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CSDJ - F13001110200020120086201ADJUNTA20151001170101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120086201ADJUNTA20151001170101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión – indiligencia / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para intervenir en proceso laboral seguido contra la Caja de Retiro de ls F.F.M.M.; sin embargo no realizó las gestiones necesarias para notificar a la entidad demandada descuidando el proceso incluso después de haberse decretado la perención del mismo, pues no interpuso los recursos procedentes contra el referido proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200862-01 (11166-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 23 de junio de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor DANILO SIERRA GONZÁLEZ contra el doctor CARLOS

LEONARDO PARRA ENCISO, al señalar que confirió poder al denunciado para que los representara en dos procesos, en los cuales cada vez que llamaba a la oficina de éste contestaba su asistente quien siempre le dada información distinta, por ello acudió al juzgado de conocimiento del proceso No. 20090235 y No. 200900251, siendo informado que en el primero se emitió auto declarando la perención con fecha 13 de abril de 2011 y en el segundo, se encontraba “negado y archivado”. Afirmó además haberle entregado al encartado la suma de $700.000, consignados a la Cuenta No. 26500101760 del Banco Colmena por lo cual reclama la devolución de dicho estipendio, aportando copia de los poderes conferidos y recibos de consignación (fls. 1 - 9 c. o primera instancia). 1 Con ponencia de la doctora GLDYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 13746-202 del 17 de octubre de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.257.871 y tarjeta profesional No. 30.765, vigente para la ápoca (fl. 10 del c.o.); el Magistrado de conocimiento mediante auto del 25 de octubre de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de marzo de

2013 (fls. 15 c.o primera instancia). 3.- El disciplinable en memorial del 28 de noviembre de 2012 solicitó al a quo ser escuchado en diligencia de versión libre en la ciudad de Bogotá, por lo cual en auto del 17 de enero de 2013 el Magistrado Instructor dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a efectos de practicar diligencia con el togado (fl. 24 c. o primera instancia). 4.- El 14 de marzo de 2013, el a quo dispuso, ante la inasistencia del disciplinado a la misma, dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 28 c. o primera instancia). 5.- Mediante auto del “8 de marzo de 2013” el Magistrado comisionado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca propuso colisión de competencia en razón al factor territorial provisto en el Acuerdo PSAA11-7690 de enero 27 de 2011, en el cual señalaron los municipios de Cundinamarca y Amazonas como los territorios con jurisdicción para investigar y en como la comisión debe realizarse en Bogotá, ordenó el envío de las diligencias a ese Seccional para lo de su cargo (fl. 43 - 44 c. o primera instancia). 6.- La doctora OLGA FANNY PACHECÓ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 18 de marzo de 2013, dispuso citar al doctor

CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO a fin de ser escuchado en diligencia de versión libre y ante la incomparecencia de éste regresó las diligencias al Seccional de origen sin cumplir la comisión (fl. 48 c. o primera instancia). 7.- En escrito del 11 de agosto de 2013 el togado investigado solicitó al despacho instructor la reprogramación de la diligencia, siendo aceptada su petición por el Magistrado Sustanciador en proveído del 29 de abril de 2013, por lo cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar libró nuevamente despacho comisorio (fl. 52 - 53 c. o primera instancia). 8.- El 14 de noviembre de 2013, el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO solicitó al Magistrado de Instancia practicarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto reside en esa ciudad, siendo despachada negativamente la misma mediante proveído del 14 de enero de 2014, aclarándosele la posibilidad de designar apoderado de confianza y ante la asistencia del encartado se le designaría un defensor de oficio para proseguir con el trámite de instrucción (fl. 65, 67 - 68 c. o primera instancia). 9.- Ante la inasistencia del togado denunciado a la audiencia programada para el 21 de enero de 2014, el Juez Disciplinario en proveído del 29 de enero de esa anualidad, declaró persona ausente al

