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CSDJ - F13001110200020120070501ADJUNTA20120925110303-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120070501ADJUNTA20120925110303-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201200705 01 / 2401T Aprobado según Acta N° 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 23 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, señor LUIS CASTILLO ARTEAGA, dentro de la acción de tutela por él incoada a través de apoderado en contra del COMANDO GENERAL DEL

DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Vida y a la Integridad Física, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El 26 de octubre de 1999 adquirió legalmente la cesión de un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 7.65, serie N° 1116837, con el correspondiente

permiso vigente hasta el 26 de octubre de 2002. Relata que en el año 2000 se adelantó en su contra un proceso penal por homicidio, pero fue absuelto al demostrarse la ausencia de responsabilidad penal por haber actuado en legítima defensa contra una persona perteneciente a una banda criminal, al punto que luego de dicho proceso los demás integrantes de la banda delincuencial empezaron a amenazarlo a él y a su familia. Agregó que, además de ello, al ser propietario de un camión de mudanzas y trasteos, también fue vinculado a otro 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T proceso penal por el delito de hurto, pero el mismo fue precluido a su favor, al demostrarse que nada tuvo que ver con las mercaderías hurtadas, pues sólo había sido contratado para realizar el traslado de las mismas. 2.- Con sustento en los hechos mencionados, el Comandante Fusilero N° 2 de Cartagena, inicialmente le negó la revalidación del salvoconducto y simultáneamente lo bloqueó en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas; pero al rendir las explicaciones del caso, acompañando las pruebas pertinentes, dicha entidad accedió a renovarle el mencionado documento para el año 2005, con vigencia hasta el año 2009.

3.- Explicó que, al intentar la revalidación del susodicho salvoconducto, una vez más le fue negado inicialmente, con el consabido bloqueo en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas; pero de nuevo al brindar las explicaciones y allegar las pruebas pertinentes sobre sus anteriores impases con la Justicia, le fue revalidado el permiso para porte del arma ya individualizada, con vigencia hasta el 23 de junio de 2012. 4.- Indicó que el mencionado salvoconducto actualmente se encuentra vencido y que desde un mes anterior a que ello ocurriera, luego de varias vicisitudes para obtener la cita y gestionar la renovación de la aludida licencia, tras formular derecho de petición para que se le revalidara el permiso de porte de armas y se le expidiera el consecuente salvoconducto, el 17 de julio hogaño recibió contestación a través del oficio N° 20129660112671/ CGFM-JEM-DCCA-AJ 1-10, suscrito por el Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, en el cual se le negaba la solicitud y se le pedía hacer devolución del arma dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esa comunicación, so pena de incurrir en las sanciones legales. 5.- Afirmó que la referida negativa se sustentó en la potestad discrecional prevista en los artículos 3º y 32 del Decreto 2535 de 1993 y parágrafo 1º del artículo 97 del Decreto 019 de 2012. Se le indicó, asimismo, que los permisos de uso que se

otorgan a los particulares tienen una vigencia, al término de la cual, para la renovación, deben acreditarse los mismos requisitos por parte del titular, los cuales se encuentran establecidos en la Ley 1119 de 2009, el Decreto Ley 2535 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1809 de 1994. Aduce que con este oficio se le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le indicó expresamente que contra él procedían los recursos de ley. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T 6.- Añadió que el accionante se allanó a los requisitos de las normas citadas, allegando como demostrativos de las amenazas que pesan en su contra, dos panfletos dejados por los delincuentes; que la negativa del permiso lo tiene en permanente zozobra ante las amenazas de que ha sido víctima, puesto que el quitarle al arma de defensa personal lo estarían dejando a merced de la delincuencia; y que la entidad accionada, al negarle la renovación del salvoconducto, confunde la discrecionalidad con la arbitrariedad, en la medida en que no actúa de manera racional y proporcionada frente a las circunstancias particulares del peticionario, quien “justifica la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que

dispone.”. (Sic para lo trascrito, resaltado original). Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, se ordene hacer “la anotación definitiva de no antecedentes penales de mi cliente, en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas DDCA (DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS), según las pruebas presentadas y solicitar el desbloque el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.”. Como corolario de ello, depreca “se expida o se Revalide el citado permiso y se le expida el salvoconducto o permiso de porte de arma.”. (Sic para todo lo trascrito). Como anexos de la tutela allegó copias de todos los documentos mencionados a lo largo de su escrito. (fls. 1 – 47). Mediante auto calendado el 9 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada y al actor por intermedio de su apoderado, a quien se le reconoció personería (fl. 59). En el curso del trámite tutelar, el apoderado del accionante informó que contra el oficio de negativa del permiso aludido en la tutela, no instauró recurso horizontal o vertical, puesto en el acto administrativo “adolece expresamente de estos recursos”. (fl. 65). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del término señalado para ello, el representante de la entidad accionada no

hizo pronunciamiento alguno. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T Sin embargo, luego de proferido el fallo de primera instancia, el mismo día 23 de agosto de 2012, se allegó escrito signado por el Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, pronunciándose sobre la acción de amparo. Citó las normas legales y reglamentarias atinentes al tema debatido, explicando el alcance y finalidad de la potestad discrecional otorgada por Ley a esa entidad para el otorgamiento de permisos de tenencia o porte de armas. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el asunto y, en lo atinente al caso particular del actor, explicó que éste no puede tener ni portar armas de fuego, como quiera que la autoridad militar decidió hacer uso de la potestad discrecional para no acceder a la renovación del salvoconducto aludido, aclarando que esa autoridad “no lleva, como tampoco tiene una base de datos en la cual se registren las anotaciones o antecedentes judiciales que pueda presentar un usuario, ya que no es autoridad competente para tal efecto, por lo tanto lo que efecúa es una VERIFICACIÓN CON LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.”. (Resaltado original). Explicó los criterios que se tienen en cuenta a la hora de evaluar las solicitudes

que presentan los usuarios respecto de los permisos aludidos, lo mismo que la finalidad de esa clase de licencias, sin que pueda decirse que por el hecho de no resultar atendida favorablemente una petición de esa naturaleza, se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Concluyó informando que ese Departamento, “con el ánimo de volver a revisar el proceso del citado, aún a pesar de que no existe soporte alguno de la necesidad del porte como de las dos investigaciones que cursaron en contra del señor LUIS CASTILLO ARTEAGA, iniciará a través de la Seccional Principal, Área de Investigaciones, un protocolo, para lo cual deberá efectuar presentación personal en dicha Dependencia o a través de la Seccional de Control Comercio de Armas, para allegar los documentos a los cuales hace referencia en la tutela y que nunca han sido de conocimiento nuestro ya que si ellos –sices imposible iniciar el respectivo protocolo. De estas actuaciones se le informará al usuario, para que proceda de conformidad.”. (fls. 91 – 105). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de agosto del cursante año, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano LUIS

CASTILLO ARTEAGA, dentro de la acción de tutela por él incoada en contra del

COMANDO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE

ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE LAS FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA.

Sustentó la decisión, en primer lugar, destacando que no puede aducirse como vulneración del derecho al debido proceso el que no se indicaran en el acto administrativo los recursos procedentes contra él, pues el jurista que representa los intereses del accionante es conocedor de los medios de control previstos para impugnar esa clase de actos. Y, en segundo lugar, con sustento en la sentencia C296 de 1995, resaltó que “no existe un deber jurídico, a cargo de la autoridad de control de armas, municiones y explosivos, en este caso, el Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA – Jefe Departamento Control Comercio de Armas, pues la aludida disposición hace relación a una ‘potestad discrecional’ según la cual puede o no conceder el respectivo permiso para porte de arma, valga decir, no comporta una obligación, por cuanto es de la libertad del Jefe Departamento Control Comercio de Armas, conceder o no la autorización para portar un arma de fuego y, esta facultad es consecuente con el carácter de elementos de poder que tienen las Fuerzas Militares de Colombia y su íntima relación con la seguridad interna y externa del Estado.”. Concluyó, en definitiva, que para el caso de autos, “no son procedentes los argumentos del abogado LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIANI, a favor de su

poderdante, pues como lo manifestó la Corte Constitucional, los permisos para el porte de armas, sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos, situación que no fue demostrada por el actor, además, porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las personas, situación por la que se limita la tenencia y el porte de armas. Es así, que brillan por su falta en el expediente los oficios emanados del petente, por medio de los cuales dio a conocer a autoridad competente su estado de amenaza, ante lo cual al no fundar la solicitud que esta es para su defensa personal, pues simplemente agregó dos escritos, los cuales se reitera, no han sido puestos en conocimiento de autoridad competente, para que sea ésta la que le preste la protección debida tanto a éste como a su familia…”. (fls. 67 – 83). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones, conforme fueron vertidas en el escrito inicial de tutela. Resalta que el a quo no tuvo en cuenta que los fundamentos de la negativa del permiso aludido en la tutela, no se aviene a las exigencias del artículo 34, literal b,

