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CSDJ - F13001110200020120074201ADJUNTA20150507183727-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120074201ADJUNTA20150507183727-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis de mayo de dos mil quince Proyecto registrado: 5 de mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº 36 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 130011102000201200742-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por término de tres (3) meses al doctor JAN JOSÉ BARRERA ANAYA, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el doctor Orlando Díaz Atehortúa. Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “La doctora Beatriz Vergara García, Juez sexto administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 11 de mayo de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo de comercializadora Eliecer y Cia Ltda, contra el Municipio de Pinillos, radicado con el No. 13-001-33-31-006-2008-00133-00, ordenó compulsar copias con destino a esta Corporación a efectos de adelantar

investigación disciplinaria contra el abogado JAN JOSÉ BARRERA ANAYA. De manera puntual se expone en la compulsa, que el profesional del derecho BARRERA ANAYA, en el trámite del proceso ejecutivo en mención, incurrió en falta disciplinaria por representar intereses contrapuestos, toda vez que desde el 6 de agosto de 2010 le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandada y en ejercicio del mandado conferido realizó actuaciones en beneficio de su cliente como presentar un incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares; y luego, en fecha de 22 de julio de 2011 le fue conferido poder para actuar en favor de la parte ejecutante y en ejercicio del mandato conferido solicitó que se decretara el embargo y el secuestro de los remanentes de otros procesos ejecutivos seguidos contra el Municipio de Pinillos, presentó actualización del crédito y sustituyó el poder conferido al profesional JUAN CARLOS RAMOS SANTAMARÍA2. Calidad del Disciplinado, Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor JAN JOSÉ BARRERA ANAYA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 723.242.049 y tarjeta profesional No. 125.6783 vigente. 2 Folio 103 y 104 3 Folio 7 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 25 de octubre de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en consecuencia se fijó fecha y hora4 programándose audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Previo a múltiples aplazamientos el día 11 de Junio de 20145 ante el despacho compareció la abogada de confianza del disciplinado, por su parte, la representante del Ministerio Público no asistió.

Instalación: Una vez el Magistrado instructor instaló la audiencia, se presentó formalmente la queja, se le dio la palabra a la abogada de confianza quien solicitó como pruebas tres testimonios, el despacho no accedió a la petición probatoria toda vez que las razones expuestas no ameritan su decreto, adicionalmente el en expediente se encuentran los documentos que dan respuesta a la solicitud hecha por la abogada.

Calificación de Provisional. Se formuló pliego de cargos contra el abogado disciplinado JAN JOSÉ BARRERA ANAYA, por la conducta descrita como falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal E de la ley 1123 de 2007, por falta a la lealtad con el cliente, en cuanto desconoció el deber consignado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, conducta que se endilga provisionalmente a título de Dolo, toda vez el abogado disciplinado actúo de 4 Folio 12, 7 de Marzo de 2013 4:00 pm 5 Folio 80 manera sucesiva en representación tanto de la parte demandante, Comercializadora Eliecer Ltda, como de la parte demandada el Municipio de Pinillos dentro de la litis con radicación 13-001-33-31-2008-00133-00. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 8 de septiembre de 2014, con la presencia del disciplinable, la cual una vez instalada se otorgó el uso de la

palabra al interviniente para que presentara sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. El abogado disciplinado indicó que su actuación dentro del proceso ejecutivo de la referencia fue conciliadora y mediadora; que no tuvo intención alguna de inferir daño a las partes; con su actuación no recibió ningún tipo de beneficio, ni utilidad; precisó, de esta actuación no recibió recursos; fue enfático en señalar que él representó judicialmente al Municipio de Pinillos por tan solo seis meses, tiempo durante el cual solo alcanzó a realizar una actuación dentro del proceso ejecutivo en mención; las actuaciones realizadas dentro del proceso fueron inocuas, tanto así que las medidas cautelares fueron levantadas y no fue pagado ningún título judicial a favor del ejecutante; precisa que el Municipio de Pinillos no se sitió perjudicado respecto de su conducta, tanto así que no han hecho presencia en el presente proceso disciplinario, igual proceder ha tenido el despacho judicial que dio origen a la compulsa de copias que no se ha ocurrido al disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al abogado JAN JOSÉ BARRERA ANAYA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues en el Juzgado 6° Administrativo de Bolívar se adelantó un proceso ejecutivo contra el Municipio de Pinillos, en el cual el profesional

del derecho denunciado obró como apoderado judicial de ambas partes, manifestó el a quo: “Es enfática esta Sala al señalar que la conducta si afectó los intereses de quien fuere su inicial cliente, por cuanto el amplio conocimiento que pudo adquirir del proceso, y de los otros procesos seguidos en contra del Municipio de Pinillos, le permitió conocer cuales remanentes podían ser objeto de medida cautelar, cual fuere una de sus peticiones. No es menester que se hubieran desembolsado recursos para lesionar el deber jurídico que en derecho disciplinario se protege de la lealtad con el cliente, por cuanto este deber no se lesiona con el giro de los recursos económicos, sino más bien cuando el abogado ataca la confianza, la fidelidad y la confidencia que depositó su cliente, como fuere debidamente indicado en el referente jurisprudencial antedicho. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, señalando que su actuación siempre fue mediadora con la cual no se buscaba generar perjuicio a las partes. Advirtió que la investigación disciplinaria carece de elementos probatorios que permitan demostrar si su actuar estuvo enmarcado en actos engañosos, fraudulentos, generadores de algún tipo de menoscabo en los intereses de las partes. Afirma que el a quo en la sentencia demostró un mayor interés en imponer sanción en vez de salvaguardar derechos, desconociendo la exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 artículo 22 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007. Del asunto concreto. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAN JOSE BARRERA ANAYA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 que le sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la abogacía, por incurrir en falta a la ética profesional De la Tipicidad. La falta por la que se halló disciplinariamente responsable al letrado, se encuentra regulada literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 34. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas de lealtad con el cliente e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Tipo disciplinario que exige para su configuración que el profesional del derecho: asesore, (de su consejo u opinión profesional), promocione (inicie una causa en nombre de otro) o represente (ejerza la calidad de apoderado), de manera simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos dentro de actuaciones judiciales o de otra índole.

