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CSDJ - F13001110200020120083801ADJUNTA20150623092221-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120083801ADJUNTA20150623092221-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., dieciocho de junio de dos mil quince Registro: 17 de junio de 2015 Aprobado según Acta No.46

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora

Rad. Nº 130011102000201200838-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que declaró la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN adelantada los abogados ANARDO JACOB BEDOYA CÁRDENAS y DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑONEZ, y en consecuencia se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario. HECHOS Ante queja presentada por la señora Ahlam Ahmad Salloum, quien contrató los servicios profesionales del abogado Anardo Jacob Bedoya Cárdenas 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua para adelantar cinco demandas ejecutivas en el contra del Municipio de Cicuco –Bolívar, dentro de los diversos procesos el investigado actuaba en dos de ellos en calidad endosatario y en los restantes en representación judicial del quejoso. El 18 de febrero de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua libró mandamiento de pago sobre los 5 títulos ejecutivos a cargo del Municipio de Cicuco a favor Anardo Jacob Bedoya Cárdenas.

Agregó el quejoso que sin su consentimiento el investigado sustituyó los poderes a la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez, siendo reconocida en calidad de sustituta dentro de las diligencias. Advirtió el denunciante que el 12 de febrero de 2009 el profesional del derecho investigado solicitó al despacho, donde corrían curso las diligencias, cambiar el nombre del demandante en las sentencias toda vez que los títulos ejecutivos son de su propiedad, esto con el fin, en palabras del quejoso, “para robarse los procesos el dinero que contienen los cheques objeto de recaudo”, solicitud a la que accedió el Juez Jesús Delgado Brito Brito, prestándose para que se robara los procesos Señaló el quejoso que la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez mediante oficio del 14 de abril de 2009 requirió decretar el embargo y secuestro de los dineros que recibe el Municipio de Cicuco en el Banco Agrario, a lo que el Juzgado accedió. Afirmó el quejoso que sin su consentimiento el disciplinable celebró contrato de cesión del crédito con la abogada Sampayo Quiñónez, transfiriéndole a título de venta real y efectiva todos los derechos sobre los créditos, siendo esto avalado dentro del proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua. Ante tales irregularidades el denunciante otorgó poder al abogado Edinson Martínez Álvarez, quien promovió nulidad, pues el despacho debió rechazar de plano la corrección de la sentencia pues ésta se solicitó de manera extemporánea y contradice el numeral 1° del artículo 89 del Código de

Procedimiento Civil, nulidad que fue negada por el despacho. Dijo el quejoso que las actuaciones desplegadas por los abogados Anardo Bedoya Cárdenas y Diana Patricia Sampayo Quiñónez y el Juez Jesús Delgado Brito Brito se encuentran enmarcadas en las faltas establecidas en los artículos 55 y 56 del Decreto 196 de 1971. Se acreditó la condición de abogado de ANARDO JACOB BEDOYA CÁRDENAS quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 27.616.640 y tarjeta profesional No. 106634 vigente2, y de la abogada DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑÓNEZ identificada con cédula de ciudadanía 33.307.748 y tarjeta profesional número 138187.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 23 de octubre de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 2 Folio 31 C.O #1 3 Folio 32 C.O #1 4 Folio 37 C.O, 22 de enero de 2013 3:00 p.m Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, surtida en la fecha y hora señalada, en ampliación y ratificación de queja se escuchó a la denunciante quien manifestó que conoció al aquejado porque le tramitó varios procesos a su esposo antes de este fallecer y lo contrató para adelantar el cobro de unos cheques, los cuales le comunicó debían ser endosados en propiedad a su nombre.

Afirmó que en el año 2009, al revisar los procesos, encontró que el disciplinable solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua que se corrigiera el error de transcripción contenido en la demanda, en la que figuraba él como apoderado judicial de la señora Ahlam Ahmad Salloum cuando en realidad él era el propietario de los cheques y por ende la parte demandante, ante lo cual contrató otro abogado para que por escrito diera a conocer el abuso de confianza que venía cometiendo el disciplinable. Advirtió que el abogado Anardo Bedoya realizó una cesión de créditos a la abogada Diana Patricia Sampayo sobre los procesos para los que ella contrato al profesional denunciado actuación que el Juez avaló a pesar de que el escrito iba dirigido al Juez Promiscuo de San Jacinto. Ante lo anterior el Juez reconoció nuevamente como titular de los cheques a la quejosa procediendo esta a revocar el poder al aquejado quien la demanda por regulación de honorarios. Agregó la denunciante que interpuso denuncia ante el Consejo Seccional de Judicatura contra el abogado Bedoya Cárdenas, diligencias en la que es sancionado en el ejercicio de la pero aún así este siguió ejerciendo la profesión. En su versión libre el denunciado se pronunció sobre los hechos objeto de queja y manifestó que, a la quejosa le compró unos títulos valores (cheques) y no que fueron robados como la denunciante aduce. Afirmó que por un error de digitación las demandas fueron presentadas en calidad de apoderado judicial de la quejosa, percatado de tal situación

solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua enmendar dicho error y que fuera él quien figurara como propietario de los títulos, pero esta solicitud solo versó sobre los procesos en los cuales el título valor estaba a su nombre, no sobre los demás procesos en los que fungió como abogado de la quejosa. Aclaró que entregó las solicitudes pero por una desatención del secretario del despacho este presupone que los requerimientos de corregir los errores, son sobre todos los procesos y no sobre en los que él figura como poseedor del título, realizando dicho cambio sobre todas los trámites. Agregó no haberse percatado de dichos cambios pues no conoció de los mismos hasta pasados 4 años, pero la quejosa al enterarse de lo sucedido contrató los servicios de otro abogado quien presentó escrito advirtiendo lo ocurrido procediendo el Juez a corregir y asignó los procesos en lo que el quejoso representaba judicialmente nuevamente a la denunciante. En lo relativo a la cesión de los créditos a favor de la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez, adujó el disciplinable que dicha aceptación por parte del Juez también corresponde a un error del mismo, en el sentido que no debió aceptar la cesión sobre los créditos en los que figuraba como titular la quejosa. En su versión libre la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez, manifestó que, el abogado Anardo Bedoya Cárdenas le otorgó poder en diversos procesos que él ya había comenzado a tramitar, incluidos los de la quejosa. Dentro de las cesiones de crédito y solicitudes de embargo, realizadas en los días 13 y 14 de abril, 28 de mayo y octubre de 2009, y una vez acreditada

como cesionaria presentó la liquidación de los diferentes créditos y terminada esa cesión devuelve los procesos al cesionario, siendo estas sus únicas actuaciones dentro de esos procesos. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación, surtida el 22 de enero de 20135, se escuchó el testimonio del señor Edison Martínez Álvarez, quien manifestó, conocer la quejosa y al denunciado, en razón de que la denunciante le consultó cual era el procedimiento para firmar unos endosos y el cobro de unos títulos ejecutivos, pues el abogado de la denunciante le hizo firmar unos endosos en propiedad de varios títulos valores, ante lo cual le advirtió que ese proceder no era el adecuado. Afirmó que el actuar de la abogada Sampayo Quiñónez es reprochable pues aceptó cesiones de crédito sobre procesos en los que el denunciado no era titular de los títulos ejecutivos y sabiendo esto presentó la liquidación de los créditos. 5 Folio 77 C.O #1 Finalizó diciendo que el abogado Anardo Bedoya Cárdenas abusó de la confianza de la señora Ahlam Ahmad Salloum la indujo error para así apoderarse de los procesos y de los dineros. En su intervención el abogada de oficio elevó solicitud de prescripción, sustentada en el hecho que la demanda fue presentada en el año 2005, al año 2013 se puede evidenciar que han transcurrido más de 5 años, por lo cual se está frente al fenómeno jurídico de la prescripción; petición desestimada por el despacho al argumentar que lo contemplado en el

artículo 24 de la ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, quiere decir lo anterior y según los términos que se desprenden de la queja, de manera liminar, el caso bajo estudio parte de la irregularidad presentada en el endoso de los títulos valores y en la cesión de los créditos, pero hasta que no se tenga la certeza de si los hechos objeto de denuncia se siguieron sosteniendo en el tiempo no se puede declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En comisorio se escucharon los testimonios del señor Yesid Enrique Mejía Torres6 y Yair Eduardo Caraballo Castro7 a solicitud del abogado Anardo Bedoya Cárdenas dentro de la audiencia de pruebas y calificación del 22 de enero de 2012. Manifestó el señor Yesid Enrique Mejía Torres que conoce al denunciado hace más de treinta años, y en la región frecuenta comprar derechos litigiosos, afirmó que el denunciado en una oportunidad le explicó que 6 Folios 98 y 99 C.O #1 7 Folios 100 y 10 C.O #1 presentó varias demandas ejecutivas, unas como apoderado judicial y otras a título personal, pero por un error del Juzgado las demandas se tramitaron en su totalidad figurando como apoderado judicial ante lo cual solicitó enmendar dicho error para que en los procesos donde figurara como endosatario se tramitaran teniéndosele como demandante y no como apoderado judicial. En su declaración el señor Yair Eduardo Caraballo expuso conocer al

abogado Anardo Bedoya en razón de que adelantó algunos procesos del denunciado en la ciudad de Magangué y en una de las visitas a la oficina del disciplinado dentro de su inventario de procesos aparecían varios procesos unos en los que figuraba como demandante en calidad de tenedor legítimo de títulos ejecutivos y otros como apoderado judicial de la señora Ahlam Salloum pero ignora el trámite dado a las diferentes diligencias. En continuación de audiencia de pruebas y calificación llevada acabo el 23 de septiembre de 20138, donde se le dio la palabra al disciplinable, quien solicitó el archivo de las diligencias pues en su proceder no se encuentra irregularidad alguna, como tampoco perjuicio ocasionado a la quejosa, pues durante el proceso se tiene que las anomalías dentro de los procesos ejecutivos son imputables es la Juez Promiscuo Municipal de Talaigua, quien en primer lugar dio trámite a dichas demandas tomando como demandante al denunciado desconociendo como parte a la señora Ahlam Ahmad Salloum, hecho que corrigió dentro de las mismas diligencias, en segundo lugar el Juez aceptó una cesión de créditos de títulos ejecutivos sobre los cuales el 8 Folios 147 y 148 C.O #1 denunciado no tenía propiedad, por lo tanto debió el Juez negar dichas cesiones. Solicitud negada por el Magistrado Instructor toda vez que hay material probatorio sin evacuar lo que impide decretar el archivo de la investigación disciplinaria. Calificación Jurídica Provisional9 se formuló pliego de cargos contra Los abogados Anardo Jacob Bedoya Cárdenas y Diana Patricia Sampayo Quiñónez, al encontrar que dentro de las demandas ejecutivas los abogados

denunciados a través de actuaciones fraudulentas, de manera orquestada tramitaron solicitudes con el fin de pasar de ser procuradores de los cobros ejecutivos a titulares de los derechos sobre los diferentes títulos valores y así desplazar a la quejosa de los procesos y adelantar ellos los cobros ante las entidades demandasLas conductas imputadas se encuentran descritas en el acápite de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado en el numeral 9° del artículo 33 ley 1123 de 2007, faltas endilgadas a título de Dolo. Adicionalmente se compulsaron copias contra el Dr. Jesus Delgado Brito Brito, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Talaigua, por presuntas irregularidades presentadas en los procesos ejecutivos con radicación No. 2005-2011; 2005-2012, 2005-2013; 2005-2014, 2005-2015, al decretar 9 Folios 198 C.O #1 embargo y secuestro de bienes inembargables, provenientes del sistema general de participación. Audiencia de Juzgamiento10Llevada a cabo el 3 de julio de 2014, se escuchó el testimonio del abogado Jesús Delgado Brito Brito quien manifestó, que una vez estudiada la solicitud de corrección de las autos admisorios de las demandas hecha por que denunciado, aceptó dicho requerimiento ante lo cual procedió a corregir los autos quedando entonces tres procesos en representación de la quejosa y tres en calidad de demandante, sin encontrar ninguna irregularidad en las decisiones tomadas. En continuación de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de

agosto de 2014, se ordenó despacho comisorio para escuchar el testimonio del señor Ciro Mancera, en su calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua, el cual fue llevado a cabo el 16 de septiembre de 201411 diligencia en la que manifestó, que el disciplinable presentó 6 procesos en procuración para cobro, un tiempo después el disciplinable entregó unos escritos donde explicó que tres de esos procesos debían de ser tramitados fungiendo él en calidad de propietario de los títulos valores. En continuación de la audiencia de juzgamiento, surtida el 9 de octubre de 2014, donde se escuchó nuevamente en ampliación de versión libre a la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez que su proceder dentro de los diferentes procesos estuvo acorde con la ley y cumpliendo con las obligaciones plasmadas en el poder sustituido. 10 Folio 275 C.O #2 11 Folios 301 a 304 C.O #2 De igual manera el investigado en su versión libre recalcó nuevamente que las presuntas irregularidades acontecidas en los diversos procesos ejecutivos son originadas por errores cometidos tanto por el Juez y como por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua. En alegatos de conclusión el abogado de confianza de los denunciados concluyó, que los actos desplegados por sus defendidos son de carácter instantáneo y acaecieron en el año 2009, siendo así entonces se está frente al fenómeno jurídico de la prescripción, sin ser este hecho imputable a los investigados, pues en ningún momento se ha incurrido en dilaciones. Agregó, que no se encuentran actos fraudulentos en los trámites de las

diligencias, pues la solicitud realizada para corregir los errores en las demandas se refería única y exclusivamente a los procesos donde los títulos valores estaban en bajo su propiedad. Es claro que se esta presente ante una cadena de errores, que en un primer momento beneficiaban a la quejosa, pues todas las demandas interpuestas fueron radicadas figurando el denunciado como procurador del cobro, es decir como apoderado judicial, por lo cual no se puede hablar de actos fraudulentos cuando el error presentado beneficiaba ampliamente a la denunciante. Ante los hechos se encuentra que los disciplinados no cometieron falta disciplinaria alguna por lo cual deben ser absueltos de toda investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN adelantada los abogados ANARDO JACOB BEDOYA CÁRDENAS y DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑONEZ, y en consecuencia se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario. Decisión fundamentada en el hecho que acorde con las pruebas recaudadas todas los actos desplegadas por los disciplinados dentro de los seis procesos ejecutivos tuvieron lugar en el año en el transcurso del año 2009, actuaciones de carácter instantánea por lo tanto se encuentran prescritas, cesando así la potestad punitiva del Estado para investigar y sancionar. Añadió el a quo, “es decir que al tiempo que la prescripción constituye una

sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el abogado quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluya”12 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal e inconforme con la anterior decisión, la quejosa a través de apoderado judicial presentó escrito contentivo del recurso de 12 Folio 357 C.O #3 apelación13, señalando que el a quo no valoró íntegramente el acervo probatorio, sosteniendo que algunas de las conductas desplegadas por los disciplinables no pueden ser consideradas como instantáneas, por el contrario han de ser valoradas como permanentes o continuado teniéndose como fecha para comenzar a contar el término de la prescripción el último acto ejecutivo. Agregó que el abogado Anardo Jacob Bedoya Cárdenas indujo a error a la quejosa y asesoró indebidamente con el fin de lograr la propiedad de los títulos y así apoderarse de los dineros devenidos de los procesos ejecutivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.14 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 13 Folios 365 a 389 C.O#3 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Desde ya advierte esta Colegiatura que confirmará la decisión adoptada por la primera instancia pues conforme a lo señalado a la parte motiva de esta providencia la falta imputada a los abogados Anardo Jacob Bedoya Cárdenas y Diana Patricia Sampayo Quiñónez contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, que tienen como fecha de último acto constitutivo el 29 de mayo de 2009 y 26 de octubre de la misma anualidad, respectivamente y la providencia objeto de recurso data del 12 de diciembre de 2014, es decir que ya han transcurrido más de cinco (5) años con que cuenta el Estado para investigar la actuación encartada, operando así la causal objetiva de improgresibilidad de la acción disciplinaria como pasa a verse a continuación:

En efecto, en el asunto puesto a consideración de esta Sala se les reprocha a los abogados es el hecho de solicitar dentro de 3 procesos ejecutivos, presentados inicialmente en procuración de la quejosa, fueran tramitados como si el Dr. Bedoya Cárdenas fuera el titular de los títulos ejecutivos, en este mismo sentido se cuestiona el actuar de la abogada Sampayo Quiñónez a quien fueron cedidos dichos títulos y presentó la liquidación del crédito. Luego teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2415 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia y se 15 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ordenará el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. El fenómeno prescriptivo en las presentes diligencias acaeció el 29 de mayo y 26 de octubre de 2014 es decir cuando el expediente se encontraba surtiendo el trámite de primera instancia, ya que a esta Superioridad arribó el

19 de mayo de 2015, La anterior, es la razón por la cual se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200716, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2317 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. 16 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 17 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este punto es preciso señalar que la decisión recurrida data del 12 de diciembre de 2014, y el expediente fue recibido en esta Corporación el 19 de mayo del mismo año, es decir, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los abogados Anardo Jacob Bedoya Cárdenas y Diana Patricia Sampayo Quiñónez conforme con las razones condensadas en la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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