CSDJ - F13001110200020120092901ADJUNTA20160615092640-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120092901ADJUNTA20160615092640-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 13001112000201200929 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alfredo Andrés Pérez Sánchez contra el proveído de fecha 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del FISCAL SECCIONAL 24 DE MAGANGUÉ. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la remisión que realizó la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, de la Fiscalía General de la Nación, de Barranquilla – Atlántico, radicado No. 592 VJ, al Consejo Seccional de Bolívar, del memorial de 3 de octubre de 2011 presentado por parte del señor Alfredo Andrés Pérez Sánchez, en su condición de Representante Legal de CABLEMAG TELECOMUNICACIONES LTDA2, en el cual solicitó vigilancia judicial y puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir
1 M.P. Dra. Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folios 6-7 c.o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 130011102000201200929 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio el doctor Alejandro Navarrate Márquez en su condición de Fiscal Seccional 19 de Magangué y del Fiscal Seccional 24 de Magangué, con ocasión del conocimiento de la investigación No.162-596 adelantada en contra de Joaquín Solano Quintero, por el delito de Violación de Derechos Morales de Autor.
El quejoso, manifestó en su escrito que el Fiscal Seccional 19 de Magangué, se declaró impedido en auto calendado el 21 de junio de 2011 para conocer de la investigación penal radicada bajo el Nº 162.596, después de haber estado al tanto del proceso durante más de un año. En cuanto al FISCAL SECCIONAL 24 DE MAGANGUÉ, encartado en el asunto aquí investigado, expresó que pese a haberse presentado la manifestación de impedimento (por parte del Fiscal seccional 19), no se había pronunciado hasta la fecha de presentación de la queja sobre el mismo3. La Sala de primera instancia a través de proveído del 15 de febrero de 2013, resolvió “Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del FISCAL SECCIONAL 24 DE MAGANGUÉ”. (Folios 35 a 39 c. o. 1ra. Instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que lo narrado en el escrito presentado por el quejoso no ameritaba iniciar una investigación disciplinaria contra el funcionario encartado porque no vislumbra ninguna conducta por parte del FISCAL SECCIONAL 24 DE MAGANGUÉ, para la época de los hechos que lo haga verse incurso en una falta de carácter disciplinario. El A quo llega a la conclusión anterior, debido a que revisado el cuaderno original a folios 14 y 15 se encuentra un “recuento de las actuaciones surtidas dentro del 3 Octubre 3 de 2011. En el expediente no obra prueba de la fecha de aceptación del impedimento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio asunto de marras, que tal como se observan hasta fecha 21 de junio de 2011, efectivamente fueron de conocimiento de la Fiscalía Seccional 19 de Magangué, razón por la cual sobre las actuaciones adelantas hasta la mencionada fecha no habría que indagar por responsabilidad alguna en cuanto al funcionario hoy disciplinado (Fiscal seccional 24)” Indicó además, que a folio 16 del mismo cuaderno, se encuentra la providencia de 24 de noviembre de 2011, a través de la cual el funcionario investigado se pronunció de fondo sobre la investigación penal radicada bajo el Nº 162.596, resolviendo la situación jurídica del señor Joaquín Solano Quintero, en el sentido
de abstenerse de proferir medida de aseguramiento. Continuó la primera instancia señalando que desde la manifestación del impedimento por parte del Fiscal 19 Seccional, siendo reasignada a la Fiscalía Seccional 24, se aceptó el impedimento, asumió el conocimiento y decidió de fondo la actuación, resolviendo abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del investigado, transcurrieron cinco meses; término que el A quo consideró prudente y razonable, por cuanto “…las circunstancias y factores externos e internos que afectan a las dependencias judiciales de este país, fruto del fenómeno de congestión judicial, aunado a que no puede desconocerse que cuando se presenta situaciones como las del asunto de marras, esto es impedimentos o recusaciones, el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, que no lo tiene a su cargo desde el principio, ni es quien adelantó la investigación hasta el momento, debe estudiarlo a efectos de tomar la determinación correspondiente, con un análisis de las pruebas obrantes, situación que no se puede pretender se realice de inmediato”. Ahora bien, en relación con el impedimento, precisó que aunque no se precisa el momento de su aceptación, lo que sí es un hecho cierto y verificable es que a fecha 24 de noviembre de 2011, no solo se había pronunciado el encartado al respecto, sino que además había resuelto la situación jurídica del sindicado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Aclara que respecto del Fiscal Seccional 19 de Magangué, involucrado en la queja, también por presuntas irregularidades acaecidas al interior de la investigación penal radicada con No.162596; el A quo se abstiene de compulsar copias, en razón a que en el despacho de la Magistrada Sustanciadora en el asunto, existe investigación disciplinaria en contra de ALEJANDRO NAVARRETE MARQUEZ, en su condición de Fiscal Seccional 19 de Magangué – Bolívar por los mismos hechos.4
DE LA APELACIÓN El denunciante, Alfredo Andrés Pérez Sánchez, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito del 16 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación, aduciendo que: “De la lectura de la decisión tomada por la sala se evidencia que el entendimiento de los hechos fue errático, pues considera que la presunta circunstancia anómala radicó en la mora judicial, por cuanto se exponía (a juicio de la sala), en la queja el hecho de no haber pronunciamiento hasta el día 03 de octubre de 2011, de un posible impedimento por parte del señor fiscal seccional 19. (…) se advierte que los hechos se concretaron en que el señor fiscal seccional 19 de Magangué presenta como hecho que soporte su impedimento en el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 162.596 que a su cargo se encontraba, una situación que por ser de su resorte familiar, era visible desde el mismo instante en que avoca el conocimiento de la actuación procesal. 4 Folios 35 a 39 c.o República de Colombia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El objeto de la figura del impedimento, radica en que el funcionario judicial o administrativo que se percata de la causal la exponga de manera inmediata y no que pase a que evidencia la existencia de la causal, siga conociendo la actuación.
