CSDJ - F13001110200020120073701ADJUNTA20121214114751-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120073701ADJUNTA20121214114751-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 13001-11-02-000-2012-00737-01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por LILIAN ALMARIO
AYUB
Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora LILIAN ALMARIO AYUB, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES La señora LILIAN ALMARIO AYUB, presentó acción de tutela, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó la accionante, según convocatoria No. 128 de 2009, para el cargo Experto
en Análisis Jurídico en Materia Aduanera y Cambiaria, Código Inspector I 305, nivel profesional, en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales OPEC-DIAN, expresando dos motivos de inconformidad, el primero por cuanto la prueba funcional no correspondió a los ejes temáticos publicados por la CNSC para el rol del cargo, y el segundo aduciendo que 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO
DÍAZ ATEHORTÚA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01 desconocía “el criterio de ponderación de las respuestas para determinar el resultado y que debe ser homogéneo para el eje transversal y específico teniendo en cuenta que cualquier otra disposición resultaría ajena al marco legal divulgado para la Convocatoria (…).” Precisó que obtuvo un puntaje de 53.2 en la mencionada prueba, lo cual no le permitió seguir en el proceso, por lo que adujo la vulneración del derecho al trabajo pues era su oportunidad de ascenso a través del concurso público, pero en la prueba se incluyeron temas de ejes específicos ajenos a las funciones, tareas y responsabilidades del cargo, violándose los principios que orientan el ingreso y
ascenso a los empleos públicos de carrera, conforme con el diseño, elaboración y calificación de la prueba. Citó entre otras normas los artículos 3 y 31 de la Ley 909 de 2004. Precisó que presentó reclamación la cual fue atendida por la Universidad de San
Buenaventura, pero sin pronunciarse en cuanto a la prueba aplicada, pues se limitó a manifestar argumentos generales. Señaló que las actuales condiciones del proceso imposibilita ejerce la contradicción y defensa, dada la imposibilidad de confrontar las respuestas dadas en el examen, para lo cual debió publicarse en su totalidad asegurando la trasparencia, “lo cual reafirma la violación del debido proceso esgrimida.” Invocó el perjuicio irremediable aduciendo que la publicación de resultados acaecida el 12 de junio de 2012, y la respuesta a su reclamación no se pueden tomar como actos definitivos sino de trámite, destacando que “mi desempeño no aprobado, me excluyen del concurso para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria por tener carácter de eliminatorio (…)”. Así las cosas, tendría que esperar la lista de elegibles apara demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, “la irregularidad en el mecanismo de calificación de las competencias funcionales, al utilizar una vía de hecho, por cambiar las reglas de manera discrecional, desconociendo las normas de la convocatoria 128 de 2009 DIAN, haciendo nugatoria la acción (…), por que estaría finalizado el concurso, proveídas las vacantes (…).” Afirmó que no existían medios de defensa judicial idóneos y eficaces con afectación de sus derechos fundamentales, quedando excluida dada la utilización de reglas no contempladas en la convocatoria para calificar el desempeño de pruebas de competencias funcionales. Citó la sentencia2 T-213A de 2011.
2 Anexo folios 29 a 52.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
Allegó copia simple de la sentencia3 de 3 de agosto de 2011, expediente No. 201100179-01, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, referente a la violación de los derechos de un concursante de la Convocatoria 128 de 2009 (DIAN), en una etapa anterior a su caso. Peticionó se excluyera de la calificación las “preguntas tributarias, contables y comerciales formuladas en la prueba de competencias funcionales que no corresponden al eje temático (…),” violando los principios de la confianza legítima, debido proceso, buena fe, transparencia, publicidad, igualdad y derecho al trabajo. En consecuencia, se ordene a la Universidad accionada y a la CNSC, remitir la prueba de conocimientos que presentó, “la hoja de respuestas con la correspondiente ponderación de la evaluación y las respuestas correctas.” Además, se declare la impertinencia de la prueba aplicada y se proceda a realizarla nuevamente según las normas de la convocatoria, y se ponderen las preguntas de la prueba de competencia funcional y se le informe el criterio utilizado para el efecto. Finalmente solicitó se tenga como prueba, las guías publicadas por la CNSC, el Manual de Funciones y requisitos para el cargo, así como la prueba que fue aplicada. (fls 1 a 20). ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar, admitió la acción de tutela promovida por la señora LILIAN ALMARIO AYUB, dispuso la notificación a las autoridades accionadas concediéndoles un término de 48 horas para que emitieran pronunciamiento al respecto y 6 horas para dar a conocer en la página Web a los interesados sobre el amparo constitucional. Finalmente dispuso tener como pruebas las documentales allegadas al escrito de tutela. (fl 56). INTERVENCIONES 3 Anexo folios 21 a 28.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A través de su asesor jurídico solicitó se deniegue la acción de tutela de la referencia, previas consideraciones relativas al carácter residual del amparo constitucional, por lo cual afirmó es improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial, citó jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Afirmó que el mecanismo judicial idóneo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a atacar la legalidad de las decisiones administrativas dentro de la Convocatoria 128 de 2009. Luego se refirió a la inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados, aduciendo que la Comisión aplica la normatividad en materia de Carrera Administrativa y que en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, DIAN, se establecieron los ejes temáticos de las vacantes ofertadas, expidiéndose y socializando las guías y adendas, las cuales relacionó.