doctor PARRA ENCISO y nombró como defensor de oficio al doctor CARLOS ARZUAGA GUERRERO (fl. 72 - 73 c. o primera instancia). 10.- El doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO solicitó en escrito del 19 de febrero de 2014 al Despacho de Instrucción del Seccional de Bolívar la designación de defensor de oficio, así mismo expuso como argumentos de defensa que fue admitida la demanda el 2 de agosto de 2009 seguida contra la entidad CREMIL identificada con el radicado No. 20090235, realizándose la consignación de gastos procesales el 3 de diciembre de 2009, pese a ello el Juzgado de Conocimiento decreta la perención en fecha 13 de abril de 2011, señalando que su secretario el señor ALEJANDRO CASTILLO, en los informes presentados le indicaba que el proceso estaba para sentencia, situación que le dio total credibilidad por cuanto era su empleado, por lo cual radicó el 16 de marzo de 2012 memorial solicitando la primera copia de la sentencia. Aseguró el disciplinado que ante tal situación de ocultamiento de información y de desprestigio de su trabajo, lo obligó a instaurar una denuncia penal en contra del señor Castillo, asegurando que “entiendo mi responsabilidad frete a este hecho y al debo asumir, sin embargo, esto es un caso fortuito que se salió de mis manos, prueba de ello, son los documentos que aporto, ya que Yo continuaba, con el proceso, pensando que se encontraba en curso, y el abogado ALEJANDRO CASTILLO, me ocultó esta información y además de eso me robo expedientes, para

desprestigiarme ante mis clientes” (Sic) (fl. 77 c. o primera instancia). 11.- La Magistrada sustanciadora el 1 de abril de 2014 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional con la asistencia del quejoso y del apoderado de oficio del inculpado. No compareció el representante del Ministerio Público. 11.1.- Acto seguido, la funcionaria de instancia concedió el uso de la palabra al denunciante para ampliación de la queja, quien se ratificó de los hechos descritos en su queja, señalando que cada vez que indagaba por sus procesos siempre le daban información errada, por lo cual al advertir lo que había pasado en sus procesos le dio poder a otro abogado, aseguró que inicialmente quien le recibió los dineros de gastos procesales fue la doctora Blanca Contreras. El apoderado del encartado interrogó al señor Danilo Sierra sobre la existencia de contrato de prestación de servicios, a lo que respondió que no se firmó ningún contrato, además indicó que no tiene un recibo de paz y salvo, pues solo conservaba el recibo de consignación que había realizado inicialmente (Record 10:30 a 25:22 cd 1 fl. 102 del c.o.). 11.2.- El a quo dio paso a la intervención del defensor del disciplinado para que expusiera sus argumentos defensivos y solicitara la práctica de pruebas, manifestando que al analizar el proceso y lo dicho por el denunciante, evidenció el normal desarrollo de la demanda referente a la reclamación de prima de antigüedad el cual llegó hasta la sentencia desestimatoria en razón a lo reclamado, ahora bien, en cuanto al

proceso de pago del IPC seguido contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares radicado No. 200200900265 tramitado en el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, observó que los gastos procesales fueron cancelados en la ciudad de Bogotá por valor de $150.000 el 3 de diciembre de 2009 – folio 97 del c.o.-, siendo recibido por el despacho el 18 del mismo mes y año, con lo cual evidenció que el proceso de IPC se tramitaba normalmente, por lo cual solicitó oficiar al Juzgado Administrativo para que remita copia del proceso de marras (Record 26:53 a 31:19 cd 1 fl. 102 del c.o.). 11.3.- Seguidamente el Seccional de Instancia decretó la práctica de pruebas; i) requerir al Juzgado octavo Administrativo de Cartagena remitir copia total del proceso identificado con el radicado No. 200900235; ii) solicitar al juzgado de conocimiento del proceso de marras certificar el número de cuenta de depósitos judiciales asignada a dicho despacho judicial (Record 31:19 a 37:12 cd 1) 12.- Mediante auto del 1 de octubre de 2014, la Magistrada de Instancia atendió solicitud de información elevada por el disciplinado enterándolo de los datos de contacto de su defensor de oficio enviándole copia de las comunicaciones de citación a audiencia con el respectivo informe secretarial, además fijó fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 130 del c.o.); ante la inasistencia del disciplinado y el apoderado de éste, en proveído del 24 de enero de 2015 reprogramó la diligencia (fl.

