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CSDJ - F13001110200020120070801ADJUNTA20190206120122-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120070801ADJUNTA20190206120122-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201200708 01 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la que se DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a ERASMO RUIZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (F. 334-345 c.o.), de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, por haber transgredido lo preceptuado en el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, configurándose con ello la incursión en la falta disciplinaria GRAVISIMA según lo indicado en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incurrir el actuar en conducta tipificada en el artículo 397 del Código Penal como peculado por apropiación, falta imputada a título de DOLO, y lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el

término de diez (10) años. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por MARY LUZ ACEVEDO SAENZ, en calidad de apoderada del Banco Agrario de Colombia SA, en contra de los funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, por las presuntas irregularidades observadas en el pago de diferentes 1 Sala compuesta por los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 130011102000201200708 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN títulos judiciales, los cuales estaban siendo cobrados por personas ajenas a las partes, con la autorización del titular de ese despacho (F. 4-9 c.o.). La quejosa presentó junto con la queja diferentes anexos con el fin de que fueran tenidos como pruebas dentro de la actuación (F. 8-29 c.o.). ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 18 de mayo de 2012, el proceso fue repartido al Magistrado RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (F. 31 c.o.). 2.- El 25 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander resolvió mediante auto abstenerse de conocer de la queja, por cuanto la misma se presentó por hechos ocurridos en Bolívar, siendo entonces el competente el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (F. 33-35 c.o.). 3.- El 10 de agosto de 2012, el proceso fue repartido a la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO (F. 41 c.o.). 4.- El 25 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar abrió indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, ordenando notificar al disciplinado, recibir una ampliación de queja, solicitar el nombramiento, posesión y antecedentes del disciplinado, compulsar copias de la queja a la Fiscalía General de la Nación y obtener una relación de los funcionarios que trabajaban en el despacho del disciplinado (F. 43-44 c.o.). 5.- El 12 de febrero de 2013 se remitió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que se recibiera ampliación de la queja a la quejosa (F. 52 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6.- El 27 de febrero de 2013 se repartió el despacho comisorio a la Magistrada

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, con el fin de recibir ampliación de queja (F. 63 c.o.). 7.- El 1 de marzo de 2013 se avocó conocimiento sobre el despacho comisorio, citando a la quejosa a la diligencia de ampliación (F. 64 c.o.). 8.- El 12 de marzo de 2013 se le recibió ampliación de queja a la quejosa MARY LUZ ACEVEDO SAENZ, quien manifestó que al Banco Agrario se presentaron varias reclamaciones de usuarios quienes dijeron que se estaban realizando pagos de depósitos judiciales a personas que no eran beneficiarios de éstos, por cuanto no se trataba de las partes o sus apoderados dentro de los respectivos procesos (F. 70-73 c.o.). Estas reclamaciones correspondían a títulos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, los cuales eran cobrados por RUTH DEISY JARAMILLO LÓPEZ, ARMANDO LUIS VARGAS CARRILLO y ANGELIDA ISABEL YEPES, siendo esta última Secretaria del mencionado Juzgado. La declarante aportó varios documentos, correspondientes al proceso de reclamación de los beneficiarios de los depósitos ante el Banco, así como los resultados de la investigación interna realizada por éste (F. 74-105 c.o.). 9.- El 12 de marzo de 2013 se devolvió el despacho comisorio a la primera instancia, habiéndose cumplido a cabalidad (F. 106 c.o.). 10.- El 12 de febrero de 2014 se acumularon al presente proceso disciplinario los procesos 2012-1097 y 2012-0822, los cuales versaban por los mismos hechos (F.

109-112 c.o.). 11.- El 12 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de ERASMO RUIZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ordenando notificarlo de esta decisión, obtener sus sueldos devengados, sus novedades administrativas, copia de los procesos civiles que dieron origen a los depósitos judiciales cobrados, una relación por parte del Banco Agrario de los depósitos judiciales indebidamente cobrados y notificar al Ministerio Público (F. 109112 c.o.). 12.- El 14 de marzo de 2014, se recibió respuesta del Banco Agrario con la relación de aproximadamente 40 títulos judiciales cobrados y que dieron origen a la queja presentada (F. 118-164 c.o.). 13.- El 28 de marzo de 2014, se recibió notificación personal del disciplinado, realizada en virtud del despacho comisorio ejecutado por la Personería Municipal de Santa Rosa del Sur (F. 165-167 c.o.). 14.- El 27 de marzo de 2014 se recibieron varias comunicaciones provenientes de

HÉCTOR RAÚL CHINCHILLA ANGARITA, ANGÉLICA FERNÁNDEZ TORRES,

DORIS MARGARITA CONDE DUARTE, GABRIEL BAYONA SALAZAR, partes dentro de varios de los procesos donde se reclamó el cobro de los depósitos judiciales, solicitando el archivo del proceso disciplinario en razón a que todo se trató de un malentendido (F. 168-171 c.o.). 15.- El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur remitió copia de los procesos 2009-352, 2008-082 y 2010-068 (F. 172 c.o.). 16.- El 4 de abril de 2014 se recibió memorial del disciplinado, en el cual se pronunció respecto de la queja, afirmando que los procesos dentro de los cuales se afirmó que se presentaron irregularidades, habían transcurrido con normalidad, sin que las partes presentaran objeción alguna a su desarrollo y hace una análisis de cada uno, señaló que habló con cada uno de los sujetos procesales de los procesos bajo investigación y le manifestaron que ellos no interpusieron ninguna queja contra funcionario alguno y que en ningún momento se sintieron afectados y que sus pleitos estaban clausurados, se ofrecieron a elaborar un escrito en tal sentido, el cual aportó. (F. 175-179 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de notificación personal del

auto que apertura la indagación preliminar y solicitó como pruebas la declaración de HÉCTOR RAÚL CHINCHILLA ANGARITA y DORIS MARGARITA CONDE DUARTE. 17.- El mismo 4 de abril de 2014 el disciplinado envió otro memorial reiterando su solicitud de nulidad de todo lo actuado, debido a la falta de notificación personal de la apertura de la indagación preliminar (F. 180-181 c.o.)- 18.- El 30 de septiembre de 2014, El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad del disciplinado, consideró que en efecto se configuró una causal de nulidad que se materializó con el error secretarial, consistente en no enviar los anexos correspondientes para que se llevara a cabo la diligencia de notificación personal y pudiera el disciplinable, pronunciarse respecto a la queja, tal como se ordenó por el despacho sustanciador en auto de fecha 12 de febrero de 2014. Indicando que le asistía razón a éste y decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de las diligencias de notificación del auto de fecha 12 de febrero de 2014, por medio del cual se decidió abrir la investigación disciplinaria (F. 188-194 c.o.). 19.- El 5 de febrero de 2015, se notificó personalmente al doctor ERAZMO RUIZ GÓMEZ, Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur de Bolivar, del auto del 30 de septiembre de 2014. (F. 200 - 201) 20.- El 24 de febrero de 2015 se ordenó la práctica de pruebas, solicitando copia de

los expedientes judiciales referenciados en la queja, y decretando los testimonios solicitados por el disciplinado (F. 203-204 c.o.). 21.- El 25 de mayo de 2015 no fue posible practicar los testimonios citados debido a la falta de comparecencia de los declarantes (F. 221 c.o.). 22.- El 29 de mayo de 2015, por medio de despacho comisorio, se le recibió declaración a HÉCTOR RAÚL CHINCHILLA ANGARITA, quien manifestó que no recordaba lo relacionado con el proceso ejecutivo iniciado en su contra, ni tampoco el cobro de títulos judiciales relacionados con éste, pero que efectivamente fue quien República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN firmó un documento solicitando el archivo de la investigación disciplinaria (F. 225-226 c.o.). Acto seguido, se practicó el testimonio de DORIS MARGARITA CONDE DUARTE, quien dijo no recordar ningún proceso en su contra ni tener memoria del cobro de unos depósitos judiciales, pero resaltó que elevó un memorial solicitando el archivo de la actuación disciplinaria (F. 226-228 c.o.). 23.- El 14 de septiembre de 2015 se clausuró la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474, en vista que se encontraba agotada la etapa procesal, se hizo la advertencia que contra esa decisión

procedía el recurso de reposición. (F. 231 c.o.). 24.- Calificación del mérito de la investigación. El 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar calificó el mérito del sumario, formulando cargos en contra de ERASMO RUÍZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, como presunto autor responsable del incumplimiento del deber previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1993, por haber transgredido lo preceptuado en el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, configurándose con ello la presunta incursión en falta disciplinaria gravísima según lo indicado en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por presuntamente incurrir con su actuar en conducta tipificada en el artículo 397 del Código Penal como peculado por apropiación, falta imputada a título de dolo. (F. 235-242 c.o.). Consideró que el disciplinado tramitó 4 procesos ejecutivos en su despacho, dentro de los cuales ordenó el pago de depósitos judiciales a personas que no eran los demandantes o sus apoderados, llegando a ordenar el pago de unos de ellos a la secretaria del juzgado; actuaciones que eran presuntamente típicas de un delito. 25.- El 6 de abril de 2016, el disciplinado allegó memorial solicitando nulidad del pliego de cargos, por considerar que esta era la consecuencia jurídica de que pasaran más de 18 meses en la etapa instructiva del proceso, aunado esto a que en

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN el pliego de cargos existió una presunta anfibología en la calificación de la falta (F. 252-256 c.o.). 26.- El 29 de abril de 2016, la primera instancia se pronunció sobre la solicitud de nulidad del disciplinado, no accediendo a la petición de nulidad, al no encontrar que el alargamiento de la fase de investigación a 19 meses fuera una irregularidad sustancial, así como que en el pliego de cargos se encontraba claro que la falta era considerada gravísima (F. 265-269 c.o.). 27.- El 1 de agosto de 2016, el disciplinado interpuso recurso de reposición sobre el auto que no decretó la nulidad de la actuación, insistiendo que en que se declarara la nulidad por el vencimiento del término para investigar, así como por la falta de claridad en cuanto a la gravedad de la falta (F. 279 c.o.). El 16 de noviembre de 2016, la primera instancia resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la decisión de no decretar la nulidad sobre el pliego de cargos (F. 293-302 c.o.). 28.- El 12 de diciembre de 2016, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado, en los cuales insistió en que el término para realizar la investigación fue superado por la primera instancia, argumentó que no se encontraba correctamente

individualizado en el pliego de cargos y no era claro en cuanto a la calificación de la falta, afirmó que su conducta no fue dolosa y concluyó que la primera instancia no se había referido sobre la totalidad de sus argumentos al formularle cargos (F. 315-323 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO, DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a ERASMO RUIZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (F. 334-345 c.o.), por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, afectando los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 6 del Acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1676 de 2002, falta que calificó como gravísima y dolosa, y lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años. Consideró que el disciplinado ordenó, como Juez, el pago de depósitos judiciales al interior de varios procesos civiles que tenía a su cargo, sin que éstos estuvieran

dirigidos a los demandantes, beneficiarios o sus apoderados, sino a terceras personas una de las cuales era la secretaria del juzgado, lo cual configuraba de manera objetiva el delito de peculado por apropiación, por incumplimiento a los deberes que le son propios, comportó un desvalor de la conducta, es decir, una infracción sustancial al deber que se le contrapone al cumplimiento de los fines del Estado y con ello llegar a convertirse en un ilícito formal. Reiteró los argumentos expuestos con anterioridad sobre el vencimiento del término para la investigación, así como la calificación de la conducta como gravísima, y sostuvo que desde el primer momento identificó e individualizó al disciplinado de tal manera que no existía duda sobre su identidad en el proceso. Concluyó que la conducta del disciplinado había sido cometida a título de dolo, por cuanto estaban presentes los elementos volitivos y cognoscitivos de esta modalidad de imputación subjetiva disciplinaria, no admitiendo la argumentación del Juez según el cual todo se trató de un error de su parte. Finalmente, teniendo en cuenta la calificación de gravísima de la falta, aplicó la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por un término de diez (10) años. DE LA APELACIÓN El 22 de mayo de 2018, el disciplinado, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 28 de febrero de 2018 (F. 349-359 c.o.), en el que solicitó se revocara la sentencia emitida en su contra y se lo absolviera. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo que en su contra, y por estos mismos hechos, ya se había iniciado un proceso disciplinario, el cual terminó con un archivo emitido el 30 de septiembre de 2016 por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. Argumentó que las personas a favor de quienes se autorizó el cobro de los depósitos judiciales se encontraban a su vez autorizadas por los beneficiarios, por lo que su actuación fue conforme a derecho. Sostuvo que la primera instancia no valoró los alegatos de conclusión, así como tampoco tuvo en cuenta sus descargos ni los testimonios practicados dentro del proceso, sustrayéndose en igual medida del deber de graduar la pena, de conformidad con el numeral 8 del artículo 170 del Código Único Disciplinario, al no tenerse en cuenta sus años de servicio y su falta de antecedentes. Refirió que la investigación disciplinaria transcurrió por un término mayor al que legalmente podía hacerlo, lo que redundaba en una vía de hecho por defecto procedimental, e imponía que el proceso fuera terminado y archivado definitivamente. Dijo que no fue identificado propiamente en el procedimiento, por cuanto en el auto del 12 de febrero de 2014 no constaba su cédula, y en el pliego de cargos emitido con posterioridad se transcribió esta con un dígito faltante, por lo que se estaba condenando a una persona diferente a él.

Narró que en el pliego de cargos existía una falta de precisión sobre la gravedad de la sanción, pues en su parte motiva se refirió a la falta como grave y en la parte resolutiva como gravísima, error que produjo una indeterminación en el disciplinado que impidió que ejerciera defensa alguna contra los cargos. Indicó que en el caso concreto se emitió una sanción por unos hechos diferentes a los que se refirieron en el pliego de cargos, porque éste último versó sobre irregularidades en los títulos de depósito judicial, mientras que la condena se emitió por la falta de oficios al Banco Agrario. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó que la decisión de primera instancia no se pronunció sobre el dolo, en especial sobre las exculpaciones esgrimidas por el disciplinado en torno a esta situación durante todo el proceso. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de septiembre de 2018 se recibió el expediente para resolver el recurso de apelación presentado (F. 1 c. 2 instancia) 2.- El 5 de septiembre fue repartido a esta Sala de Decisión (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 6 de septiembre de 2018, esta Superioridad avocó conocimiento sobre las

diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si contra el mismo obran otros procesos, y se dispuso notificar al Ministerio Público (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 3 de octubre de 2018 se recibió respuesta número 820253, emitida por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, en la que se certifica que ERASMO RUIZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13847217, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, no cuenta con antecedentes disciplinarios (F. 10 c. 2 instancia). 5.- El 4 de octubre de 2018 se determinó que en contra del disciplinado no obraban otros procesos disciplinarios (F. 11 c. 2 instancia). 6.- El 26 de septiembre de 2018, se notificó al Doctor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, quien guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero

de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO, en la que se DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a ERASMO RUIZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (F. 334-345 c.o.), por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, afectando los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, falta que calificó como gravísima y dolosa, y lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- De la calidad del funcionario. Se trata de ERASMO RUIZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.847.217 de Bucaramanga, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de

Santa Rosa del Sur, de conformidad como se establece en la sentencia de primera instancia (F. 334-345 c.o.). 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 5.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida, lo que implica que en el caso concreto esta Superioridad no se referirá al fondo del asunto en materias de tipicidad o antijuridicidad, ya que no fueron controvertidas por el disciplinado. 6.- Del caso concreto El 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO, DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a ERASMO RUIZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (F. 334-345 c.o.), por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, afectando los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de

la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, falta que calificó como gravísima y dolosa, sancionándolo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 130011102000201200708 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consideró la primera instancia que el disciplinado ordenó el pago de unos depósitos judiciales a favor de personas que no se trataban de las partes, sus apoderados o autorizados por éstos, como lo eran las señoras RUTH DEISY JARAMILLO LÓPEZ y ARGÉNIDA YEPEZ CARABALLO, situación que configuraba de manera objetiva el tipo penal de peculado por apropiación, teniendo en cuenta que una de las personas que cobró estos depósitos fue la secretaria del juzgado (YEPEZ CARABALLO). Estipuló que de Conformidad con el contenido del artículo 23 de la ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en ese código, que conlleven el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera

de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Mientras que en el derecho penal la conducta punible recorre la descripción típica, en tanto se ajusta o adecúa a ella, en el derecho disciplinario la contraría. En efecto, el deber impone que debe cumplirse con la Ley, pero la conducta constitutiva de falta disciplinaria precisamente contiene lo contrario. Lo anterior, por cuanto el modelo descriptivo no aprehende como tal la conducta punible sino el deber observable por el Funcionario Judicial. En resumidas cuentas, la sanción emitida por la primera instancia se dio como resultado de los 4 depósitos ordenados a favor de terceros dentro del proceso de radicado 2009-352, a saber:

• PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA DE ANGÉLICA FLÓREZ

TORRES CONTRA JEAN CARLOS MARTÍNEZ, RADICADO CON EL NO. 2009-352.

En el desarrollo de este proceso, según el reporte de clientes del Banco Agrario (F. 162-164 c.o.) se emitierón un total de 35 depósitos judiciales; sin embargo, no existe en el expediente prueba de todos ellos, encontrándose certeza sobre el cobro de 4 depósitos judiciales a favor de personas diferent

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