En ese orden de ideas el hecho no radicó en la presunta mora en que incurrió el funcionario en la toma de las decisiones, si no en que observada y conocida la causal de impedimento no se apartó del conocimiento de la actuación, sino tiempo después de ocurrida la misma” (Sic) Finalmente cita lo consagrado en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, que constituye falta gravísima el no declararse impedido oportunamente5.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALFREDO ANDRÉS PÉREZ SACHÉZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 15 de febrero de 2013, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra del
FISCAL SECCIONAL 24 DE MAGANGUÉ, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. 5 Folios 43-44 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la calidad del funcionario.
Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario6, se tiene que el Fiscal Seccional 24 de Magangué contra el cual se interpone la queja es el Doctor BERQUIS CAMARGO BERRÍO, quien fungía en encargo. A folios 16 a 22 del cuaderno original, se encuentra la providencia del 24 de noviembre de 20117 mediante la que abstiene de proferir medida de aseguramiento contra Joaquín Solano Quintero, con ocasión del conocimiento de la investigación No.162-596 adelantada en su contra, por el delito de Violación de Derechos Morales de Autor.
3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: 6 130011102000201200929 01 7 Folios 16 a 22 c.o
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
4. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.
5. Del caso en concreto De antemano considera esta Superioridad, que la decisión del A quo, contrario sensu, a lo indicado por el apelante en el recurso cuando manifestó: “…la decisión tomada por la sala se evidencia que el entendimiento de los hechos fue errático, pues considera que la presunta circunstancia anómala radicó en la mora judicial…”(sic), haciendo referencia en todo su libelo apelatorio al “Fiscal Seccional 19 de Magangué”, contra el que no se dirige la presente actuación disciplinaria.
A saber, la Sala de primera instancia fue precisa y enfática sin lugar a dubitación
alguna cuando en el fallo inhibitorio apelado manifestó “Como aparece claro la queja involucra también supuestas irregularidades acaecidas al interior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio investigación penal radicada con No. 162596, por parte del Fiscal Secciona! 19 de Magangué; pero ante ello, esta Sala se abstendrá de compulsar copias, toda vez, que en el despacho del magistrado sustanciador en este asunto, se sigue una investigación en contra del doctor ALEJANDRO NAVARRETE MARQUEZ, en su condición de Fiscal Seccional No. 19 de Magangué- Bolívar, por los mismos hechos.” (Negrillas y Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, aun cuando no se dirigió la apelación contra la decisión tomada a favor del FISCAL SECCIONAL 24 de Magangué Bolívar, encartado en las presentes actuaciones, esta Colegiatura se permite confirmar que estuvo bien direccionado el fallo apelado, por cuanto en el documento de Solicitud judicial punto noveno, de donde deviene la queja contra dicho funcionario se manifestó: “Ante la declaratoria de impedimento por parte del señor fiscal seccional 19 de Magangué, el proceso correspondió al fiscal seccional 24 de ese mismo municipio, sin que a la fecha después de tres meses, haya hecho pronunciamiento sobre su aceptación o su rechazo, perjudicando de esta manera la recta y
cumplida administración de justicia, propia de nuestro derecho como perjudicados” (Negrillas y Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, en relación con el funcionario investigado se invocó una mora judicial, tal como a bien lo tuvo el A quo señalarlo, y sea de paso, e inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en su contra, dado que revisado el expediente y la prueba reina para decidir cuál es la mencionada en primera instancia, fue cuidadoso el Fiscal disciplinado en indicar todas y cada una de las actuaciones realizadas durante el proceso penal, y que por demás se tomó el tiempo prudencial para fallar en derecho y en legitima causa como se evidencia. Por lo anterior, el fallo está ajustado a derecho y a la veracidad comprobada, por lo cual el camino a seguir será la confirmación en su integridad del proveído República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar de fecha 15 de febrero de 2013.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar, a través del cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el FISCAL SECCIONAL 24 DE MAGANGUÉ - BOLIVAR, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto
Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto
Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial