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CSDJ - F13001110200020120092301ADJUNTA20170627154655-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120092301ADJUNTA20170627154655-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201200923 01 Aprobado según Acta Nº 47 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual decidió terminar las diligencias a favor del

abogado EDUARDO BORJA SANTOFIMIO.

HECHOS Originó la presente actuación, el escrito presentado el 26 de septiembre de 2012, por el señor Hugo Enrique García Nieves, en el que solicitó que se investigue al señor Eduardo Borja Santofimio, por las presuntas faltas en las que incurrió el abogado dentro de la demanda que él radicó y adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en nombre de la señora Olinda Calderón al pretender que se declare la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, teniendo como sustento los hechos que se resumen a continuación: Señaló, que el togado actuó de mala fe porque la señora Olinda fue la empleada de su difunto

padre, en las pruebas que acompañan la demanda, como los testigos que el mismo abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO presentó permiten observar la mentira que plasmó, al asegurar que la demandante tenia unión marital de hecho hace más de 30 años con su padre, para participar en los bienes de él.

Indicó que las declaraciones rendidas por la señora OLINDA, en el trámite de una acción de tutela presentada en contra del edificio Conquistador por no dejar usar los ascensores a las empleadas del servicio doméstico, declaró en el 2001 que su estado civil era soltera. Explicó que como puede existir una relación o unión marital de hecho desde el año 1976, cuando en una declaración bajo juramento en el año 2001 señaló que era soltera, aseveró el quejoso en una escritura del año 2010 la señora Olinda reconoce que su estado civil es soltera, resultado inexplicable que el togado teniendo las pruebas en su poder y acompañándolas a la demanda, termine faltando a la verdad, con la finalidad de inducir en error al juez, para que este admita la demanda propuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de abogados disciplinables. Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 00723-20131, se acreditó la condición de abogado del doctor

EDUARDO BORJA SANTOFIMIO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93372007 y tarjeta profesional No. 176834 vigente a la fecha. Apertura de investigación El 10 de febrero de 2013, se dejó constancia que se remitió al despacho de descongestión del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, doctor Guillermo Gómez Ramírez, el proceso disciplinario de la referencia. 1 Folio 41 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Por auto del 10 de febrero de 2013, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado decretó la apertura de proceso disciplinario y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició el 2 de abril de 2013, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor indicó el procedimiento a seguir, y acto seguido se tomó versión libre al disciplinado, quien manifestó que efectivamente atendió los intereses de la señora Olinda porque le comentó que había sido compañera de un señor que había acabado fallecer, que los hijos y la esposa con amenazas y a la fuerza la sacaron de la vivienda donde ella residía con él.

Igualmente, le comentó los hechos ocurridos en el 2001, con ocasión a una acción de tutela que ella instauró contra la administración del edificio Conquistador donde ella residía con el señor Carlos, por discriminación al prohibirle el uso de los ascensores para las empleadas del servicio. Señaló el abogado que procedió al desarchivo de la tutela para aportarla como prueba de la convivencia que el señor Carlos tenía con su clienta, pues en unas declaraciones el difunto señaló que la señora Olinda era su acompañante y su dama de compañía es decir que desde el 2002 había convido con ella. Posteriormente decidieron interponer una demanda para declarar la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Eduardo García. Para concluir precisó que su actos son de buena fe, que todas las personas tienen derecho hacer uso de las acciones judiciales cuando crean que sus derechos se le han vulnerado, en este caso su clienta quien le demostró con pruebas que sostuvó una relación con el causante por más de 30 años. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El 17 de mayo de 2013, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a rendir declaración bajo gravedad de juramento, el señor Garis Roncallo Herrera, contador público, señaló que no conoció al quejoso, ni al abogado, solo al

causante, desde hace 15 años, que era amigo personal y compartían con la señora Olinda y la relación que sostenían era su dama de compañía, pues ella se preocupaba por todo y sentía un fervor muy grande por el causante. Luego, rindió declaración el señor Jairo Alberto Álzate Miranda, abogado, que conoció al causante porque era el arrendador, también a la señora Olinda desde que empezó a vivir en arriendo, expuso que la relación que existió entre el causante y ella, era como pareja, pues convivían en el apartamento desde que él vivía allá. El abogado disciplinado interrogó a los dos testigos anteriores señalando si el quejoso visitaba al causante, pues era su hijo, por lo que señalaron que nunca lo vieron. Finalmente, rindió declaración bajo la gravedad de juramento la señora Olinda Calderón, señaló que conoció al abogado para que llevara la sucesión del causante, porque le dijeron que ella había convido con él y tenía derecho, enfatizó que todo lo aportado por el togado es porque ella se lo ha suministrado, que en ningún momento falto a la verdad radicando la demanda para que se le reconozca como compañera permanente y que se declare la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, igualmente manifestó que conoció al quejoso porque estuvo trabajando con él en Bogotá, pero nunca más porque sus hijos abandonaron a su padre. Expresó que ella fue beneficiaria de unos seguros del causante, ella velaba por su salud y convivió con él por más de 25 años. El 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, rindió declaraciones bajo gravedad de juramento el señor Jaime Alvarado Valero, la señora Juvenil María Villero de Pedroza y Orlando Ascario Casas, sostuvieron que vivían en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO conjunto donde residió el causante y la señora Olinda, que siempre los conocieron como pareja, y que nunca se le conoció otra persona conviviendo con él.

Acto seguido, el abogado disciplinado aporto prueba acerca de la certificación que expidió la Asociación de Veteranos Excombatientes de la Guerra de CoreaCartagena señaló que la señora Olinda Calderón, como la persona que siempre acompaño al señor Carlos Eduardo García (QEPD). El 26 de julio de 2013, se realizó la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación, el denunciante presentó ampliación y ratificación de queja, manifestó que el abogado actuó de mala fe y estaba faltando a la verdad al presentar una demanda con hechos falsos, enfatizó que en las mismas pruebas que aportó el disciplinado se demuestra que su difunto padre no tenía ninguna sociedad de hecho con la señora Olinda, pues ella era su empleada de servicio y lo que pretenden es apoderarse de los bienes del causante. El 14 de agosto de 2013, por haberse finalizado la medida de descongestión volvió el presente

proceso a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió terminar las diligencias a favor del abogado EDUARDO BORJA SANTOFIMIO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta. Procedió hacer una adecuación típica de la presunta conducta que encuadraría en la falta contra la recta y leal realización de la justicia contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a tituló de dolo, es decir que se enmarcaría la trasgresión al asesorar inadecuadamente a su clienta y escribir hechos que no son ciertos en la demanda que presentó el abogado el 10 de julio de 2012, a favor de la señora Olinda María calderón ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para la declaratoria y existencia disolución y liquidación de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO sociedad patrimonial del hecho contra los señores Hugo Enrique García, Milena del Carmen García, Nubia Isabel García, Carlos Eduardo García y Miriam Luz García y José Gregorio

García y herederos indeterminados del señor Carlos Eduardo García Martínez. Consideró la Magistrada haciendo un recuentro de las pruebas recaudas, los testimonios y la intervención del disciplinado se evidenció, que el abogado no actuó de mala fe, ni falto a la verdad en radicar la demanda, pues el actuó conforme a las pruebas que le entregó su clienta, manifestó que lo que ocurrió es una divergencia entre las partes por verificar si la señora Olinda era la dama compañía o la empleada doméstica del causante, y es el juez de familia en el proceso que se adelanta de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho el que debe decidir y verificar si el causante convivio o no con la señora Olinda. Concluyó que no se puede inferir falta disciplinaria alguna, por parte del profesional del derecho, pues se demostró que en las pretensiones de la demanda no actuó de mala fe, ni contrario a derecho, ni intervino en actos fraudulentos que amerité juicio disciplinario y que hay que respetar la esfera al Juez de familia. LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, se otorgó la palabra al quejoso, quien volvió a referirse a los hechos de la queja, manifestó que las mismas pruebas que presentó el abogado en la demanda de declaratoria de existencia de la sociedad marital de hecho, se demostró que la señora Olinda Calderón siempre manifestó su estado civil como soltera y no sostenía ninguna relación marital con el causante. Precisó que como van a decir los testigos que su padre compartió techo, lecho y mesa con la señora Olinda, cuando lo visitaba la familia siempre la presentaba como la empleada del

servicio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO La Magistrada le explicó que la decisión adoptada era favorable al abogado, que el despacho no está cuestionando si se tuvo o no una relación, el causante con la señora Olinda Calderón que eso le corresponde al Juzgado de Familia no a esta instancia la que determine ese asunto, que los fundamentos de la apelación los enfocara a la conducta del abogado al presentar la demanda, pues se demostró que no actuó de mala fe, ni contrario a derecho, ni actuación fraudulenta que amerité juicio disciplinario.

Concluyó el apelante diciendo que su padre había dejado un escrito donde manifestó que le había dejado pago todas las prestaciones sociales a la señora Olinda como empleada del servicio, es decir que ella no era la “amante, ni la compañera permanente, ni novia” , solo una simple empleada. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Se corrió traslado al abogado, quien dijo que la queja era temeraria, y que lo único que había descrito era los mismos hechos de la queja disciplinaria. Pidió no conceder el recurso por falta de sustentación. La Magistrada de instancia manifestó que pese a no estar debidamente el sustentado el recurso, se comprende que el quejoso no tiene grandes conocimientos, y en aras de garantizar

el acceso a la administración de justicia, concedió el recurso y en consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

De la apelación

Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y

promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas

en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Del caso concreto Analizada la intervención del quejoso referente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso, con base en el cual se concedió el mismo, se evidencia que carece de argumentación, pues volvió a referirse a los mismo hechos, por lo que la magistrada lo guió para que enfocara su impugnación a la conducta del abogado al presentar la demanda. De acuerdo con lo anterior, el único punto que señaló el apelante fue que su padre, es decir el causante dejo constancia de haber cancelado salario y todas las prestaciones sociales a la

señora Olinda María Calderón, por sus servicios como empleada doméstica en el lapso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2011, lo que hizo constar que ella era una simple empleada y no sostuvo ninguna relación.

Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa es que el abogado EDUARDO BORJA SANTOFIMIO, investigado dentro del asunto, no actuó de mala fe, ni en actos fraudulentos, lo único que hizo fue dar cumplimiento a la gestión encomendada que le asignó su clienta para llevar la demanda de existencia y disolución de la sociedad de hecho, entre la señora Olinda Calderón y los heredados del causante señor Carlos Eduardo García, sobre unas pretensiones que su poderdante demostró con testimonios. En consecuencia, la demanda se presentó el 10 de julio de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que le corresponde valorar el material probatorio aportado por las partes y decidir si la señora Olinda Calderón, sostenía o no una unión marital de hecho con el causante, esta jurisdicción disciplinaria no le corresponde ese debate probatorio, finalmente frente a la conducta del abogado al asesorar a su clienta y presenta la demanda actuó

conforme a derecho y no hay ningún reproche disciplinario. Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a lo pobres argumentos del apelante, no se encuentra demostrado ni allegó prueba, que demuestre que el doctor NÉSTOR FELIX ORTIZ CLAVIJO haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones complementarias para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de febrero de 2014, proferida por la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual decidió terminar las diligencias a favor del abogado EDUARDO BORJA SANTOFIMIO.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión

correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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