CSDJ - F13001110200020120094501ADJUNTA20200115111847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120094501ADJUNTA20200115111847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha Expediente No. 130011102000201200945-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor JULIO JOSÉ OROZCO GARRIDO, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR, por incurrir en conducta considerada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el deber funcional contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153, numeral 3 del 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, en sala dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. artículo 154 de la ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, la doctora ADA LALLEMAND ABRAMUCK, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en restitución de tierras ordenó compulsar copias con destino a esta Sala, del expediente contentivo de la acción de Tutela radicada con el No. 0952012 instaurada por NILSE ISABEL LUGO ROMERO contra ECOPETROL S.A., a fin de que se investigará la presunta comisión de la falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Magangué, debido a que presuntamente excedió el termino de ley para proferir la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela referenciada.”2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 4 de febrero de 2013, la Magistrada de Instancia avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del funcionario judicial3. 2 Folios 13-28 c. 1ª instancia 3 Folio 94 c.1ª instancia. Notificado del anterior auto, el Juez indagado, mediante escritos radicados el 8 y 22 de abril de 2014 4 , dio explicaciones sobre el asunto objeto de investigación, en los siguientes términos: “La Acción Constitucional fue admitida el día 15 de mayo de 2012, y en cumplimiento de los términos se presentó la siguiente situación: ella
solo fue pasada al despacho el día 4 de junio de 2012 en horas de la tarde sin acompañarla de Informe Secretarial alguno, ante tal circunstancia comencé a trabajarla dado que el Oficial Mayor que me asistía en las labores de sustanciación se encontraba fuera del Despacho cumpliendo con diligencias de carácter personal, sin haberla podido terminar dicho día por problemas de salud que se me presentaron al final de la jornada laboral, por lo que se profirió adiada el 5 de junio de la misma anualidad, al solicitar explicación al Secretario este me informó que se presentó tal situación por el hecho de habérsele traspapelado con otros procesos y que tan pronto se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo inició la búsqueda de está habiéndola encontrado en esa fecha y la paso al Despacho de forma inmediata.” Señaló igualmente que entre el 30 de mayo y el 1° de junio de 20125, estuvo incapacitad, según la incapacidad expedida por el médico general Oscar Viloria López. Durante esta fase preliminar se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia íntegra de la acción de tutela con radicado No. 201200095, accionante Nilse Isabel Lugo Romero contra ECOPETROL S.A. (Anexo 1). 4 Folios 107-109 c. 1ª instancia 5 Folio 108 c. 1ª instancia - Con oficio No. DSRJB-RH-962-13 del 17 de septiembre de 2013, la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, remitió copia del Acta
de Posesión, Acuerdo Ordinario No. 34 del 8 de abril de 2010 y Acuerdo Extraordinario No. 36 del 9 de abril de 2010, mediante los cual se designó al doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, como Juez 1° Civil del Circuito de Magangué6. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 57444 de fecha 3 de marzo de 20147. Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto del 1° de septiembre de 2014, la Magistrada de Instancia, dispuso Abrir Investigación Disciplinaria contra el doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, en su condición de Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Magangué, decretando la práctica de la prueba testimonial solicitada por el funcionario investigado; y las estadísticas reportadas al SIERJU8. Providencia que fue notificada personalmente al funcionario judicial encartado el 29 de octubre de 20149. Mediante oficio No. TSSG No. 598 del 24 de octubre de 2014, la Secretaria Ad Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6 Folios 100-1013 c. 1ª instancia 7 Fl. 106 c.1ª instancia 8 Folios 111-113 c.1ª instancia. 9 Folio 113 vuelto c.1ª instancia. Cartagena, informó que “el doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, Juez 1° Civil del Circuito de Magangué no presento novedades administrativas para el período de Mayo a Junio de 2013, por motivo que se le aceptó la renuncia el día 14 de marzo del mismo año”.10
