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CSDJ - F13001110200020120070901ADJUNTA20160205130720-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120070901ADJUNTA20160205130720-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201200709 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000201200709 01 / 2717 A Aprobado según Acta N° 011 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada, DANEY DEL CARMEN ARTEAGA PAUTT, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2012, por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso Abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra del profesional del derecho GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 10 de agosto de 2012, la abogada DANEY República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio DEL CARMEN ARTEAGA PAUTT, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ, quien fungiendo como apoderado de la señora CARMEN CECILIA VALDEZ HERNÁNDEZ, en diligencia de Inspección Ocular ordenada dentro del trámite de querella por perturbación a la posesión, del predio denominado La Victoria, hizo oposición a la práctica de la diligencia, y la agredió lesionándola, para quitarle un documento que le había entregado el señor Hemer Meza.

En su escrito narra los siguientes hechos: “11. Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, al llegar a un sector de la finca en el cual, se estaban realizando movimiento de tierras, con entrada y salida de volquetas, yo entre de primera al lugar y se acercó a mí sonriendo un joven que dijo llamarse HEMER MEZA y ser primo del Dr. GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ, me hizo entrega de una copia de una Resolución de CARDIQUE mediante la cual, se autorizaba el relleno de dicha área de la finca.

12. Cuando tenía el documento en la mano, el Dr. GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ, que venía en un vehículo detrás de mí, en compañía de su hermano GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ, "se me abalanzó encima en forma agresiva, me agarró la mano izquierda y me la retorcía para arrebatarme el documento que me había entregado el señor MEZA MARRUGO"

13. En esos momentos lo único que yo hacía era agarrarle la mano y decirle "doctor me va a fracturar la mano y se lo volvía a repetir pero él estaba tan enceguecido por la ira que en lugar de soltarme me retorcía más la mano y decía retírate de la diligencia o te mato y yo solo le decía dr. Suélteme Dr.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

14. En esos momentos llegaron los señores ALEJANDRO y EDWIN MEZA CARDALES, quienes impidieron que me siguiera agrediendo.” Narró como busco atención médica y rehabilitación, agregando que ya solicitó copia de la historia clínica, la cual allegara oportunamente.

Con el escrito de queja, la abogada adjuntó treinta y cinco (35) folios. (Folios 1 a 46 c.o.) ACONTECER PROCESAL Mediante certificado del 18 de octubre de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ, así como la vigencia de su tarjeta profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada 2 de noviembre de 2012, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se abstuvo de iniciar acción

disciplinaria en contra del profesional del derecho GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ bajo los siguientes argumentos: “Procede esta Sala a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, teniendo en cuenta que en el escrito de queja, solo se hacen menciones a conductas de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio tipo penal, las cuales no competen a esta corporación, como son las lesiones personales, las cuales ella manifiesta, además de lo reseñado, se deja constancia de que si se pudo realizar la inspección judicial, por lo tanto no hubo interferencia del togado en la misma, enfatizando su escrito en la lesión que le produjo en la mano. Por lo tanto no es pertinente que esta Magistratura inicie investigación disciplinaria, debido a que la conducta manifestada no está enmarcada en la competencia que establece el código disciplinario del abogado, siendo así que la Ley 1123 en su artículo segundo establece la titularidad que "Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta." Por tal razón no es competencia de esta corporación la iniciación de una investigación, de

alguien que actuó como ciudadano común, más no como abogado, en ejercicio del derecho de postulación. Sea lo primero señalar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución realiza la jurisdicción disciplinaria, se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados y, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, la cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Si se confronta el concepto de control jurisdiccional disciplinario respecto al ejercicio profesional de los abogados con los hechos denunciados por el quejoso, enmarcan en un presunto delito de tipo penal, no encaja dentro de

los presupuestos de tipo objetivo y subjetivo disciplinario - atipicidad enmarcados en la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, por lo cual se remitirá a la jurisdicción Penal para que realice las investigaciones que para su concepto sean las pertinentes.” (Sic. para lo transcrito) APELACIÓN La abogada quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado A quo, pidiendo la revocatoria de la decisión y en su lugar se ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por cuanto en la diligencia donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la queja, el doctor MEZA VALDEZ si actuó como apoderado de su progenitora, la señora CARMEN CECILIA VALDEZ HERNÁNDEZ, además República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio la conducta de su colega, al agredirla se enmarca en la prohibición que trae el artículo 35.6 del Código Disciplinario Único, que a la letra dice: “...ejecutar actos de violencia contra sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos..." Y a su vez, el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Constituyen faltas contra la

dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera en el normal desarrollo de las mismas ” Señala como el doctor MEZA VALDEZ, apoderado judicial de la señora CARMEN CECILIA VALDEZ HERNÁNDEZ, en diligencia de inspección ocular decretada ante la nulidad de la anterior, objeto de queja, del 19 de noviembre de 2012, realizó las siguientes actuaciones: “1. Parqueó el vehículo en el cual se transportaba, a la entrada del predio denominado Finca EL DIEGO hoy denominada Finca La Victoria, en la cual se iba a practicar la Diligencia de Inspección Ocular, impidiendo el acceso de las partes (Inspectora de Policía, La Secretaria, El Personero, El Procurador, de la suscrita, Los Peritos y de los hermanos MEZA CARDALES, MEZA PORTO, MEZA JULIO, MEZA LICONA, MEZA FLOREZ, MEZA GONZÁLEZ, y demás, a pesar, de ser una vía pública.

2. Tenía acordonado el acceso a la finca en mención, con un personal de vigilancia privada, debidamente armado con machetes y con mochilas cruzadas al frente, dando a entender que portaban arma de fuego.

3. Al momento, en que los hermanos MEZA CARDALES, trataron de ingresar al inmueble, fueron repelidos con las armas que portaban los

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio presuntos personal de seguridad de la finca.

4. El Doctor GERALDO MEZA VALDEZ, se levantó a trompada con uno de las personas que trato de ingresar a la finca armándose una trifulca, en la que trató de buscar al parecer un arma dentro de su vehículo y regresar al sitio de los hechos y continuar la reyerta. Además, agredió a los Agentes de Policías que trató de separarlos.

5. Posteriormente, abandonó la diligencia de inspección Ocular sin terminarla, a lo que la señora INSPECTORA, procedió a elevar la correspondiente acta que se anexa”, (sic. Para lo transcrito)

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de noviembre de 2012, por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se dispuso abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra del profesional del derecho GERALDO

RAFAEL MEZA VALDEZ.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala entrará a revocar la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, pues la queja está orientada a establecer si el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actuar del disciplinado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber sido presuntamente irrespetuoso en la diligencia de inspección ocular con su colega ARTEAGA PAUTT y los demás asistentes a la diligencia, así como las posibles agresiones físicas y verbales de la que fue objeto la quejosa y la forma como intervino en la diligencia antes citada celebrada el 17 de julio de 2012.

Lo anterior, por cuanto analizado el material probatorio recopilado al interior del proceso disciplinario, se logra colegir que contrario a lo expuesto por el

seccional de instancia si se amerita se continúe con la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho MEZA VALDES, atendiendo que dentro de los deberes de todo profesional del derecho está el consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Conforme lo precedente, tenemos que en la diligencia de inspección ocular celebrada el 17 de julio de 2012 y en la continuación de la misma del 19 de noviembre de la misma anualidad, el doctor MEZA VALDES actuó al interior de las diligencias en calidad de abogado e hijo de la poseedora en donde la quejosa también actúo en compañía de otras autoridades y otras personas, en donde presuntamente el litigante fue irrespetuoso y agredió a la señora Arteaga Pautt. De otro lado, también se observa como el togado que se solicita investigar, trató de entorpecer la diligencia, colocando el carro de su propiedad a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio entrada del predio, estando en compañía de otras personas, en donde posteriormente hubo una gresca en la cual él letrado también participó y

luego abandonó la audiencia. Por lo anterior, debe tenerse presente que el proceder conforme las pruebas hasta ahora allegadas, consistente en la actitud irregular del profesional del derecho MEZA VALDES, conforme quedó reseñado en el acta de inspección ocular, debe de valorarse más a fondo en la actuación disciplinaria, incorporando suficiente material probatorio que permita tomar una decisión conforme a derecho, lo cual no se hizo en la primera instancia, aun cuando del escrito de queja y de las pruebas allegadas con el mismo, se denota presuntas irregularidades que merecen ser esclarecidas. Conforme lo precedente, considera esta Superioridad, que faltó por parte del Magistrado de primera instancia, una mayor investigación que permitiera tomar una decisión más ajustada a derecho, por cuanto es evidente del material probatorio allegado a las diligencias, que el jurista no adecuó su comportamiento a los deberes que la profesión le exigen, pues si bien, es el representante de su progenitora al interior de la querella instaurada por él mismo, al considerar que existen actos de perturbación de la Finca el Diego hoy la Victoria y está muy afectado por esa situación, no es menos que la actitud asumida en la diligencia de inspección ocular de acuerdo al acta allegada, no fue la más adecuada y es reprochable desde todo punto de vista, más cuando todo jurista debe propender por no entorpecer las actuaciones judiciales y por el contrario, impulsarlas y colaborar con las autoridades judiciales para llevar a un bien término la labor encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, no entiende esta Colegiatura como la primera instancia puede argüir con grado de certeza, que se dieron por levantadas las medidas cautelares, cuando a todas luces no fue de ese modo, o por lo menos el Magistrado de la inspección judicial, no dejó constancia sobre tal aspecto, pudiendo por contera, solicitar de oficio pruebas tendientes a demostrar tal argumento, fortaleciendo de este modo la decisión.

Y es que del material probatorio, no se permite para criterio de esta Colegiatura, tomar una decisión de abstención de iniciar la acción disciplinaria, más cuando existen actas de la diligencia de inspección y la versión de la inconforme que a todas luces denotan una irregularidad que debe ser objeto de análisis y de recaudación probatoria, además se ameritaba un mayor impacto investigativo, en donde se permitiera corroborar los hechos y verificar fehacientemente si el togado estaba incuso o no en falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura no es entendible como se puede argüir que un jurista ha actuado con respeto, mesura y ponderación, cuando no tuvo la mejor actitud y actuación al interior de las diligencias, extralimitándose en sus funciones como jurista y perjudicando el buen actuar de la Inspectora de Policía. Conforme lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por la doctora DANEY DEL CARMEN ARTEAGA PAUTT, pues el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaron o desmintieran, tales aseveraciones de la quejosa, y las existentes hasta este momento procesal, para criterio de la Sala, resultan insuficientes. En efecto, considera esta Superioridad que no se desplegó por parte del Magistrado instructor, una actividad ardua tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por la hoy apelante; situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos. Así las cosas, la Sala habrá revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo abra formalmente la investigación en contra del doctor GERALDO RAFAEL MEZA VALDES, decrete y practique las pruebas que

considere necesarias, a fin de que se verifique y analice los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, pues es palmario para esta Colegiatura que el a quo, no realizó el estudio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio completo y sopesado de todas y cada una de las pruebas con las que contaba y menos decretó otros medios probatorios tendientes a dilucidar y esclarecer los hechos, de los cuales emergen elementos para presumir que el abogado incumplió con los deberes que le asisten a todo como profesional del derecho, como son, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores, y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas intervinientes en los asuntos de su profesión,1 pudiendo con ello incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe, o interfiera el normal desarrollo de las mismas; (…) 4. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. ”, o en su defecto en las faltas que se estructuren una vez recaudado el material probatorio necesario para ello. .

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de abstención de iniciar actuación disciplinaria en contra del togado, tomada mediante proveído adiado del 2 de noviembre de 2012, conforme a los razones consignadas en precedencia, para que en su lugar continúe la investigación, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión razonada y razonable de cara a las denuncias realizadas por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 1Artículo 28, numeral 10°, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 2 de noviembre de 2012 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó la abstención de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado GERALDO RAFAEL MEZA VALDES, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES

VARGAS

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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