Precisó que tales ejes temáticos eran la base de las pruebas de competencias funcionales, para lo cual la Universidad de San Buenaventura construyó las matrices respectivas. Destacó que la suma de ejes temáticos tenían un peso del 88% y la suma de los ejes transversales un peso del 12 %. Seguidamente se refirió a la normatividad que regula los concursos de méritos, bajo rigor metodológico, técnico y conceptual, atendiendo la especificidad de la DIAN. En virtud de lo anterior, afirmó que los aspirantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas. (fls 63 a 73 y 128 a 137). Anexó copia de la respuesta de 30 de agosto de 2012, No. 2012EE 35360, dada a la reclamación del actor frente a la prueba de competencias funcionales. (fls. 75 a 79 y 139 a 143).
LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN.
A través del señor Rector Fray José Wilson Téllez Casas, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones elevadas, y señaló que “no son conocimientos específicos los que resultan de interés en las pruebas de competencias, sino la capacidad de interpretación, argumentación y proposición sobre un texto.”
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
Aclaró que no se trató de una prueba de conocimientos donde se buscaran respuestas “memorísticas a las preguntas de los diferentes ejes temáticos planteados en la Adendas 1 y 2 y ajustes a las Adendas, si no de una prueba que
evaluara competencias laborales, mediante la evaluación de competencias funcionales por lo que las pruebas fueron diseñadas teniendo en cuenta esos ejes temáticos planteados (…)”. Señaló que la respuesta al derecho de petición fue dada con suficiencia, cuidado y responsabilidad y que la inconformidad de la accionante, no deriva del incumplimiento del ente académico, lo cual hace inapropiado el fin perseguido, pues no se puede acudir a la justicia por medios extraordinarios y subsidiarios, “con la única finalidad de lograr el incremento de una calificación, (…)”. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario, “y no un mecanismo que surge de la subjetividad caprichosa de quien en un momento determinado quiere a toda costa, lograr una reivindicación forzada, lesionando con este comportamiento los intereses generales, de quienes están participando en esta convocatoria, (…)”. Adujo, el no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual a través del cual no se puede pretender “una serie de beneficios”. Señaló ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se brindaron las garantías a todos los participantes, respetando el debido proceso, así como el derecho de petición, al cual se dio respuesta de manera que fue “honrado cabalmente”, como tampoco el derecho al trabajo, como quiera que “no tiene ni por asomo una afectación”. Peticionó la desvinculación del ente universitario, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues al contrario, se dio cumplimiento cabal a las exigencias legales de la Convocatoria 128 de 2009. (fls. 82 a 90 y 91 a 99).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
En fallo proferido el 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. El Juez Colegiado de instancia se pronunció acerca del test de procedibilidad concluyendo que la accionante tiene otros medios de defensa ordinarios para agotar y ante la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable al menos sumariamente, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Citó la sentencia T-255 de 2007. Señaló que “para atacar la validez del proceso de selección en un concurso de méritos está consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…, por lo tanto no resulta procedente la presente acción constitucional ante la manifiesta existencia de otro mecanismo judicial, y la notoria ausencia de un perjuicio irremediable que la haga viable como un mecanismo transitorio.” (fls. 101 a 122) IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo constitucional, aduciendo que la Sala a quo, al decidir la acción de tutela, se refirió a fundamentos que correspondían a otro asunto, debatido frente a la Aeronáutica Civil, exponiendo argumentos ajenos a la realidad, pues en primer lugar, no pretendía la revocatoria, nulidad o modificación de actos administrativos de carácter general,
impersonal y abstracto, como se dijo en la sentencia de tutela. También se hizo alusión en el fallo primera instancia que “para atacar la validez del proceso de inscripción y selección para el curso de “área y aproximación no radar” No. 016, esta consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “…), en virtud de la naturaleza de acto administrativo emanado de la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial”. Además se afirmó en el fallo de tutela por parte de la Sala de instancia “para la realización del curso “área y aproximación no radar” ya que estos, según pruebas aportadas ni siquiera reúnen el requisito inicialmente establecido en la convocatoria cual es el de obtener el 70% en el examen de Michigan contemplando todas las habilidades por éste evaluadas.” (Página 19, párrafos 3 y 4).