Por Despacho Comisorio No. 401-2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, recepcionó los testimonios de Rosmary Torres Montero, Norma Quiroz Morales y Fredy Jiménez Meza, quienes manifestaron: La notificadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Rosmary Torres Montero, señaló cuales eran sus funciones respecto de las acciones constitucionales de tutela, indicando que era todo lo correspondiente a la notificación de las decisiones tomadas por el Despacho. Sobre la pérdida del expediente, expresó que acaeció en el año 2012 “y fue solamente una donde las partes eran NICE LUGO contra ECOPETROL, en ese tiempo teníamos problemas con deterioro del techo y se llovía constantemente dentro del despacho, había que estar moviendo expediente por las goteras, un día se ubicaban en un sitio porque no caía gotera, después los corríamos porque cai gotera ahí y los volvíamos a cambiar de puesto, constantemente nos tocaba sacar los expediente al sol porque estaban enchumbados de agua, teníamos nidos de murciélagos en el cielo raso y por ellos se estaba realizando unos mantenimientos para corregir todos estos inconvenientes y esto fue lo que causó que se extraviara el expediente.”11 10 Folio 121 c. 1ª instancia. 11 Folios 133-135 c. 1ª instancia La escribiente del Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, Norma Elena Quiroz Morales, señaló que era la encargada de radicar las tutelas recibidas por reparto, proyectaba el auto admisorio o inadmisorio de la misma y elaboro lo oficios
respectivos, pasándoselos a la citadora del Juzgado para la correspondiente notificación. Indagada sobre el extravío del expediente de tutela, indicó que “desde que yo estoy trabajando ahí en el juzgado es la única tutela que se ha extraviado y como la parte interesada no se interesó por la tutela no nos percatamos de la traspapelada de esta, porque en ese entonces se estaba haciendo unos trabajaos en la secretaria del juzgado ya que esta se llovía.”12 Por su parte el señor Fredy Jiménez Meza, quien se desempeña como Secretario del Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, sobre los hechos objeto de investigación afirmó que el trámite de tutelas está a cargo del Oficial Mayor de Juzgado, quien se encarga de manejar los términos, tanto de primera como de segunda instancia. Sobre el extravío del expediente tutelar, testificó: “se traspapeló debido a que para ese tiempo al local donde funciona la secretaría del juzgado le estaban realizando varios arreglos al techo y cielo raso debido que estaban bastante averiados y las aguas lluvias entraban con facilidad provocando daños en los expedientes y equipos de oficina que provocan el traslado de los expedientes de un lugar a otro para evitar que se deñara, también en el techo y cielo raso permanecían nido de paloma y murciélago que desplegaban olores fétidos. (…) La tutela se radicó, se admitió, se 12 Folios 136-137 c. 1ª instancia notificó y se estuvo a la espera de la contestación y los informes solicitados, hasta cuando en forma involuntaria se traspapeló y una
vez encontrada la misma se le informó al señor juez y este produjo el respectivo fallo. (…) Ella se extravió en secretaria para la fecha indicada y por los motivos y circunstancias arriba señalados. (…) No se olvidó pasar oportunamente esta tutela, pero reitero debido a las circunstancias de fuerza mayor explicadas anteriormente, o sea por el extravío del expediente de tutela, debido a la confusión que se presentó al interior del juzgado con motivo de las reparaciones locativas que se adelantaban en esa época en el techo y cielo raso del inmueble para impedir que se siguieran mojando los expedientes por la filtración de aguas lluvias (…) y evitar que se destruyeran (…) se movió de un lugar a otro y por ello el objeto del extravió.”13 En la declaración jurada del señor Alfredo Vega Stavro, oficial mayor del Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, manifestó que era el encargado del trámite de las acciones de tutela que correspondían por reparto al Juzgado; reiteró los arreglos locativos que se estaban haciendo por esa época en la secretaria del Juzgado y sobre la tutela extraviada, señaló que “esta fue pasada en la fecha que viene siendo indicada, no por olvido sino por los motivos y circunstancias del extravío involuntario de expediente de tutela con motivo a la confusión provocada en el despacho por la reparación que en ese momento se le hacía al techo de la Oficina para evitar que se siguieran mojando los expedientes y demás enseres del despacho.”14 13 Folios 138-141 c. 1ª instancia
