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CSDJ - F13001110200020120070301ADJUNTA20141126083323-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120070301ADJUNTA20141126083323-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 19 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 097

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000201200703 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la sociedad quejosa contra el auto del 19 de septiembre de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra la abogada Irma María Escamilla Rosales. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Dio inicio a las presentes diligencias la queja que interpuso el Dr. William Fernando Gaviria Betancur en representación de la sociedad Inversiones La Soledad S.A.S. el 31 de julio de 2012, contra la abogada Irma María Escamilla Rosales por dilatar a través de acciones de tutela sin estar legitimada para ello, un proceso de restitución de bien inmueble público que reviste gran importancia en los intereses económicos de su mandante. Narró el quejoso que la sociedad que representa es la titular del derecho de dominio y posesión material de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, el cual desde su compra en el año 1982 ha sido afectado por

contratos e instrumentos públicos relacionados con el uso del terreno ubicado en el lindero occidental del mismo; por lo anterior, en procura de sanear civilmente todas estas situaciones, Inversiones La Soledad S.A.S demandó a los señores Iván de Jesús Castaño Velásquez, Carlos Barraza Ojeda y Arsenio Anaya Blanco poseedores del bien conexo, consiguiendo en sede de casación el 23 de febrero de 2009 la declaratoria de nulidad absoluta de los actos y contratos que afectan los terrenos ocupados; no obstante lo anterior, habiendo solicitado a la autoridad de policía de la localidad la restitución del bien de uso público ilegalmente invadido, la jurista denunciada –conociendo de la decisión favorable emitida en casación, pues representó al Dr. Barraza Ojeda en dicho litigio-, redactó una acción de tutela al señor Julio Cesar Upegui (otro ocupante ilegítimo del bien), impidiendo con esto el avance de la gestión, para posteriormente declarar que dicho derecho de tenencia le había sido concedido. De esta forma concluyó el quejoso que la profesional denunciada faltó a la ética profesional y a los deberes propios de los abogados, en tanto se presentó como poseedora de un bien de uso público que adquirió a través de los intereses que representó, obstaculizando al máximo el normal desenvolvimiento de un asunto ya definido por la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó a la Dra. Irma María Escamilla Rosales con la cédula de ciudadanía 45.691.236, y se acreditó su calidad de

abogada con la tarjeta profesional número 120.222. El 25 de octubre de 2012 el Juez a quo avocó conocimiento de la denuncia, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de febrero de 2013 y ordenando la notificación a la disciplinable y el Ministerio público. No obstante a haberse librado las comunicaciones de Ley, mediante constancia de 19 de abril de 2013 el Seccional certificó que en la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia no se pudo proseguir con la misma, dada la inasistencia de la disciplinable, razón por la cual se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 respecto a la designación de defensor de oficio. Así las cosas, el 15 de octubre de 2013 contando con la asistencia del defensor de oficio de la encartada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que posterior a la lectura de la queja, se corrió traslado a la defensa para que se pronunciase sobre los hechos puestos a su conocimiento, manifestando ésta en su momento, que se atenía a los medios de prueba aportados. Conforme a lo anterior, el despacho decretó las siguientes pruebas: Oficiar a la Capitanía del Puerto de Cartagena, para que remita copia auténtica de la actuación administrativa adelantada en contra del señor Julio Cesar Upegui y la abogada Irma María Escamilla Rosales; Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal para que remita copia íntegra de la acción de tutela 2011 – 16365