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
Finalmente se acotó en el fallo impugnado, “En consecuencia, en la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez que la accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la citada providencia”. En virtud de lo anterior, reclama la accionante en su escrito de impugnación se brinde una argumentación jurídica “acorde al asunto debatido” puesto que no existe correspondencia con lo sustentado para el rechazo del amparo constitucional, “presentándose una indebida motivación que lo haga valido.”
Peticionó la revocatoria de la sentencia de tutela primer grado así como el envío de la prueba aplicada a fin de confrontarla con los ejes temáticos publicados y se conozca de fondo el asunto a fin de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es si la inconformidad de la accionante frente a los ejes temáticos de la prueba aplicada en la que obtuvo 53.2 puntos, vulnera los derechos fundamentales invocados o si por el contrario no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01 concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que
reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales, máxime que la calificación no es un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa sino de trámite, tornándose así ineficaz el medio ordinario. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01 judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub exámine, la actora invocó los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y trabajo, expresando dos motivos de inconformidad de la accionante a saber: el primero por cuanto la prueba funcional no correspondió a los ejes temáticos publicados por la CNSC para el rol del cargo, y el segundo, aduciendo que desconocía “el criterio de ponderación de las respuestas para determinar el resultado y que debe ser homogéneo para el eje transversal y específico teniendo en cuenta que cualquier otra disposición resultaría ajena al marco legal divulgado para la Convocatoria (…).” Frente a los anteriores cuestionamientos génesis del amparo constitucional impetrado, esta Sala no encuentra de qué manera pudieron verse amenazados o vulnerados los derechos de la aspirante, máxime que la aspirante, aquí accionante, presentó reclamación contra la prueba de competencias funcionales bajo el radicado No. 2012ER42237, obteniendo respuesta 2012ee 35560, el 30 de agosto de 2012, visible a folios 75 a 78 y 139 a 143, la cual fue desfavorable a sus intereses. En la precitada decisión la Asesora del Despacho Comisionado de la CNSC, le dijo a la accionante las reglas de la calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitud habían sido dadas a conocer a los aspirantes con antelación, “a través de la Guía de orientación para la presentación de pruebas escritas publicada el 27 de mayo de 2012 en la página web de la CNSC y de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín”, y transcribió el numeral quinto de la mencionada Guía. Agregó que “para la elaboración de las pruebas la USB construyó matrices que
contenían los diferentes ejes temáticos, el manual de funciones y el perfil de empleo entre otros factores, que apuntaban a evaluar las competencias requeridas por los cargos a ocupar y en este contexto se evaluaban los tres tipos de competencias (argumentativa, propositiva e interpretativa,) formulándose las preguntas tomando como base los contenidos de los ejes temáticos, definiendo la cantidad de ítems por eje temático y el nivel de dificultad para poder evaluar la competencia.”
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
Precisó que la diferencia de los pesos porcentuales obedecía a la clara ponderación de los ejes específicos y transversales, lo cual no obedece a criterios caprichosos sino al análisis de la relevancia de los diferentes temas para desempeñar el cargo. Además se le indicó a la accionante, que se confirmaba la puntuación obtenida puesto que se habían cumplido los criterios de calificación y ponderación “para la elaboración de los resultados cuantitativos de las pruebas escritas: no encuentra procedente reponer y asignar calificación superior.” El anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir sin dubitación alguna, que la accionante ejerció su derecho de controversia dentro del contexto del debido proceso, garantizado por las autoridades accionadas. Además, el mecanismo excepcional no es el medio adecuado para sugerir y mucho menos imponer variaciones en las condiciones y reglas de los concursos de méritos, se itera, no compete al juez constitucional regular tales convocatorias y mucho menos definir los ejes temáticos como tampoco el peso y ponderación de los
mismos (88 % para los ejes específicos y un 12 % para los transversales), ni de los ítems. Entre otros, los anteriores asuntos objeto de cuestionamiento, se colige sin mayor esfuerzo, no son susceptibles de modificación o ajustes a través del amparo constitucional propuesto, máxime que los aspirantes dentro de un concurso de méritos de esta naturaleza, quedan supeditados a la reglamentación de la convocatoria, así como a las Guías y Adendas, para el efecto publicadas, sin que la percepción subjetiva de cada uno de los aspirantes tengan la potencialidad para estructurar la elaboración de las pruebas a aplicar, en el caso sub judice, dentro de la convocatoria 128 de 2009. En consecuencia, las peticiones del libelo tutelar serán despachadas desfavorablemente, pues se insiste, el amparo constitucional no es el mecanismo para excluir la calificación de las “preguntas tributarias, contables y comerciales formuladas en la prueba de competencias funcionales (…)”, ni declarar la impertinencia de las pruebas aplicadas, como tampoco ponderar preguntas puesto que ello conduciría a que el Juez Constitucional invadiera el marco de regulación de los procedimientos de los concursos, lo cual riñe con el ordenamiento jurídico, el cual precisamente a señalado las autoridades competentes para el efecto, con funciones y competencias precisas para definir, diseñar y reglamentar lo pertinente, en el sub lite, la Universidad de San Buenaventura.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
Lo anterior como quiera que no se evidencia quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, máxime que la aspirante, aquí accionante tuvo la oportunidad de presentar la respectiva reclamación, tampoco el derecho a la igualdad, puesto que ello tendría ocurrencia frente a personas en similares condiciones, lo cual brilla por su ausencia. Tampoco se vislumbra ni de lejos la vulneración del derecho al trabajo, por la potísima razón de que los aspirantes a un concurso de méritos se sujetan a las condiciones, requisitos y exigencias señaladas en la respectiva convocatoria, al igual que a las decisiones que en tal proceso eventualmente se produzcan, atendiendo a una mera expectativa. Finalmente, en cuanto a los argumentos de la impugnante, relativos a que la sentencia de tutela de primer grado había expresado argumentos que no correspondían al amparo constitucional, sino a otro asunto, destaca esta Colegiatura, que el fallo impugnado se refirió a “procesos de inscripción y selección para el curso de “área y aproximación no radar” No. 016, esta consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “…), en virtud de la naturaleza de acto administrativo emanado de la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial”; y que además, “para la realización del curso “área y aproximación no radar” ya que estos, según pruebas aportadas ni siquiera reúnen el requisito inicialmente establecido en la convocatoria cual es el de obtener el 70% en el examen de Michigan contemplando todas las habilidades por éste evaluadas”; ello no obedeció a yerros o in congruencias, sino que la Sala a quo, citó una jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, la cual individualizó en la
página 18, cuya aparte del texto cerro entre comillas, en el párrafo 4 de la página de la siguiente. No ocurrió los mismo con la frase cita visible a folio 21 del fallo de tutela impugnado, en el sentido de que la improcedencia del amparo constitucional obedecía a “que la accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la citada providencia”, frase que sin esfuerzo se colige, corresponde a un lapsus calami, toda vez que es irrefutable que la Sala quo, estimó la declaratoria de improcedencia en virtud de la presunta existencia de otros medios de defensa judiciales por cuanto la aspirante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa tal como expresamente lo señaló en la misma página 21, posición que como se ilustró en líneas anteriores, no comparte esta Colegiatura, empero que orienta a significar que tal situación no tiene la trascendencia ni potencialidad de invalidar la decisión objeto para impugnación.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
Sin embargo, esta Corporación, observa necesario significarle a la Sala a quo, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la reseñada, propias de ligerezas que no deben acontecer en la vida judicial, y para ello es necesario orientar el esfuerzo y atención debida a fin de evitar al máximo caer en yerros, por inocuos que sean. En consecuencia, se concluye la ausencia de hechos u omisiones que afecten,
vulneren o amenacen los derechos constitucionales fundamentales alegados por la accionante, se procederá a MODIFICAR la decisión impugnada por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, postura en la cual no asistió razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales; y previo estudio de fondo del asunto, se procederá a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales cuya vulneración se invocó, conforme con las razones fácticas y jurídicas aquí esbozadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar DENEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. .
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2012-00737-01
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial