Eduardo La Torre Gamboa

Accionante: Annabel Mendoza Martínez.

Primera Instancia: Negó por improcedente.

Decisión: Se modifica para declararla improcedente.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ, contra el fallo del 21 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la Sala Administrativa de dicho Seccional y el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su condición de Presidente de la misma. 2 República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201200701 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

a. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: La situación fáctica que presentó la actora como fundamento de su pretensión de amparo, en la cual solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de inmediación de la prueba, denegación de justicia, derecho al trabajo, a la igualdad y a la defensa, se sustentó en los siguientes hechos: 1.- Dijo la accionante que en calidad de funcionaria judicial, asumió como Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Cartagena el 23 de Enero de 2012 y en ejercicio de dicho cargo avocó el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular adelantado ante ese Despacho Judicial por la empresa REPTNAVAL LTDA., en contra de COTECMAR S. A., radicado con el No. 0579-2007. 2.- Afirmó que acorde con sus funciones profirió la providencia que abría a pruebas el proceso de fecha 12 de Abril de 2012, fijando para su práctica el 28 de Noviembre 2012, atendiendo a que la Agenda Judicial que se maneja en ese Despacho debido al cúmulo de diligencias que se practicaban no tenía otra fecha que permitiera la práctica de dichas pruebas en una fecha más cercana a la antes señalada. Sin embargo, en una nueva revisión que se hizo de la Agenda Judicial que manejaba el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se encontró un espacio para adelantarlas y fue por lo que por auto de fecha 23 de Abril de 2012, se habilitó el 15 de Noviembre para llevar a cabo su práctica en el proceso Ejecutivo radicado con el No 0579-2007.

Afirmó que la agenda que se manejaba era la del Juzgado Permanente y dado el grado de Congestión de las diferentes Jurisdicciones, no permitía en la mayoría de los casos cumplir los términos perentorios para practicarlas. 3 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3.- Dijo que en virtud a que las fechas para la práctica de las pruebas decretadas en el proceso se fijaron para el mes de Noviembre de 2012, la Dra. ZOBEIDA FOLLIACO OLASCUAGA, quien intervenía en el proceso como “remanentísta eventual”, pues en el proceso donde solicitó Vigilancia Judicial Administrativa, no era parte reconocida, presentó queja ante el Consejo Secciona! de la Judicatura, con el fin que se investigara el accionar de la funcionaria dentro del mismo conforme al auto de fecha 7 de Mayo de 2012, proferido por el Magistrado Ponente Dr. IVÁN EDUARDO LA TORRE GAMBOA y que a continuación se transcribe: "(...) mediante auto del 1 de marzo de 2011, la Jueza Cuarta Civil del circuito, declaró la ilegalidad de algunos autos, y que contra uno de ellos, el auto del 24 de marzo de 2009, se había presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual se encontraba pendiente por resolver en el Tribunal Superior”. Afirmó que “resuelto por el superior, se confirmó dicho auto, por lo que presentó escrito dirigido

a la Jueza Cuarta Civil del Circuito, en el sentido de que explicara qué sucedería con ese auto si ella lo había decretado ilegal, a lo cual no dio respuesta la Jueza. De igual forma manifiesta la quejosa que mediante auto del 12 de abril de 2012, luego de haber transcurrido más de un año desde que se dio traslado de las excepciones de fondo, la jueza fija fecha para practicar las pruebas por el término de 30 días, decretando una pruebas que no habían sido solicitadas por el demandante dentro del término legal, y para realizar una de dichas pruebas el 28 de noviembre de 2012, siendo que el periodo probatorio por 30 días se vence el 29 de mayo de 2012.Que por todo lo anterior, considera que en el proceso de la referencia no se está administrando una eficaz y oportuna administración de justicia.”. (Sic a lo trascrito) 4.- Explicó que con ocasión de la queja presentada por la Dra. Foliaco Olascuága, el Dr. IVÁN EDUARDO LA TORRE GAMBOA, Magistrado Ponente dentro de la Vigilancia Administrativa, profirió auto de fecha 7 de Mayo de 2012, mediante el cual dispuso requerir a la accionante para que suministrara información detallada respecto al Proceso Ejecutivo radicado con el No 2007-00579, información que se allegó al expediente dentro del término legal sustentando las actuaciones surtidas en el proceso. 4 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. 5.- Dijo que una vez allegado el informe solicitado por el Honorable Magistrado, éste mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2012, ordenó la apertura de Vigilancia Judicial Administrativa a la funcionaria exhortándola para que con el fin de normalizar la posible situación de deficiencia de la Administración de Justicia y anteponiendo su respeto por la independencia y autonomía en las decisiones que como Juez de la República le correspondía proferir, estudiara la posibilidad de adelantar la fecha para la práctica de las pruebas solicitadas en el proceso citado y le concedió un término de tres (03) días para que presentara las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretendiera hacer valer. Afirmó que no obstante que era del concepto que no debía practicar pruebas, pero ante la sugerencia de un superior funcional, se vio “avocada a adelantar como me lo requería el señor Magistrado Ponente y estuve dispuesta a acatar su orden y practicar las pruebas que se me requerían, y prueba de ello lo constituye el auto de fecha 23 de Mayo de esta anualidad, el cual también anexare en copia que sirve para probar mi voluntad de acatar la orden del superior jerárquico en ese momento procesal.”. (Sic a lo trascrito) 6.- Narró sobre el requerimiento por ella efectuado respecto la procedencia de la práctica de pruebas en calidad de jueza de descongestión, y que consideraba que estaba siendo objeto de un trato desigual (Violación al derecho a la igualdad), “con relación a los demás Jueces Adjuntos que no practicaban pruebas, pues todos estábamos

dedicados por completo a cumplir las metas fijadas por el Acuerdo de Descongestión, que no era nada fácil, sobre todo para los Jueces del Circuito Civil y que a pesar de todo, como podía observar en los Informes Estadísticos yo había alcanzado hasta el momento si no la mejor, una de las mejores estadísticas de trabajo en los negocios sometidos a mi cuidado y es a raíz de esta sugerencia, el Señor Magistrado IVÁN LATORRE GAMBOA, en su calidad de PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOLIVAR fue que expidió la Circular No PSA No 011 del 24 de Mayo de 2012, donde se les notificaba a los 5 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

JUECES ADJUNTOS estos administradores de justicia que debían practicar pruebas.”. (Sic a lo trascrito) 7.- Refirió que una vez culminó el proceso de la vigilancia judicial la sancionó con descontarle un punto de la calificación mediante la Resolución No 059 del 30 de Mayo de 2012, por cuanto consideró que la funcionaria judicial dentro del Proceso Ejecutivo Singular adelantado por SOCIEDAD REPNAVAL LTDA., contra COTECMAR S.A., radicado con el No 2007/00579, ”se verificaron actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia y normal desempeño de las

labores radicadas en cabeza de esta funcionaria judicial y se me sanciona descontándome un (1) punto en la calificación del factor eficiencia o rendimiento para el periodo a evaluar del año 2012”. 9.- Arguyó que, contra el anterior acto administrativo dentro del término de ley (13 de Junio de 2012), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo las razones que le permitían considerar que tal decisión era injusta; y para ello anexó los elementos probatorios que daban cuenta de su actuar dentro del proceso Ejecutivo Singular 0579-2007, solicitando Inspección Judicial en todos los Despachos Judiciales del área civil, a efectos de establecer que los jueces Adjuntos no se dedicaban a practicar diligencias, porque no estaba dentro de sus funciones; prueba que no decretó pronunciándose sobre el recurso mediante Acto Administrativo (Resolución No 087) del 10 de Julio de 2012, confirmando la decisión proferida en la Resolución No 059 del 30 de Mayo de 2012, rechazando la inspección judicial solicitada y el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, sancionándola en consecuencia con la resta de un punto en la calificación del año 2012, vulnerando el principio de inmediación probatoria, debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y derecho al trabajo. 6 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con fundamento en lo anterior peticionó del juez constitucional, la concesión de la medida provisional con el fin de suspender los efectos de la referida resolución, que se anulara la “RESOLUCION No 087 DEL 10 DE JULIO DE 2012, Y SE LE DÉ PASO A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE AL MOMENTO DE FALLAR LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA SE REVOCARÁ POR VIOLATORIO DE LEYES, ACUERDOS Y DERECHOS

FUNDAMENTALES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL.

3.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LA SUSPESIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No 087 DEL 10 DE JULIO DE 2012, SE SUSPENDA LA MATERIALIZACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE LA RESTA DE UN (1) PUNTO EN LA CALIFICACIÓN DE LA SUSCRITA EN LA CALIFICACIÓN DEL AÑO 2012, POR PARTE DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR SER VIOLATORIA DE LAS

GARANTIAS CONSTITUCIONALES A QUE ME HE REFERIDO EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA. 4.- QUE SE REVOQUE EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 087 DEL 10 DE

JULIO 2012 PROFERIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, PARA QUE SE DE

CUMPLIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, INMEDIACIÓN DE LA

PRUEBA, DERECHO AL TRABAJO, DERCHO A LA IGUALDAD Y DERECHO

DE DEFENSA”. (fls. 1 a 98) ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2012, el fallador de instancia admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas a fin que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción; igualmente ordenó notificar a los accionados, al accionante y a las demás personas con interés en el asunto. (fl. 162 del c.o.) RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.- Por intermedio de su presidente doctor IVÁN EDUARDO LATORRE 7 República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

GAMBOA, en respuesta dada dentro del presente trámite informó sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, aclarando que consideraba extraño que la accionante hubiera intentado la acción constitucional cuando lo que atacaba son decisiones del órgano colegiado del cual hacía parte. Señaló que el trámite administrativo que originó la tutela incoada por la accionante se produjo dentro de la vigilancia administrativa surtida al interior del radicado No. 13001110101-2012-00052, la cual le correspondió sustanciar por reparto y sus decisiones se adoptaban en Sala de lo cual se dejaba constancia en el acta

respectiva. Informó que para el periodo del 1° de febrero de 2012 al 31de enero de 2013, presidió la Sala Administrativa, lo que necesariamente implicaba que cada acto administrativo u oficio, que suscribiera en dicha calidad, comprometía la decisión de la Corporación, más no la suya como Magistrado. Refirió que el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, reglamentaba el procedimiento de las Vigilancias Judiciales Administrativas, las decisiones, sólo son aquellas que de forma definitiva resuelven la solicitud, ya sea con la declaración que se evidenciaron actuaciones contrarias a la administración de justicia, o que por el contrario no se encontraron y se procedía al archivo de la solicitud; ambas decisiones debían ser tomadas por los Magistrados que conformen la Sala. Señaló que la acción de Tutela, presentada por la doctora ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ, es improcedente, “debido a que existe otro medio judicial para defender los derechos que cree, fueron violentados por la Sala Administrativa Seccional Bolívar, dentro del trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 1300110101-2012-00052, como lo son las acciones contenciosas, pues se trata de un acto administrativo que contiene una decisión particular y concreta, la cual obtuvo firmeza, una vez se notificó la Resolución No. 087 de julio 10 de 2012, que 8 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante en contra de la Resolución No. 059 de mayo 30 de 2012, que declara la verificación de actuaciones contrarias, gozando así, de la presunción de legalidad que establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que sólo puede levantarse por decisión judicial”. (Sic a lo trascrito) En ese orden de ideas, es evidente que no se ven colmados los requisitos mínimos señalados por el Decreto-2195 de 1991 y los postulados esgrimidos por la Honorable Corte Constitucional, siendo necesario como requisito excepcional, la demostración del perjuicio irremediable causado con el actuar de la Sala, perjuicio que extrañamos a lo largo de la tutela y es que no existe, porque los efectos de la decisión, así esté en firme, sólo se cumplirán una vez se consolide, evalúe y califique el factor rendimiento o eficiencia para la Calificación de Servicios del presente año, que se hará, como muy pronto, en el mes de mayo del 20131; de tal forma, que la Funcionaria no se ha visto ni se verá afectada en su calificación en el año que discurre; es por esto, que consideramos, que no se configura la excepción del numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, trayendo como consecuencia lógica, el rechazo de la acción por improcedente. Es absolutamente claro en la normatividad que rige la materia (artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991), y está suficientemente

decantado por la jurisprudencia nacional, que cuando, como en el presente caso, la tutela se vislumbra como mecanismo transitorio, se trata de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar probado siquiera sumariamente. Y ocurre, que en este caso, la tutelante ni siquiera mencionó cual sería ese perjuicio irremediable, muchísimo menos lo demostró. Para mayor claridad, miremos los distintos efectos que pueden perjudicar a la Funcionaria: i), 1 punto menos en la calificación del factor rendimiento del año 2012; ii), referente negativo al momento de solicitar traslado de carrera; iii), no postulación o no designación de la Servidora para el otorgamiento de estímulos y condecoraciones en la Rama Judicial; iv), compulsa de copias de toda la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que ellos determinen si existió o no infracción a la ley disciplinaria y v) la supuesta situación de desventaja en que la dejó la Sala Administrativa, en cabeza de quien firma, con la Circular No. 11 de 2012, al ordenarle que practique las pruebas de los procesos que tiene a su cargo. Respecto a los tres primeros puntos, hay que recalcar que el periodo de calificación afectado es el del año 2012, que sólo se calificará en el mes de mayo del año 2013; ello, siempre y cuando no prorroguen el término para la calificación, como generalmente sucede y como actualmente ocurre; sobre la compulsa, hay que decir que es la Sala Disciplinaria, quien decide si los hechos son meritorios para abrir la investigación, en caso contrario archivarán la solicitud y, si en caso, de que

adelanten el proceso, tampoco la afectamos, debido a que dentro del mismo tendrá todas las oportunidades legales para ejercer su derecho a la defensa; por último, la situación desventajosa que describe en el segundo acápite del 1 Artículos 3 y 4 del Acuerdo 1392 de 2002, "Por medio del cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empelados de la Rama Judicial" 9 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. folio 4 de la tutela, nunca se dio, pues la medida de descongestión que cumplía, fue terminada a partir del pasado 1 de julio, al no ser prorrogada la medida, consistente en un juzgado adjunto para el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena”. (Sic a lo transcrito) Adujo además, que no existía perjuicio irremediable en los términos que ha previsto la Corte Constitucional y que además en la actuación administrativa que origina la acción de tutela, no se presenta una vía de hecho por error sustancial o por ninguna otra causal, menos por la violación de las normas transcritas por la accionante. Una vez transcribió las normas que rigen el programa de descongestión implementado por la Sala Accionada, concluyó que la funcionaria tenía competencia no sólo para decretar pruebas, sino incluso para practicarlas, “porque en ninguno de los Acuerdos mediante los cuales se creó o prorrogó la medida, se incluyó excepción alguna que

señalara lo contrario; fuera de eso, dichos acuerdos se encuentran supeditados al Acuerdo Macro para las medidas de descongestión; es más, la interpretación que hace la funcionaria, hoy accionante es limitada, torticera y acomodada para su conveniencia, además de desactualizado. En este punto, hay que decir que la Funcionaria tanto en la vigilancia como en la acción de tutela, deja en claro que el término probatorio en los procesos ejecutivos es de 30 días, que deberán comenzar a contarse al día siguiente de la notificación por estado y que las pruebas decretadas se les fijó una fecha de cinco meses después de vencido el periodo probatorio, lo que para la Sala, escapa de cualquier percepción de una justicia pronta y eficaz, que al final de cuenta es lo que pretende protegerse mediante las vigilancias judiciales administrativas de las que conocen las salas administrativas seccionales”. Refirió además que “en lo que tiene que ver con la decisión de las vigilancias judiciales, que echa de menos la doctora Annabel; en el sentido de que la Sala, debió tener en cuenta que el hecho, vigilado no obedezca a situaciones originadas en deficiencias del despacho judicial o a los factores inmediatos de congestión, no entendemos a que se refiere la funcionaria, pues, para practicar las pruebas, solo se necesita la presencia de ella, el apoyo de su sustanciadora y que las partes asistan, así que no observamos ninguna deficiencia; en lo que respecta a la congestión, menos plausible es el hecho que la jueza de descongestión manifieste que se encuentra congestionada, si 10 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. es precisamente ella quien se encuentra descongestionando al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, permanente. El hecho de que algunas metas de descongestión se fijen como autos o fallos, no inhibe que el servidor de descongestión adelante otros tramites, como ocurre con lo que son estadísticas habituales de los despachos judiciales, se les mide por algunos datos representativos (ingresos y egresos), pero allí no figuran todos y cada una de las tareas que adelantan los jueces y sus empleados. Hablemos de la afectación del derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción y además, de la denegación de justicia por la no práctica de la “inspección judicial” al proceso radicado con el número 00579 - 2007, que solicitó la Funcionaria al momento de rendir el informe detallado requerido por auto No. 23 de mayo 7 de 2001. Las acusaciones, que hace la accionante escapan de toda lógica, pues, si hubiese hecho un estudio siquiera fugaz del Acuerdo PSAA 11-8716 de 2011, se daría cuenta de que la Sala Administrativa no le cercenó ninguno de sus derechos. Para el caso particular de las Vigilancias Judiciales, el debido proceso, está enmarcado precisamente en cumplir con cada una de las etapas del procedimiento, lo cual se cumplió a cabalidad; la inspección administrativa, (no judicial) o el informe detallado, es una etapa previa a la Vigilancia, y se hace

con el fin de recopilar y por que no, verificar la información presentada por los usuarios de la administración de justicia. Es potestativo de la Sala, la realización de la visita especial (inspección administrativa), o la solicitud del informe, o realizar ambas.” (Sic a lo trascrito) Con relación a la vulneración del derecho de defensa, dijo que lo debió ejercer la Servidora al momento de rendir las explicaciones de que trata el artículo 6° del Acuerdo Ibídem, siendo ese el momento, para que la Funcionaria presentara las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretendiera hacer valer en la Vigilancia; “es solo hasta este momento, que se da inicio a la Vigilancia Judicial; para hablarlo en términos del derecho disciplinario, la resolución de apertura de la Vigilancia, corresponde a un pliego de cargos en un proceso de tal naturaleza”, y en dicha etapa, en ningún momento solicitó prueba alguna o “realizó mayores consideraciones que apoyaran su decisión de decretar pruebas fuera de las oportunidades probatorias y, más aun, de no practicarlas”. Afirmó, que a las autoridades administrativas o judiciales, le corresponde brindar las oportunidades a las partes para que ejerzan su derecho a la defensa y de contradicción, “pero si estas lo ejercen o no, es una facultad personalísima de cada uno, que 11 República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. podrán o no utilizar; sería absurdo, solicitarle a la Sala o a cualquier otra autoridad, que exhorte a las partes para que utilicen los medios de defensa establecidos por el legislador o peor aún, que le indiquen la forma en que debe hacerlo, más si se trata de funcionarios judiciales, que diariamente administran justicia”. Señaló que cuando la Sala Administrativa, rechazó la solicitud de “inspección judicial en todos los Juzgados de Cartagena, para que se constate si los jueces adjuntos se dedican a practicar pruebas en el periodo para el cual han sido nombrados y no están es empeñados en cumplir con las metas obligatorias para los cuales fueron creados y descongestionar los despachos a donde han sido asignados” (Sic), se le indicó a la funcionaria que esta no se podía decretar, debido a que era inconducente en cuanto no atacaba el acto administrativo y superflua porque el asunto escapaba del objeto de la Vigilancia, además que la tutelante no atacó el acto administrativo recurrido, sino que en esa oportunidad pretendió dar las explicaciones que en el momento procesal indicado, dejó de dar y con dicha prueba no se podía “probar nada en contra de lo decidido”; en ese momento era absolutamente irrelevante su práctica. Además, no “parece válido pretender amparar una falta, argumentando que hay otros que también lo hacen” (Sic). Respecto de la solicitud de suspensión provisional de la resolución VJA No. 087 de julio 10 de 2012, porque cuando se notificó el acto administrativo, ella ya no fungía

como Jueza Cuarta Civil del Circuito Adjunto, sino como Jueza Once Civil Municipal, lo que implicaba la pérdida de ejecutoriedad del acto lo cual consideró ser falso por cuanto la causal que invocó, “porque antes del artículo 92 del CPACA, se enlistan las 5 causales que pueden generar la perdida de ejecutoriedad de un acto administrativo una prueba más que la accionante en este caso particular, aplica las normas de forma sesgada y acomodada; en segundo lugar, debemos manifestar, que la sanción que establece el Acuerdo PSAA 11-8716 de 2011, recae sobre la persona, independiente el cargo que ocupe, pues, los efectos, se generan sobre el cargo que esta ocupe en carrera”, independientemente que al momento de la notificación de la sentencia se encuentre ocupando el mismo cargo o no, por lo que solicitó que se niegue el amparo invocado. 12 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos invocados toda vez que la accionada lo que pretende es la revocatoria, nulidad o modificación de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que goza de la presunción de legalidad y dichas decisiones solo le corresponde tomarlas a la jurisdicción

administrativa. Por lo tanto consideró el a quo, que la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para controvertir dicho acto administrativo, y además teniendo como presupuesto que la funcionaria judicial ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos previstos por la Corte Constitucional, por lo que decidió “negar por improcedente” la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la doctora ANNABEL MENDOZA

MARTÍNEZ.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la actora impugnó el citado fallo, solicitando que fuera revocado y en su lugar se procediera a conceder el amparo explicando que dentro de la citada providencia no se hizo un análisis del perjuicio irremediable que le ocasionaba el acto administrativo atacado , entre otros el que aparezca dicha sanción en su hoja de vida después de 20 años de servicio a la Rama en su condición de Juez de la República, situación que puede generar un efecto nocivo para futuros nombramientos, cuando precisamente se analiza el buen comportamiento y desempeño de las funciones. 13 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Hizo referencia a los puntos expuestos en la respuesta dada por el Magistrado Iván Eduardo Latorre Gamboa, en el presente trámite, los cuales dijo no compartir por

cuanto “con fallos como el de la citada vigilancia judicial desborda su esfera y se asimila a cuerpo disciplinario” además de aludir al leguaje utilizado por el referido Magistrado el cual consideró irrespetuoso para con una juez de la República. Por último dijo que no era justo que una hoja de vida como la de ella, “fuera manchada por una decisión que contenía una vía de hecho, echando por tierra las garantías procesales como el debido proceso, inmediación de la prueba y derecho de defensa, al trabajo”, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de instancia. (fls. 286 a 294 del c.o. - Sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y en los artículos 1°, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que “negó por improcedente” el amparo de los derechos invocados como tutelados por la Sala Administrativa de dicho Seccional, en la acción de tutela incoada por la doctora ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ. Del caso en concreto.- El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela incoada por la doctora ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ, contra la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de Bolívar, con la cual pretende que por este excepcional 14 República de Colombia 14 Rama Jud

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