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CSDJ - F13001110200020120072901ADJUNTA20140828090551-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120072901ADJUNTA20140828090551-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que las funcionarias no incurrieron en la conducta endilgada, pues sus actuaciones están ajustadas a las normas, desarrollando el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la interpretación realizada a la norma y la aplicación del derecho según su competencia, actuando dentro de los términos de Ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000201200729 01 (8596-17) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS y JUAN MANUEL TORRES CASTRO, contra el proveído del 30 abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual ordenó el archivo de 1 Magistrada ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, MILEDYS OLIVEROS OSORIO, Juez Octava Civil del Circuito Adjunto de

Cartagena y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por los señores JORGE LUIS TORRES CASTRO y JUAN MANUEL TORRES CASTRO, a través del cual solicitan investigar las anomalías en las cuales supuestamente han incurrido los doctores ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, MILEDYS OLIVEROS OSORIO, Juez Octava Civil del Circuito Adjunto de Cartagena y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, en el trámite del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía, de EUDORO RIASCOS FONSECA contra JUAN MANUEL TORRES CASTRO y NORGIA ISABELIA PLATA CHACÓN, de radicado N° 829-2005. Advirtieron sobre la existencia de un fallo de segunda instancia proferido por la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular anteriormente mencionado, de fecha 7 de julio de 2010, el cual modificó el fallo de primera instancia proferido por el doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena. Adujeron que en dicho fallo, la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, ordenó que se i) modificara el auto apelado, ii) declarar probada la excepción de cobro de intereses moratorios superiores a la tasa legal vigente, iii) seguir

adelante con la ejecución, iv) que el debate sobre lo pagado en exceso debía resolverse al momento de liquidar el crédito y no en dicha instancia, y v) además que no era posible decretar la terminación del proceso por no estar probado el pago total, quedando sujeto a la liquidación de la obligación. Señalaron que el Juez Segundo Municipal de Cartagena, mediante auto del “7 de septiembre de 2011” (sic), realizó la liquidación del crédito. En cuanto a la doctora MILEYDIS OLIVEROS OSORIO, Juez Octava Civil Adjunto del Circuito de Cartagena, indicaron los quejosos, que mediante providencia del 30 de mayo de 2012, procedió a realizar la respectiva liquidación, confirmando el auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Contra dichas decisiones los señores JUAN MANUEL TORRES CASTRO y NORGIA PLATA CHACÓN instauraron acción de tutela ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, la cual mediante fallo del 17 de julio de 2012, concedió el amparo constitucional elevado, ordenándosele a la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2012, y volver a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2011, emitido por el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena. Señalaron los querellantes que la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, no cumplió con el fallo de tutela del

17 de julio de 2012, al haber transcurrido más de 48 horas desde que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena lo profirió, hasta que el 1 de agosto de 2012, la mencionada funcionaria emitió providencia, dejando sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2012. Manifiestan que la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, pretendía dilatar el proceso, indicando que luego de hacer “… una revisión a la actuación se percata que se hace necesario en aras de establecer con claridad y precisión el monto de la liquidación del crédito, así como los puntos que aquí se discuten, decretar de oficio una prueba con intervención de peritos especialistas en Matemática Financiera (sic), situación que a su parecer no era entendible, toda vez que ella misma fue quien profirió sentencia el 7 de julio de 2010, donde la presento con completo conocimiento, para luego decir que necesitaba la ayuda de un experto en matemática financiera. Adujeron los quejosos que el asunto ha tenido una dilación manifiesta transcurriendo ya 7 años desde su inicio, estando a la espera de una liquidación de crédito que lleva más de dos años sin que ningún Juez logre realizarla. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Primera Instancia, mediante auto del 3 de octubre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas (folio 119 c. o. primera instancia). 3.- El quejoso, presentó escrito el 24 de octubre de 2012, solicitando se

tuviera como adición a la queja, el escrito dirigido por éste a la Magistrada Sustanciadora, doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA del Tribunal Superior de Cartagena, quien tramitaba el incidente de desacato propuesto contra la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena por el incumplimiento del fallo de tutela; así mismo remitió copia de la decisión emitida por la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena el 9 de octubre de 2012, mediante el cual revocó el auto del 18 de marzo de 2011 y ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal rehacer la liquidación del crédito; y anexó escrito dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciéndole saber sobre el no acatamiento de la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena al fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2012 (fls. 127 a 162 c.o. 1ª instancia). 4.- El 10 de diciembre de 2012, la funcionaria ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, presentó por escrito su exposición libre de los hechos materia de investigación, indicando que se trataba de un proceso ejecutivo singular, del cual tuvo conocimiento en virtud del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, siendo revocada a favor de los demandados, ordenándose realizar la liquidación del crédito. Adujo que el Juez de Primera Instancia, en auto del 18 de marzo de 2011,

realizó la liquidación del crédito, sin aplicar las respectivas fórmulas matemáticas para determinar con exactitud factores cobrados en exceso, por lo cual el apoderado de los demandados apeló el referido auto que en principio fue confirmado por la Juez Adjunto de Descongestión del Circuito de Cartagena, decisión por la cual se instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Despacho que en sentencia del 17 de julio de 2012 dejó sin efectos lo decidido por la Juez de Descongestión, ordenando se volviera a resolver el recurso de apelación. Adujo la funcionaria inculpada que si bien el fallo de tutela ordenó resolver nuevamente la apelación conforme a los parámetros que indicaban cómo debían realizarse operaciones aritméticas a través de un perito experto, el Despacho tuvo que apartarse de dicha directriz, pues al encontrarse frente a una apelación de auto, el artículo 361 del C.P.C, no le permitía decretar como pruebas en segunda instancia, pruebas periciales, toda vez que debía respetarse el derecho de contradicción de la contraparte. Manifestó que tanto la actuación, como el auto de fecha 9 de octubre de 2012, resuelto por la segunda instancia demostraban claramente como el fallo de tutela fue cumplido cabalmente dentro de lo que la propia Ley le permitía, estando bajo el amparo de una conducta legítima, y señalando que ella no podía realizar la liquidación, requiriendo del conocimiento y aplicación de fórmulas de matemática financiera. Finalmente indicó que los motivos de queja eran infundados; solicitando la

práctica de pruebas, además ser absuelta de toda responsabilidad disciplinaria (fls. 163 a 165 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante oficios N° 1473 del 14 de diciembre de 2012 y N° 68 del 30 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, remitió copias del proceso ejecutivo singular bajo el radicado N° 0829-2005, siendo demandante EUDORO RIASCOS FONSECA contra JUAN MANUEL CASTRO TORRES. (fls. 166 y 169 c.o. 1ª instancia). 6.- El 29 de enero de 2013, el doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, presentó escrito de defensa, señalando que en el trámite del proceso N° 0829-2005 se ciñó estrictamente a la Ley, desarrollándolo con transparencia, respetando a las partes, su derecho a la defensa, a ser oído y vencido en juicio, indicando que la denuncia no se hizo en el momento debido cuando se liquidó el crédito en primera instancia. Señaló que la sentencia dictada en su momento fue apelada, y en segunda instancia fue modificada mediante decisión de 7 de julio de 2010, realizando con posterioridad la liquidación de crédito mediante auto del 18 de marzo de 2011, el cual a su vez fue apelado y posteriormente confirmado por la Juez Adjunto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del 30 de mayo de 2012, la cual a través de acción de tutela fue revocada, ordenado resolverla nuevamente, manifestando que no era su

culpa que el Superior Funcional al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación del crédito no hubiera acertado, pues lo sucedido era producto del procedimiento formal con el cual se tramitaban los procesos civiles, sobre todo el proceso ejecutivo. El funcionario Judicial negó que el Juzgado del cual era titular hubiera tardado en realizar tal liquidación del crédito, pues era de público conocimiento la carga laboral tan alta en los Juzgados Civiles Municipales, donde las acciones de tutela tenían un trámite preferencial con respecto a los demás procesos, por tanto no podía decirse que el Juzgado liquidó el crédito del proceso ejecutivo en forma tardía, y para comprobar tal situación solicitó la práctica de una inspección judicial en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, y así verificar la cantidad de tutelas con trámite preferencial falladas en el mes de octubre de 2010 hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la cual el Juzgado realizó la liquidación de crédito. Finalmente solicitó la desestimación de la queja por ser temeraria y malintencionada, y se procediera a su archivo. (fls. 41-41 c.o. 1ª instancia). 7.- El 7 de febrero de 2012, la funcionaria MILEDYS OLIVEROS OSORIO, quien fungió como Juez Octava Civil de Circuito –adjuntadel Distrito Judicial de Cartagena para la época de los hechos materia de investigación, presentó informe sobre las actuaciones endilgadas, indicando haber conocido del proceso ejecutivo N° 829 de 2009, cuando fungía como Jueza, en virtud de las medidas de descongestión, desatando el recurso de apelación promovido