145 del c.o.) 13.- El 9 de marzo de 2015, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 13.1.- La Falladora de Instancia prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del investigado se encontraba dentro de la descrita en el numeral 1 del artículo 37 por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A. La falta fue endilgada a título de culpa. Lo anterior al señalar el a quo que efectivamente el 23 de octubre de 2008 el quejoso otorgó poder al disciplinado, para que adelantara en su nombre demanda ante los Juzgados Administrativos acción contenciosa administrativa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener el incremento basado en el IPC sobre la asignación de retiro del señor Danilo Sierra, demanda que fue presentada por el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, correspondiendo la misma al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena la cual fue admitida 31 de agosto de 2009, ordenando el despacho notificar a la parte demandada, actuación no desplegada por el denunciando, pues el Seccional de Instancia no encontró ninguna gestión relacionada con la notificación a la Caja de Retiro, por ello en proveído del 5 de octubre de 2010 el Juzgado de Conocimiento decretó la perención del proceso de conformidad con lo establecidos en el

artículo 148 del C.C.A., norma vigente para la época, determinación que fue notificada y el encartado no planteó ningún instrumento de defensa. Aclaró además la Magistrada que el encartado no indicó los datos precisos a su mandante para que éste efectuara las consignaciones de gastos procesos en el sumarios de marras, pues si bien el señor Danilo exhibió recibos de consignación, éstos fueron efectuados a otros despachos judiciales; de otra parte, evidenció que el togado descuidó la actuación de su dependiente judicial el señor Castillo contra quien formuló denuncia penal, actitudes negligentes que generaron un perjuicio a la causa de su prohijado al declararse la perención de proceso laboral de autos (Record 2:39 al 28:08, fol 154 cd 2). 13.2.- El defensor de oficio del disciplinado no solicitó pruebas, procediendo la falladora de instancia a fijar como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 19 de mayo de 2015. 14.- El 19 de mayo de 2016, la operadora de justicia de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio del abogado implicado. No asistió el representante del Ministerio Público. 14.1El defensor de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, alegando en favor de su prohijado que éste ejecutó el mandato conferido desplegando las acciones administrativas y judiciales correspondientes, pues si bien el quejoso realizó consignación de gastos procesales en otros despachos judiciales, el

doctor Parra Enciso cumplió con su deber al cubrir los dineros requeridos en el proceso de marras como evidenció a folio 97 del expediente disciplinario donde reposa memorial dirigido al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena en el cual allegó copia del recibo de consignación No. 14368978 del 3 de diciembre de 2009, por valor de $150.000, pese a ello, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena mediante auto del 5 de octubre de 2010 decretó la perención del proceso laboral, sumado a ello su prohijado denunció penalmente al señor Castillo por sus actos de mala fe al momento de trabajar como su dependiente judicial, pues los informes rendidos eran mentirosos, al haberle manifestado al doctor Parra Enciso que el radicado No. 200900235 estaba con sentencia. En relación con la devolución de los dineros entregados por el quejoso al togado investigado, resaltó la defensa que los mismos corresponde a sus honorarios, pues su prohijado sí desarrolló labores administrativas y judiciales, por lo cual deprecó la absolución del doctor Parra Enciso (Record 7.39 a 13.05 cd 4, fol 162 del c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, tras hallarlo responsable de la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, las excusas expuestas por el disciplinable no fueron de recibo para esa Sala, resultado reprochable el descuido y el abandono del asunto, pues desde el proferimiento del auto admisorio de la demanda – 31 de agosto de 2009hasta la emisión del proveído decretando la perención -5 de octubre de 2010-, transcurrió año y dos meses sin que el denunciado desplegara alguna actuación, destacando que luego de la declaratoria de la perención la misma solamente se notificó seis meses después por estado, lapso en el cual el doctor Parra Enciso no presentó ningún recurso contra la decisión adversa a su mandante. De otra parte, resaltó el a quo que en el proceso laboral No.- 200900235 no observó ninguna solicitud de reconocimiento o acreditación de dependencia judicial alguna, ni se hizo alusión de la existencia de apoderado suplente o sustituto, siendo responsabilidad del encartado, por previsión legal “se extiende al control que se debe ejercer sobre los abogados suplentes e incluso sobre los dependientes judicial” (Sic). Finalmente, en relación con la sanción impuesta de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, estimó que la misma estaba acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en razón a la modalidad de la falta, a los perjuicios causados a su mandante que le impidieron el acceso a la administración de justicia a ejercer su derecho de defensa, atendiendo además, que el encartado carece de antecedentes disciplinarios (fls. 165 - 171 c.o primera instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2015, el abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, argumentando fundamentalmente que a lo largo de la instrucción disciplinaria presentó varios escritos solicitando ser notificado en su dirección de residencia de la ciudad de Bogotá momento en el cual aportó pruebas, así mismo deprecó la designación de un defensor de oficio ante su imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Cartagena, requiriendo la información de contacto de éste, sin tener ninguna información del seccional de instancia, considerando que con esa actuación se vulneró su derecho fundamental al debido proceso (fls. 178 - 203 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 7 de septiembre de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una

reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, indicando que reposa en el plenario material probatorio suficiente, documentación que determina y demuestra que el Seccional de Instancia salvaguardó el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado, por cuanto le fue designado defensor de oficio en proveído del 29 de enero de 2014 y en auto del 20 de agosto de esa anualidad el Fallador de Instancia ordenó comunicársele el nombre del apoderado designado con los datos de contacto, además, el a quo valoró todo el material probatorio arribado al expediente sólo que no le dio el criterio justificante esperado por el disciplinado, finalmente en relación con la dirección de notificación de la ciudad de Bogotá, aportada por el encartado, la Corporación de Primera instancia envió los oficios a todas las direcciones registradas en el expediente, incluso la señalada como residencia de la ciudad de Bogotá. Para la representante del Ministerio Público, el proceder del acusado constituye falta contra la debida diligencia profesional, razones por demás para confirmar la sentencia apelada. (fls. 14 - 18 c. o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 348137, en el cual el abogado acusado no registra sanciones disciplinarias; así mismo informó que sobre los mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (folios 20 -21 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 13746202 del 17 de octubre de 2012 expedido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.257.871 y tarjeta profesional No. 30.765, vigente para la ápoca (fl. 10 del c.o.).

3. De la nulidad Como primera medida encuentra la Sala que de los planteamientos expuestos por el apelante alega la vulneración de su derecho de defensa para lo cual se analizaran las actuaciones adelantadas por el Seccional de Instancia relacionadas con la designación de defensor de oficio y la emisión de comunicaciones dirigidas a las direcciones aportadas por el encartado, en aras de establecer la existencia de irregularidades que afecten la legalidad de las actuaciones desplegadas por el a quo.

Ahora bien, encuentra la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y ante los argumentos expuestos por el disciplinado De otra parte, aseguró el quejoso no habérsele nombrado defensor de oficio en su causa y por ende el Seccional de Instancia no le suministró los datos de éste, debe señalarse de entrada que tal afirmación no es cierta, pues del estudio de la actuación adelantada por el Fallador de Instancia, se observa que ante la inasistencia del encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de

2014, el a quo procedió a dar aplicación a lo normado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que estableció: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes.” Ahora bien, de lo descrito en precedencia se tiene la exigencia legal de comparecencia del encartado a las diligencias, por lo cual el Seccional de Instancia debía desplegar las acciones pertinentes para convocar al disciplinado o en su defecto nombrarle defensor de oficio con quien se proseguiría la acción disciplinaria en aras de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del togado investigado. Destaca esta Colegiatura que el doctor PARRA ENCISO mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2012, solicitó ser escuchado en versión libre en la ciudad de Bogotá lugar de su residencia (fl. 22 del c.o.), siendo atendida la misma favorablemente por el a quo ordenando el despacho comisorio correspondiente, sin embargo el encartado tampoco concurrió al citación efectuada por el comisionado, circunstancia que obligó al Seccional de Bogotá a regresar las diligencias por auto del 10 de abril de 2013, donde informó de su imposibilidad para recaudar la prueba decretada (fl. 51 del c.o). De otra parte, encuentra la Sala que al interior de la instrucción el