del Decreto 2535 de 1993, habida cuenta de la imposibilidad de la Fuerza Pública de Cartagena para brindar protección de un millón doscientos mil habitantes de esa ciudad y a la tardía respuesta que suele dar la Policía al llamado ciudadano. Expone que no existe ningún otro medio de defensa judicial para solicitar la revalidación del permiso de porte de arma, ni un proceso ordinario o especial para debatir tal asunto, lo cual torna en procedente la acción de amparo con la señalada finalidad. Añade que el tema debatido tiene relevancia constitucional, pues lo que se busca es la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la vida e integridad física; agregando que de igual manera se cumple con otros requisitos de procedencia, tales como la existencia de un perjuicio irremediable, que lo sería para este caso la vida del actor, al requisito de inmediatez, al hecho de tratarse de una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la decisión impugnada por esta vía excepcional. (fls. 110 – 114).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T 2.- El acto discrecional que se estima vulnerador de los derechos fundamentales del actor. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela orientada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal del señor LUIS CASTILLO ARTEAGA y de su familia, los cuales se dicen vulnerados o amenazados con la expedición del acto administrativo contenido en el oficio número 20129660112671/ CGFM-JEMDCCA-AJ 1-10, suscrito por el Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, con fecha 17 de julio hogaño, mediante el cual se le informó al petente que “la Autoridad Militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3º y 32 del Decreto 2535/93 el parágrafo 1º del artículo 97 del Decreto 0019/2012, que el señor LUIS CASTILLO ARTEAGA, identificado con CC. 73’102.380, no puede tener ni portar armas de fuego” (Resaltado original), ordenándole, en consecuencia, hacer entrega del arma de la cual figuraba como titular, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la susodicha comunicación. En sentir del apoderado del accionante, el mencionado acto administrativo discrecional vulnera sus derechos fundamentales, de un lado, porque en él no se

le indicó qué recursos procedían contra la decisión allí contenida, y, de otro, porque su poderdante cumplía a cabalidad con los requisitos señalados en las normas mencionadas, resultando que, al no revalidársele el permiso de porte del arma que desde el año 1999 le había sido legalmente cedida ni prorrogársele el salvoconducto respectivo, la entidad accionada abusó de la facultad discrecional y tornó su acto en una decisión arbitraria, dejando de esa manera al accionante y a su familia a merced de la delincuencia que lo viene amenazando. Pues bien, la Sala a quo consideró que no se presentaba la afectación de los mencionados derechos fundamentales, puesto que, en lo atinente a no contemplar en el mismo acto los recursos que podían interponerse como mecanismo de control de su legalidad, puesto que el procurador judicial del interesado es abogado y, como tal, sabedor de la procedencia de los medios de impugnación procedentes contra los actos de la Administración. Y, en lo tocante a la cuestión de fondo, porque no se vislumbra en el sub lite una clara afectación a las garantías fundamentales del actor, al haber hecho uso la entidad accionada de la potestad discrecional, habida cuenta de lo excepcional que resulta el otorgamiento de permisos como el que se echa de menos en esta tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T

Para esta Sala, aunque bien es verdad que en el mencionado acto administrativo, no se le informó al petente los recursos que contra él procedían en sede gubernativa (lo cual, en términos de los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, tendría efectos invalidantes sobre la notificación, pero no sobre el acto administrativo), esa circunstancia no le impedía al procurador judicial del interesado interponer los recursos que, conforme a las previsiones del artículo 74 ibídem, proceden por regla general contra los actos administrativos. Luego, conforme lo concluyó el Juez constitucional de primer grado, esta sola circunstancia no puede constituir una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de tal magnitud y relevancia, que amerite la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales. Por otra parte, en lo concerniente a la decisión de fondo, es decir, al ejercicio de la potestad discrecional por parte de la entidad accionada, para no revalidar el permiso de porte de arma y el consecuente salvoconducto, en sentir de esta Colegiatura no puede dejarse de lado la línea jurisprudencial que sobre el tema viene trazando con buen tino la Corte Constitucional, no sólo en la sentencia citada por el a quo (C-296 de 1995), sino también en la C-1145 de 2000, cuando al revisar la constitucionalidad del artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, reiteró su doctrina en los siguientes términos: “‘No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder

discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades. Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de una manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contenciosoadministrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de los actos administrativos. (...) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la

Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación del uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para portar armas, como así lo consagra la norma cuyo aparte fue demandado, y que en criterio de esta Corporación es exequible, pues no excede ni vulnera el ordenamiento constitucional. Como se ha expresado, la Carta Fundamental de 1991 estableció una prohibición a los particulares de portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente, pues de acuerdo con la norma citada, esa facultad es de uso privativo de los "organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, bajo el control del Gobierno", siendo el Estado el titular del uso de la fuerza a través de tales organismos, y radicando en él el monopolio constitucional de la fabricación e introducción de los elementos bélicos señalados. En esa forma, es el mismo Estado quien está habilitado para autorizar de manera excepcional y bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y determinados eventos, facultar a los particulares para su posesión y porte mediante la supervisión de la respectiva autoridad como así lo dispone el artículo 223 superior, y lo desarrolló el Decreto 2535 de 1993 en la norma acusada. En razón de lo anterior, el aparte acusado deberá ser declarado exequible.’[8] Si bien la decisión anterior se refiere a la facultad discrecional para conferir o

revocar permisos individuales para el porte o tenencia de armas, los argumentos transcritos pueden ser perfectamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Corte. En efecto, el hecho de que la disposición demandada no establezca los motivos por los cuales las autoridades pueden proceder a suspender de manera general los permisos mencionados no significa que puedan ejercer dicha facultad de manera arbitraria ni que por el hecho de tratarse de una atribución discrecional pueda carecer de suficiente motivación. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T En consecuencia, aplicando la doctrina constitucional citada, la Corte no puede hacer cosa distinta que entender que los apartes demandados del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, no vulneran la prohibición constitucional de la arbitrariedad ni los derechos de defensa, debido proceso o integridad personal de quien pueda resultar afectado, ni el principio general de la buena fe.”2. Según este criterio jurisprudencial, el sólo hecho de que una autoridad investida del poder discrecional, en este caso, para decidir si concede o no un permiso para porte de armas, o si se abstiene de hacerlo, no puede considerarse arbitrario, pues dicho acto goza de la presunción de legalidad y acierto, siendo controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la prevista en nuestro ordenamiento para controlar que esa clase de actos se ajuste a lo previsto en el

artículo 44 del actual CPACA, en el sentido de que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. Ahora bien, de las pruebas allegadas por el accionante, relativas a la supuesta situación de amenaza contra la vida e integridad física del señor LUIS CASTILLO ARTEAGA y su familia, encuentra la Sala que, conforme lo resaltó el a quo, llama la atención el hecho de que los dos panfletos dejados por los delincuentes, demostrativos de las amenazas que pesan en su contra (fls. 54 – 55), no hubieran sido puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes, tanto para que se adelanten las investigaciones pertinentes, como para que se adopten las medidas especiales de protección que según lo determinen dichas autoridades, sean necesarias y proporcionadas a la situación de riesgo real que aquellos papeles evidencien. Es más. Según lo expuso la autoridad accionada, ni siquiera ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos fueron llevados esos panfletos para que allí se evaluara si ellos en verdad revestían la gravedad y seriedad de las amenazas que ameritaran la concesión del permiso echado de menos por el accionante. Tanto así, que la autoridad accionada sólo tuvo conocimiento de ellos a raíz de la acción de amparo y esa fue la razón para que le remitiera al abogado del petente la comunicación que obra a folio 106, indicándole

que “con el ánimo de volver a revisar el proceso del señor LUIS CASTILLO ARTEAGA, respecto de la solicitud de revalidación del permiso de uso para la pistola STAR, Cal. 765, No. 1116837, debe hacer presentación personal en la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1145 de 2000, exp. D-2862, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 30 de agosto de 2000. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T Seccional de Control Comercio de Armas de la Segunda Brigada, con sede en la ciudad de Barranquilla, ya que la seccional de control de armas de Cartagena fue cerrada, (seccional en la cual inició el proceso de revalidación). // Lo anterior, con el fin de que allegue copia de la decisión proferida por la autoridad judicial dentro de los procesos penales que fueron adelantados por los presuntos homicidio y hurto simple, como también documentos soporte mediante los cuales comprueba que se encuentra en peligro o situación de riesgo, en los términos del artículo 11 de la Ley 1119/06; es de aclarar que si no se da cumplimiento a este requerimiento no se podrá estudiar su caso particular.”. (Negrilla no original). La situación que viene de exponerse le permite a esta Sala concluir que acertó el Seccional de instancia al denegar el amparo deprecado, en la medida en que

ningún derecho fundamental del interesado le ha sido vulnerado con el ejercicio de la potestad discrecional relacionada con la no revalidación del permiso de porte de arma de defensa personal, como quiera que el interesado no acreditó cabalmente las condiciones de riesgo y/o amenaza a su vida e integridad física que ameriten el otorgamiento del aludido permiso y salvoconducto, pues –se iteralos documentos demostrativos de tales amenazas no han sido puestos en conocimiento de las autoridades pertinentes para valorar su alcance, ni de la accionada para decidir si tales pruebas en realidad sitúan al interesado en condición de poder recibir del Estado el excepcional permiso de porte de arma de fuego. En ese orden de ideas, la sala impartirá integral confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 23 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, señor LUIS CASTILLO ARTEAGA, dentro de la acción de tutela por él incoada a través de apoderado en contra del COMANDO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200705 01 / 2401T Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

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