por la parte demandante contra el auto adiado 18 de marzo de 2011, proferido por el juez a-quo, y mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el recurrente. Adujo que el recurso de apelación se surtió en el efecto diferido, por tanto se ordenó remitir copias de todo el proceso tal y como fue ordenado en el numeral segundo del auto del 7 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 18 de marzo de 2011, concediéndose el recurso de apelación propuesto como subsidiario. Señaló que el recurrente debía suministrar los emolumentos necesarios para sacar las copias para resolver el recurso, cumpliendo tal requerimiento ante la Secretaría del Juzgado aquo el 15 de septiembre de 2011, tomándose copia de todo el proceso ejecutivo singular el 28 de septiembre de 2011, e indicando que una vez arrimado el proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, la Juez titular del despacho, mediante proveído del 13 de octubre de 2011, procedió a admitirlo y correr traslado, confirmando el auto impugnado y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen una vez se surtiera la ejecución. La funcionaria reiteró que para tomar la decisión, se fundamentó en la totalidad del expediente que fue remitido en copias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, lo cual podía evidenciarse en la providencia

calendada 30 de mayo de 2012. A su vez manifestó que las actuaciones posteriores surtidas en dicho proceso ejecutivo no fueron de su conocimiento, ya que el cargo de Juez Octava del Circuito Adjunta lo desempeñó hasta el 30 de junio de 2012, por cuanto no volvió a conocer de dicho trámite. Finalmente la inculpada solicitó el archivo definitivo de la diligencia, y la práctica de pruebas (fls. 171 a 176 c.o. 1ª instancia). 8.- El 15 de febrero de 2013, el denunciante allegó escrito con el cual adjuntó un memorial presentado a la Magistrada sustanciadora, MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, quien tramitó el incidente de desacato propuesto contra la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, solicitando se tuviera como adición a la queja presentada, así mismo anexó la providencia proferida el 11 de febrero de 2013, por el doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena (fls. 177 a 188 c.o. 1ª instancia). 9.- En fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, remitió copia del auto del 11 de febrero de 2013, a través del cual se rehízo la liquidación del crédito del proceso ejecutivo singular instaurado por EUDORO RIASCOS FONSECA contra JUAN MANUEL TORRES RAMOS y NORGIA ISABEL PLATA CHACÓN, Radicado con el N° 08292005, indicando que dicha providencia se encontraba en la Secretaría del

Juzgado, para la notificación de las partes (fls. 195 a 199 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 30 de abril de 2013, la Sala de instancia resolvió declarar terminado el proceso y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación adelantada contra los doctores ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, MILEDYS OLIVEROS OSORIO, Juez Octava Civil del Circuito Adjunto de Cartagena y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, al considerar que no cometieron falta disciplinaria alguna. Manifestó el a quo, que el doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, el 14 de noviembre de 2007, profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo singular de radicado N° 829-2005, declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación por cobro excesivo de intereses en la suma de $2.500.000, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo que hacía falta cancelar, y solicitó al demandante que presentara la liquidación del crédito haciendo las deducciones de pago parcial con intereses conforme a lo recibido, por tanto la parte demandada, presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Adujó la instancia que en providencia del 7 de julio de 2010, la Juez de segunda instancia, doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ Juez Octava Civil del Circuito, resolvió el aludido recurso, modificando la sentencia de primera instancia, mencionando: “continuar adelante la ejecución contra los

demandados JUAN MANUEL CASTRO y NORGIA ISABEL PLATA CHACÓN, por el capital contenido en la letra de cambio arrimada para el recaudo, más los intereses moratorios a la tasa legal permitida desde el día en que se hizo exigible hasta que se pague en su totalidad” (sic), agregando que no por haber incluido en la redacción de la norma el cobro de intereses moratorios o por considerar que el debate de los intereses causados debía resolverse en la liquidación del crédito, se podía afirmar que la funcionaria mencionada hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna, pues con su providencia sólo dio algunas indicaciones de cómo realizar la liquidación del crédito de acuerdo con sus posibilidades de interpretación de la norma, y por tanto a su consideración la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, no cometió falta disciplinaria alguna. Indicó el a quo que el Juez ÁLVAREZ BARRIOS el 18 de marzo de 2011, realizó la liquidación del crédito y contra esa providencia el ejecutado presentó recursos de reposición y apelación; el 7 de septiembre de 2011 el Juzgado resolvió no reponer el auto recurrido. Por otro lado el Magistrado Instructor señaló que de las pruebas allegadas podía apreciarse que el 13 de octubre de 2011, la doctora MILEDYS OLIVEROS OSORIO, Juez Octava Civil del Circuito Adjunto de Cartagena admitió el recurso de apelación y confirmó la providencia recurrida, y manifestó que la disciplinable en su versión libre advirtió que a la hora de adoptar el fallo analizó todas las pruebas obrantes y con sustento en la

interpretación de las normas falló. Arguyó la Sala que en el presente caso, los quejosos cuestionaban la interpretación hecha por los dos funcionarios anteriormente mencionados de los artículos 882 del C. CO y 72 de la Ley 45 de 1993 en el trámite de liquidación del crédito, señalando que no todas las interpretaciones y aplicaciones de una norma realizadas por un Juez podían ser objeto de reproche disciplinario, teniendo en cuenta que como en el caso las decisiones fueron tomadas con sustento en el análisis que los funcionarios judiciales hicieron de las pruebas obrantes.

Consideró el a quo que: “aunque el Juez de Primera Instancia de manera inicial manifestó mediante providencia que no se cobrarían los intereses a los ejecutados y que con posterioridad en la liquidación del crédito los incluyó para su cobro, no puede tacharse esta actuación como constitutiva de falta disciplinaria, debido que es factible que el funcionario judicial como ser humano susceptible de equivocarse, hubiera incurrido en un error de este tipo; y, le es dado a las partes hacer notorio este error manifestando su inconformidad atacando la providencia en cita, tal y como fue señalado por el disciplinable en su versión libre el proceso civil tiene connotaciones contenciosas” (sic), señalando que por tanto la Sala no investigaría disciplinariamente a los doctores MILEDYS OLIVEROS OSORIO

y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS.

Finalmente advirtió teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el disciplinario que el 9 de octubre de 2012, la Juez ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 18

de marzo de 2011, ordenó revocar el citado auto y remitir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el expediente para la respectiva reliquidación del crédito, observando que el referido expediente se remitió al juzgado en mención el 23 de enero de 2013, y por tanto no podía endilgarse falta disciplinaria alguna en contra del funcionario ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, relativa a la presunta mora en realizar la liquidación del crédito, pues el tiempo empleado por el funcionario fue prudencial, atendiendo la naturaleza y complejidad de los asuntos que debía sortear. Afirmó el a quo que la Juez disciplinable LLERENA VÉLEZ, cumplió con la orden establecida por sus superiores, y de este modo le fue posible al Juez de primera instancia ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, rehacer la liquidación del crédito, considerando que por tal razón tampoco podía proseguirse actuación disciplinaria contra los funcionarios por esos motivos. Por tanto dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se decretó la terminación de la investigación y su archivo definitivo (fls. 180 al 187 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Los señores JORGE LUIS y JUAN MANUEL TORRES CASTRO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, manifestando que la postura adoptada en sede de primera instancia resultó alejada de lo expuesto en el escrito de queja, como fundamento para abrir una investigación disciplinaria a los encartados. Señalaron que “En efecto, en parte alguna nos quejamos de la decisión tomada

por el a-quem, al tiempo de definir la segunda instancia mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), ni por igual, aunque no la compartiéramos nos quejamos de la decisión del Juzgado de primer nivel liquidó equivocadamente el crédito, sin atender las directrices del fallo de segunda instancia. Nada de ello nos preocupó y lo comprendimos como decisiones equivocadas, pero no por ello susceptibles de ser sometidas a la lupa del Juez de control disciplinario” (sic). Manifestaron los quejosos, que los reproches disciplinarios surgieron luego de la decisión de la Juez adjunta, quien como Juez de segundo nivel desató el recurso propuesto contra el auto el cual resolvió la objeción a la liquidación del crédito, lo cual además motivó la reclamación por medio de acción de tutela, resultando protectora de los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, y la actuación posterior por parte de los Juzgados accionados para cumplir el fallo de tutela, aunado a la falta de eficacia y a la mora de parte de los funcionarios para impartir justicia. Citaron los quejosos posteriormente varias normas como sustento de sus argumentos, para indicar que en el proceso el cual ocupaba la atención no existía celeridad, sino por el contrario se observaban acciones dilatorias, teniendo en cuenta como desde la presentación de la queja el asunto llevaba en trámite más de 7 años, señalando el hecho en el cual el Juez de primera instancia no cumplió con adelantar la etapas del trámite dentro de los plazos razonables y proporcionados en los cuales debía hacerlo, haciendo mención a varios apartes de la sentencia C-713 DE 2008, y de la T-030-2005,

manifestando que no existía justificación legal alguna para que el trámite del proceso judicial objeto de la queja no haya tenido el trámite y decisión correspondiente. Seguidamente los inculpados continuaron haciendo referencia a las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, transcribiendo apartes de éstas y refiriendo los mismos hechos plasmados en la queja, señalando que la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, profirió providencia de fecha 1 de agosto de 2012, la cual los asombró pues en ésta se indicaba que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y por la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena no fueron allegadas al expediente para decidir el recurso de apelación, es decir la Juez Octava Civil del Circuito Adjunta, no tuvo a la mano las decisiones con las cuales se basaba el recurso de alzada, siendo de gran importancia para tomar la decisión correspondiente, profiriendo por tanto decisión el 30 de mayo de 2012, en completa oscuridad y en sentido confirmatorio. Adujeron que dicho auto dejó sin efecto el auto ordenado por el Tribunal, fechado el 30 de mayo de 2012, y en el mismo se solicitaron copias de las dos sentencias de primera y segunda instancia, tal decisión se notificó por estado el 3 de agosto de 2012 y sólo cuando quedo ejecutoriada dicha decisión se ofició al Juzgado Segundo para remitir la actuación requerida, indicaron que se manejó el asunto como si no se tratara de un fallo de tutela,

pues no se le dio celeridad y hasta la fecha de presentación del recurso nada se había cumplido. Manifestaron los quejosos que seguidamente la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, se centró en dilatar el asunto, pues al realizar una nueva revisión de la actuación se percató sobre la necesidad de decretar una prueba con intervención de peritos especialistas en matemática financiera, en aras de establecer con claridad el monto de la liquidación del crédito, lo cual para ellos resultaba lógico y razonable pero no entendible, pues la misma funcionaria fue quien mediante providencia del 7 de julio de 2010, ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena realizar la liquidación del crédito, no entendiendo por qué al fallar la apelación del 18 de marzo de 2011 vio necesaria la ayuda de un experto, pero en la sentencia inicial de sentencia de segunda instancia no lo hizo, por cuanto a su parecer únicamente había una dilación al proceso, teniendo en cuenta además que a su consideración la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, no fue quien sustancio el proceso, pareciendo haberlo firmado únicamente sin siquiera realizarlo. Indicaron que no se requería de un experto matemático financiero para determinar si el demandante les cobró el 10% de intereses, pues bastaba sólo con leer el texto de la norma para entenderlo, por lo cual realizaron varias operaciones matemáticas para comprobar sus dichos, indicando que la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena de Indias “hizo del proceso judicial objeto de la queja y ahora de este recurso, un asunto tan sui generis, tan especial, y tan grosero que a su vez, que a más de constituir otro desafuero legal,

enlista lo decidido en otra vía de hecho, que necesariamente debió imponérsele que la recomponga para que realizara la liquidación del crédito conforme los lineamientos ofrecidos en la sentencia de fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010) y en los expuestos por el fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), emanado de esa sala civil-familia, para que así entonces, se me ofreciera un real amparo constitucional a mis derechos fundamentales, que el Tribunal, y la H. Corte Constitucional encontró vulnerados (al no revisarla, la confirmó, e hizo tránsito a cosa juzgada material)” (sic). Advirtieron los quejosos, que conforme la decisión de la Juez acusada de desacato, el asunto volvió a primera instancia para que el Juez Segundo Civil Municipal, quien ya había evidenciado una demora para realizar la liquidación, volviera a tramitarla. Manifestaron que el fallo de tutela no había sido cumplido por cuanto la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, alegó incompetencia para realizar la liquidación, debiendo aplicar las normas ordenadas por ella misma, señalando que para la fecha de presentación del recurso, el asunto estaba pendiente para definir en segunda instancia. Finalmente manifestaron su deseo de que el proceso se definiera como lo mandaba la constitución y la Ley y se aplicaran las sanciones respectivas (fls. 194 al 219 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 17 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al

Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 24 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su calidad de Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, expedidos por esta Corporación, en los cuales no aparecen registradas sanciones en su contra (folios 10 y 12 c.o. 2ª instancia), así mismo el 27 de septiembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MILEDYS OLIVEROS OSORIO, en calidad de Juez Doce Civil Municipal, en el cual registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, impuesta mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial emitida el 27 de septiembre de 2013, se constató, que contra los doctores ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena, MILEDYS OLIVEROS OSORIO, Juez 8° Civil del Circuito Adjunto de Cartagena y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez 2° Municipal de Cartagena, no cursan otros procesos disciplinarios con

fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c. o. segunda instancia). 5.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS y JUAN MANUEL TORRES CASTRO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de abril de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los doctores ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, MILEDYS OLIVEROS OSORIO, Juez Octava Civil del Circuito Adjunto de Cartagena y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despac

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