En el caso en concreto, el disciplinado el 9 de mayo de 2010, recibió poder por parte de la señora María Eugenia Ortega Díaz, Alcaldesa del Municipio de Pinillos, para representar los intereses del ente territorial, parte demanda dentro del proceso ejecutivo contractual iniciado por la Sociedad Comercializadora Eliecer y Cia, con radicación 13-001-33-31-006-200800133-00; el 8 de julio de ese año radicó un memorial en el cual solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, argumentando que éstas recaían sobre dineros inembargables, en oficio del 6 de agosto de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena reconoció personería jurídica para actuar al abogado. En fecha 22 de julio de 2011 el señor ELIESERIO GONZALEZ OLIVERO, representante legal de la Sociedad Comercializadora Eliecer y Cía Ltda., otorgó poder al abogado BARRERA ANAYA para que continuara representándolo en el proceso seguido en contra del municipio de Pinillos, se encuentra que el 3 de agosto de 2011 el togado encartado solicitó embargo y posterior secuestro del remanente de lo embargado y de lo que se llegó a desembargar dentro del proceso ejecutivo que siguió JAIME NIÑO GUTIÉRREZ quien cedió este crédito a ENRIQUE CARLOS POSADA GUTIÉRREZ en el proceso que se siguió por este en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con radicación 2005-1289, contra el Municipio de Pinillos, señalando que en este proceso quedó un remanente

por la suma de $7.472.235. Los actos anteriores demuestran que el profesional del derecho denunciado realizó actos en beneficio de ambas de partes, y no de manera conciliatoria como él lo advierte, por el contrario, su proceder denota intereses contrapuestos, en un primer momento cuando fungía como abogado del Municipio de Pinillos donde requirió el levantamiento de medidas cautelares porque estas recaían sobre dineros y su proceder cuando representaba la parte accionante muestra que solicitó el embargo de los remanentes de algunos procesos judiciales seguidos en contra del Municipio de Pinillos, a fin de que se pagara la obligación. No evidencia esta Sala en el proceder del togado encartado la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, todo lo contrario, su actuar como abogado de la parte accionante demuestra que adquirió conocimiento de situaciones jurídicas de la parte demandada, usando estas a favor para solicitar embargos, hechos de los cuales no hubiese tenido conocimiento de no ser porque él togado inicialmente representó los intereses del Municipio de Pinillos. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conminan a los abogados a actuar con absoluta lealtad en la relación con sus clientes, deber al que claramente faltó el aquí inculpado, pues a sabiendas que ya había representado al demandante dentro del pluricitado proceso, aceptó un nuevo encargo profesional, de quien, actuaba como contraparte de su inicial cliente, sin que exista circunstancia alguna que justifique su actuar. Culpabilidad.- Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues el disciplinado, de manera consciente y voluntaria, asumió un encargo profesional, que por haber 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ejercido la representación judicial previa de la contraparte, le estaba

prohibido, faltando a la lealtad debida a su cliente. En consecuencia, al actuar deliberadamente desplegado por el investigado, constituye un abierto incumplimiento del deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar lealmente con su prohijado, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el lealtad con el cliente; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el literal E, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma DOLOSA, dado que el togado investigado a pesar de haber fungido como apoderado judicial del Municipio de Pinillos, en un primer momento, decidió aceptar el encargo de la Comercializadora Eliecer Ltda, dentro del mismo proceso, donde realizó actos jurídicos con información adquirida de su primer mandante en beneficio de su nuevo apoderado, es decir el profesional del derecho conocía sobre cuales dineros debía solicitar embargos para con ello lograr el pago de la obligación objeto de la controversia. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado JAN JOSÉ BARRERA ANAYA con suspensión en el ejercicio de la profesión por término de tres (3) meses, sanción que comparte esta Sala, toda vez que el material probatorio recaudado permitió demostrar que el denunciado, fungió

como abogado de ambas partes en el proceso con radicación 13-001-33-312008-00133-00, pues una sanción menor no confronta el principio de proporcionalidad entre el impacto de la conducta ilícita, que como tal refiere a deberes profesionales que involucra directamente la ética, aunque se trate de ética normativa como es la referida al ejercicio de la profesión, actuaciones culposas como las desarrolladas, implican tal severidad, lo cual resulta igualmente ejemplarizante y acorde al principio de razonabilidad. Tal comportamiento doloso es inequívoco de un desprecio por la ética profesional, y aunque carece de antecedentes disciplinarios la misma responde a principios de razón suficiente en virtud de su transcendencia y desprestigio de la profesión, y de proporción entre los extremos legislados que va entre 2 meses y 2 años, considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado por la primera instancia, deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la conducta y la falta endilgada, por lo cual se confirmará la consecuencia jurídica impuesta por el a quo. En efecto, esta falta disciplinaria, busca que los abogados actúen con total transparencia dentro de sus relaciones profesionales con el fin de evitar, que este tipo de circunstancias, esto es, el haber conocido de los hechos del proceso con anterioridad, lleven a que una de las partes obtenga un beneficio adicional dentro de una actuación judicial, y el abogado quien es un depositario de la confianza de su cliente, entra a vulnerarla, aceptando representar a su contraparte en el mismo proceso.

Adicionalmente, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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