formulada por el señor Julio Cesar Upegui contra la Inspección de Policía Once del Cartagena; Oficiar al Juzgado Noveno Penal Municipal para que remita copia de la acción de tutela 2011 – 00031 promovida por el señor Julio Cesar Upegui; Oficiar al Juzgado Undécimo Penal Municipal para que remita copia de la acción de tutela instaurada por la disciplinable de radicado 2012 – 00001; oficiar a la Inspección de Policía de la Comuna número Once de Cartagena para que remita acta de restitución de bien de uso público del 3 de enero de 2012; escuchar el testimonio de la abogada Carime Puello y del señor Daniel Buscara Zamora. Como consecuencia de lo anterior la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Cartagena remitió copias de la actuación administrativa adelantada por el señor Julio Cesar Upegui2; el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías envió copia de la acción tutelar radicada 2011 – 000313; la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias despachó el acta de la diligencia de lanzamiento de inmueble celebrado el 3 de enero de 20124. De otra parte, el 19 de diciembre de 2013 la disciplinable allegó escrito5 en el cual manifestó conocer de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo no poder asistir a la audiencia programada para el 6 de febrero de 2014 de 2 Folio 71 C.O. 3 Folio 72-145 C.O. 4 Folios 171-173 C.O. 5 Folio 153 C.O. acuerdo a un compromiso profesional, por lo cual solicita se calende

nuevamente la diligencia. Acto seguido desplazó al apoderado de oficio y confirió poder a abogado de confianza. Audiencia del 31 de marzo de 2014 Consecutivamente se reanudó la audiencia pospuesta el 31 de marzo de 2014, reconociéndose personería jurídica al defensor designado por la disciplinable y dándose paso a la recepción de testimonios de la señora Carime Cuello Jiménez (abogada que adelantó el proceso policivo en nombre de la sociedad quejosa) y Luis Daniel Bustacara Zamora (amigo del representante legal de Inversiones La Soledad S.A.S. que estuvo presente en la diligencia de restitución). Así, se tuvo que la Dra. Carime Cuello Jiménez adujo que fungió como apoderada de la sociedad denunciante y promovió en el año 2011, ante la Alcaldía de Cartagena, acción policiva de restitución de bien de uso público sobre un terreno adyacente a un lote de propiedad de Inversiones La Soledad SAS, sobre el cual se tenían diferentes intereses económicos, esto bajo el amparo de sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2009, la cual anuló las escrituras que legitimaban a los diferentes poseedores y ocupantes del predio en comento; En estas circunstancias contó la Dra. Cuello Jiménez que tuvo contacto con la disciplinada, pues ésta intervino en la diligencia policiva oponiéndose al proceso en calidad de representante del ocupante del bien (pese a no suscribir o presentar documento en tal sentido) aportando la decisión de un Juez de tutela que

ordenaba una suspensión provisional de la restitución. Posteriormente conocería que la profesional habría entablado más de tres acciones de este tipo para lograr dicha suspensión. Acto seguido se recibió la declaración del señor Luis Daniel Bustacara Zamora, y se decretó la práctica de otras pruebas, como: copia de la denuncia hecha al Capitán de Navío Juan Francisco Herrera Leal que cursa en DIMAR; copia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario de restitución de bien inmueble radicado 1999 – 00014; copia de la oposición formulada por inversiones La Soledad S.A.S, frente a la certificación emitida por la Secretaría de Planeación Distrital con relación a la solicitud de concesión marítima elevada por la abogada Irma María Escamilla Rosales. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegó: certificación por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias a través de la cual se le niega el trámite a la sociedad La Soledad SAS para la concesión portuaria, dada la ocupación del inmueble (presuntamente por la disciplinable)6, copia de la investigación administrativa de primera instancia adelantada por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima contra el señor Julio Cesar Upegui y la togada denunciada por presuntas construcciones indebidas o no autorizadas sobre bienes de uso público7, copia de la actuación administrativa que llevó la Alcaldía de la Localidad Industrial de Bahía Cartagena en el proceso de restitución de inmueble de uso público.

Audiencia del 26 de junio de 2014 El 26 de junio de 2014 se restauró la audiencia aplazada, y contándose con la asistencia de la disciplinable, se recibió su versión libre sobre los hechos objeto de denuncia, declarando ésta que su relación con la sociedad 6 Folios 180-185 C.O. 7 Folios 186-196 C.O. denunciante se dio en el marco de la solicitud que hizo a la DIMAR para la concesión marítima sobre un bien público que colinda con un terreno de propiedad de la sociedad quejosa, el cual un socio suyo -el señor Julio Cesar Upeguihabitó durante más de 15 años; bajo esas condiciones, afirmó la deponente que junto al señor Upegui inició todos los trámites administrativos para la concesión de la licencia, encontrando resistencia en todos y cada uno de los procedimientos administrativos de parte de los apoderados de La Soledad SAS (incluyendo la testigo Carime Cuello Jiménez), quienes al parecer tienen similares pretensiones económicas sobre el predio. Ahora bien, anotó que en lo atinente a la interposición de la acción de tutela para impedir la restitución del bien inmueble, no existió actuar reprochable de su parte, toda vez que solo buscó el amparo de los derechos legítimos a los cuales estaba aspirando, pues con anterioridad a la diligencia policiva venía adelantando las gestiones propias para la concesión del bien y había sido reconocida por la Dirección Marítima de Cartagena como tenedora del mismo, en resumen, lo que intentó no fue la dilación del proceso sino el amparo de unos derechos a los cuales genuinamente estaba aspirando.

Igualmente, replicó que las afirmaciones hechas en la queja referentes a su intervención en el proceso iniciado por la sociedad quejosa contra los antiguos poseedores del bien que se surtió ante la Jurisdicción Ordinaria son falsas, por cuanto para el año 1994 (año en el que inició el pleito) ella ni siquiera había terminado sus estudios de derecho, siendo carente de todos sustento fáctico tal aseveración, pues no existe documento, poder o memorial al interior de tal proceso donde se acredite su intervención como profesional. Finalmente concluyó su intervención que el proceso disciplinario de marras carecía de todo fundamento en tanto: “… ¿Por que vienen acá? Sí yo estoy actuando como persona natural en un trámite, yo en ningún momento he dicho que soy abogada en algún trámite, yo acudí ante la autoridad marítima como persona natural, yo quiero hacer un proyecto marítimo como persona natural porque pretendo además de mi profesión tener un negocio un mecanismo a parte que genere empleo, un proyecto al cual me vinculé con el señor Upegui…”8 Escuchada la versión libre, el despacho procedió a reiterar las pruebas aún no allegadas al plenario y a decretar adicionalmente otras. De acuerdo a lo anterior, sumado al expediente los documentos requeridos9, se procedió a calificar jurídicamente la actuación de la jurista conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 19 de septiembre de 2014, optó por la terminación

y archivo de las diligencias disciplinarias contra la Dra. Irma María Escamilla Rosales, en tanto consideró que la conducta desplegada por la investigada, fue ajena al ejercicio regular de la abogacía, estando exenta de las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1123 de 200710. El a quo fundamentó la anterior determinación a partir de la descalificación de los tres cargos propuestos por el quejoso —1) Presentarse como tenedora y propietaria de derechos reales que representó y conoció en virtud de una gestión, 2) Pretender la adjudicación de un bien de uso público, conociendo con toda certeza la imposibilidad de ese hecho, 3) Haber 8 Min. 33:24 C.D 3 Audiencia del 26 de junio de 2014 9 Folios 223-325 C.O. 10 Min. 23:25 C.D. No.4 Audiencia de pruebas y calificación del 19 de septiembre de 2014. obstaculizado a través de diferentes medios jurídicos el cumplimiento de una decisión judicial—, pues encontró que:  Del material probatorio recaudado, no existe contrato de prestación de servicios, poder u otro documento que acredite la existencia de relación profesional entre la jurista y el señor Julio Cesar Upegui, o las personas de las cuales el segundo derivó su derecho.  El señor Upegui actuando a nombre propio, instauró dos acciones de tutela invocando su calidad de tenedor del bien objeto de restitución; en estos acto no se avizora intervención alguna de la togada  En la intervención que realizó la disciplinable en la restitución del bien inmueble de uso público, nunca exhibió poder o declaró actuar en

calidad de apoderada del señor Julio Cesar Upegui, tampoco se confirió en el acto poder verbal en tal sentido, siendo entonces inevitable concluir que actuaba a título personal.  En el trámite administrativo de concesión jamás pretendió hacerse con la propiedad del bien público, ni se autocalificó como poseedora del mismo, pues la calidad en la que actuó fue de tenedora del bien, derecho real que adquirió del señor Julio Cesar Upegui.  La única acción que reposa en el dossier encabezada por la jurista a fin de impedir la diligencia de restitución del bien, es la acción de tutela de radicado 2011 – 00001 que cursó en Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena, donde actuó a nombre propio como tenedora del bien, poniendo de presente que se estaba adelantando un trámite para la concesión marítima. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia conocida la decisión de terminación, el representante de la sociedad quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con lo decidido en punto de la valoración probatoria que se hizo de los testimonios de los señores Daniel Bustacara Zamora y Carime Cuello Jiménez, considerando que al acervo probatorio pudo dársele otra interpretación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. No observándose yerro o irregularidad que pueda afectar lo aquí decidido, procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación contra la decisión de archivo, anticipando desde ya que la decisión a emitir será favorable a los intereses de la denunciada, en tanto se considera que su actuar no estuvo matriculado en la esfera de conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria,

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

dado que no existe relación profesional de parte de la jurista en las actuaciones por las cuales se le acusa. Se ubica la inconformidad del recurrente en la valoración probatoria hecha en primera sede, pues bajo su entender los medios de prueba arrimados al proceso permiten una interpretación diferente de los hechos en los cuales se hizo participe la abogada Escamilla Rosales, ya que debió dársele un mayor valor a los hechos expuestos por los testigos Carime Cuello Jiménez y Daniel Bustacara Zamora; sobre el particular, coadyuva esta Superioridad el criterio expuesto por el Seccional, pues los elementos de convicción que yacen en el expediente apuntan indiscutiblemente a pensar que la Dra. Irma María Escalilla Rosales actuó a título personal en la oposición de la diligencia de restitución de bien inmueble y que los trámites encabezados por ésta para la concesión del bien son ajenos a su calidad de abogada. A fin de apoyar la anterior conclusión, se hace un breve recuento probatorio de los elementos de juicio allegados al dossier, los cuales avalan lo anterior:  Acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto Upegui contra la Alcaldía Industrial y de la Bahía de Cartagena e Inspección de Policía de la Comuna 11, solicitando la suspensión de la restitución del bien inmueble de uso público. (Fls. 73-77 C.O.) Dicha acción cursó en el Juzgado Noveno Penal municipal con radicado 2011 – 00031, fue interpuesta a título personal y resuelta el 16 de julio de 2011, denegándose el amparo a la vivienda digna.

 Acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto Upegui contra la Alcaldía Industrial y de la Bahía de Cartagena e Inspección de Policía de la Comuna 11, solicitando la suspensión de la restitución del bien inmueble de uso público. (Fls. 109-126 C.O.) Dicha acción cursó en el Juzgado Noveno Penal Municipal bajo el radicado 2011 – 00404, fue interpuesta a título personal y resuelta el 16 de julio de 2011, denegándose el amparo al debido proceso.  Acta de la diligencia de restitución de bien de uso publico de 3 de enero de 2012. (Fls. 171-173 C.O.) En el referido documento consta que la intervención de la jurista se dio así: “Me llamó y me identificó como anteriormente demostré con mi cedula fui llamada por mi trabajador el señor Julio Cesar Upegui quien me informó que la policía con los representantes de la sociedad Inversiones la Soledad se encontraban en el lote demoliendo las construcciones, solicito al inspector de policia suspendiera la diligencia hasta que se definiera la segunda instancia de la acción de tutela en la cual estoy solicitando me reconozcan dentro de un proceso administrativo en el cual se está violando el debido proceso y se están cometiendo vías de hecho, …”  Certificación emitida por la Dirección de Planeación de Cartagena sobre la solicitud de concesión hecha por la disciplinable. (Fls 180-185 C.O.) En el referido certificado la autoridad administrativa refiere que la disciplinable actuó a nombre propio, como individuo natural.  Copia del proceso adelantado por la Dirección General Marítima

Capitanía de Puerto Cartagena donde se sanciona a la encartada y al señor Cesar Augusto Upegui. (Fls. 186-196 C.O.) En estas diligencias la autoridad administrativa indistintamente asigna la misma calidad a Dra. Escamilla y al señor Upegui como ocupantes del bien, jamás hace referencia a representación de la primera sobre el segundo.  Acción de tutela interpuesta por la encartada contra la Alcaldía Industrial y de la Bahía de Cartagena e Inspección de Policía de la Comuna 11, solicitando la suspensión de la restitución del bien inmueble de uso público. (Fls. 1-12 Anexo No. 1) Dicha acción cursó en el Juzgado Undécimo Penal Municipal bajo el radicado 2012 – 00001, instaurada a título personal denegado el derecho fundamental al debido proceso. Así, del compendió que acaba de realizarse de todas las actuaciones denunciadas reprochadas por el quejoso, entiende inevitablemente esta Corporación que en todas ellas nunca existió actuación de parte de la disciplinable que estuviese relacionada con el ejercicio de la profesión, pues las oposiciones presentadas a la diligencia de restitución a través de acciones tutelares fueron a título personal del señor Cesar Augusto Upegui y posteriormente por la encartada, no infiriéndose por ello la preexistencia de vínculo profesional entre estos; Asimismo, es imposible inferir comportamiento objeto de reproche de las solicitudes entabladas por la jurista para la consecución de una concesión marítima sobre el bien, en tanto la iniciativa tomada en dichas actuaciones administrativas como consta en la

solicitud, se dieron a título personal y no en representación del señor Upegui. Así las cosas, dada la contundencia y eficacia probatoria de los referidos documentos, los relatos otorgados por lo testigos mencionados por el apelante no tienen la fuerza demostrativa para sugerir que entre el señor Cesar Augusto Upegui y la Dra. Irma María Escamilla Rosales existió una relación profesional, y que conforme a ésta se radicaron las ya mencionadas acciones de tutela y las solicitudes de concesión. En efecto, los testimonios otorgados por la señora Daniel Bustacara Zamora y Carime Cuello Jiménez solo confirman la intervención de la jurista en el procedimiento policivo de restitución y sugieren que probablemente el señor Upegui (dada su formación académica) no se encontraba en la capacidad de incoar las acciones judiciales que tomó, sin embargo tales aseveraciones no tienen la capacidad de certificar con total certeza que la actuación encabezada por la togada se dio en el marco de un mandato. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que no es dable sancionar a la jurista —como lo pretende la sociedad quejosa— por poseer tan solo la calidad de abogada y haber actuado en una acción de tutela y una solicitud de concesión marítima, pues proscribir responsabilidad disciplinaria (en el supuesto de que no debiera entablar tales acciones, arista que no se analiza en la presente decisión) tan solo por la calidad del interviniente en el acto, resulta un ejercicio vedado al Juez disciplinario; sobre el tema la Sala ha expresado14: “En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra

regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley..(subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se haga merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos 14 C.S.Jud exp. 110011102000200804790 01, Sala 39 del 14 de abril de 2010.

a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante.” Por lo tanto, en vista que el caso sub. judice el concepto de ejercicio profesional no se demostró (dada la carencia de poder, contrato de prestación de servicios, documento en el que la abogada fungiera en tal calidad, u otro medio de prueba), se encuentra totalmente acertada la decisión adoptada en primera instancia, y se corroborará lo definido en igual sentido. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de archivo del 19 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el proceso disciplinario adelantado contra la jurista Irma María Escamilla Rosales, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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