Magistrado de Instancia en auto del 2 de octubre de 2013, fijó nuevamente fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de enero de 2014 (fl. 59 del c.o.), momento para el cual tampoco asistió el disciplinado, nombrándosele finalmente el 29 de enero de 2014, defensor de oficio al doctor Parra Enciso, siendo asumido el encargo por el profesional del derecho doctor CARLOS ARZUAGA GUERRERO para la defensa del encartado, evidenciándose con ello, una participación activa del mencionado profesional del derecho a lo largo de las diligencias programadas, pues solicitó pruebas –copia del proceso de marras-, interrogó al quejoso y presentó sus alegatos de conclusión en pro de la defensa de su prohijado investigado. Destaca la Colegiatura que la anterior designación fue comunicada y dirigida al doctor Carlos Leonardo Parra Enciso mediante oficio SGD203-2211-2014 adiado 18 de febrero de 2014, a la dirección suministrada por éste en su escrito radicado en primera instancia el 14 de noviembre de 2013 – Carrera 26 No. 39 A – 72 de la ciudad de Bogotá y correo electrónico diskoverus@gmail.com -, con lo cual se advierte que el doctor Parra tenía conocimiento de la designación de un defensor de oficio en su causa disciplinaria con quien debía consolidar los argumentos de su defensa (fl. 65, 75 del c.o.), evento del que claramente se evidencia que el encartado no estuvo huérfano de defensa técnica, pues esta fue activa.

Ahora bien, alegó el recurrente que el Seccional de Instancia no le suministró los datos de contacto de su apoderado, pese haberlo requerido en memorial presentado el 30 de julio de 2014 (fl. 119 del c.o.), afirmación que no tiene ningún respaldo probatorio, pues encuentra esta Sala que la misma fue atendida por el a quo en proveído del 20 de agosto de 2014, oportunidad en la cual el despacho de instrucción ordenó: “1.- Informar al disciplinado que desde auto de fecha 29 de enero de 2014, en razón a su inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional que debía realizarse el 21 de enero de 2014, se nombró defensor de oficio y desde entonces viene representado por el mismo, el abogado CARLOS ARZUAGA GUERRERO quien reside en la ciudad de Cartagena en la dirección: Centro, Edificio Mora, Oficina 404, y con abonado telefónico: 3105026380 – 3012008544 – 6627854. Igualmente infórmesele al disciplinado que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebrará el día 25 de septiembre de 2014 a las 9:30 a.m. 2.- Por secretaria, infórmese del presente proveído al disciplinado a las diferentes direcciones que aparezcan en el expediente y en especial a la dirección: Carrera 26 No. 39ª – 72, Bogotá D.C., y al correo electrónico: discoverus@gmail.com” (Sic) (fl. 121 del c.o.) Es de señalar por esta Superioridad que el anterior auto fue

comunicados al doctor Parra Enciso mediante los siguientes oficios: I) SGD-203-11447-2014 del 3 de septiembre de 2014 dirigido a la dirección CARRERA 26 No. 39 A – 72 de Bogotá; SGD-203-114482014 del 3 de septiembre de 2014 dirigido a la dirección CALLE 13 No. 621 Oficina No. 703 de Bogotá; SGD-203-11449-2014 del 3 de septiembre de 2014 dirigido a la dirección CARRERA 7 No. 12 – 25 OFC 809 de Bogotá; SGD-203-11450-2014 del 3 de septiembre de 2014 dirigido a la dirección CALLE 116 No. 40 A – 48 APTO 202 de Bogotá (fl. 123 – 126 del c.o.), es decir, a todas y cada una de las direcciones que se consignaron al interior del expediente disciplinario. En suma encuentra esta Colegiatura que lo alegado por el apelante no cuenta con un respaldo probatorio indicativo de una presunta irregularidad en la actuación desplegada por el Fallador de Instancia que invalide la misma, o se configure algunas vulneración del derecho a la defensa del investigado, se itera, el doctor PARRA ENCISO contó con apoderado de oficio con quien el Seccional de Instancia continuo la actuación disci

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