14 Folios 173-175 c. 1ª instancia Versión del Investigado: El funcionario judicial mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 201415, presentó su exposición espontánea sobre los hechos objeto de investigación, reiterando la ocurrencia de “motivos de fuerza mayor que se actualizaron, propiciando el fallo extemporáneo de la acción de tutela a que se contrae la imputación disciplinaria”. Por lo que considera que configura una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, al tenor del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Con oficio No. DSRJB-RH-486-2014, radicado el 27 de noviembre de 2014, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional, allegó el certificado laboral del funcionario judicial investigado16. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de marzo de 201617, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Providencia notificada por estado No. 13 del 30 de marzo de 201618. Formulación de cargos. En providencia del 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, procediendo a formular cargos al doctor JULIO JOSÉ OSORIO 15 Folios 144-145 c. 1ª instancia 16 Folios 146-147 c. 1ª instancia 17 Folio 179 c.o.
18 Folio 179 vuelto c.1ª instancia GARRIDO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15 del artículo 153, numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991; calificada como falta grave a título de culpa. Lo anterior por cuanto el Seccional consideró que19 “(…) verificada la foliatura allegada al expediente se aprecia que el día viernes 11 de mayo de 2012, se presentó la tutela indicada. La demanda fue admitida por auto de fecha martes 15 del mismo mes y año. Sin embargo, se aprecia que el fallo fue proferido tan solo hasta el martes 5 de junio de 2012, después de transcurrido el término previsto perentoriamente para su decisión. El término de (10) días hábiles, finalizaban el día lunes 28 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que el día 21 de mayo de esa anualidad fue festivo. La acción de tutela fue fallada el día 16, contado el término desde la presentación del escrito de tutela, ante el Juzgado a cargo del disciplinable. (…) Así, a la luz de las normas y las jurisprudencias traídas a colación, se considera por la Sala, que el funcionario judicial disciplinable probablemente incurrió en falta disciplinaria por no fallar la acción de
tutela dentro del término. (...) Lo anterior, porque teniendo en cuenta que la acción de tutela fue recibida el viernes 11 de mayo de 2012 y que el término de los diez (10) días vencía el lunes 28 de mayo –en atención a que los días 12, 13, 19, 20 y 21 de mayo, fueron días no hábiles de despacho judicial-, el fallo correspondiente debió proferirse a más tardar, en esa fecha -28 19 Folios 182-189 c. 1ª instancia de mayo-. Así no se procedió por el funcionario. Si bien la tutela traspapeló en la secretaría, como lo proclaman al unísono los empleados, por lo menos en ese momento ante el acaecimiento del vencimiento de los diez días, el funcionario debió indagar por ella, debía tenerse conocimiento por los registros del advenimiento de su vencimiento, porque ya había conocido de ella, al momento de inadmitirla y considera la Sala, debía como director del despacho disponer la iniciación de las diligencias tendientes a su ubicación lo más pronto posible, teniendo en cuenta el asunto de que se trataba.” El pliego de cargos se le notificó personalmente al Ministerio Público el 27 de octubre de 2016 y al encartado el 22 de marzo de 201720, a través de su defensor de confianza, doctor Anselmo Mercado Vergara, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar conforme al poder allegado21, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 201622. Con memorial radicado el 29 de agosto de 2017, el defensor de confianza del disciplinable contestó el cargo formulado y solicitó pruebas23.
Por auto del 31 de enero de 201824, negó las pruebas solicitadas por la defensa; decisión que fue notificada por estado No. 35 del 5 de junio de 2018, contra la cual no se interpuso recurso alguno por los sujetos procesales. 20 Folio 189 vuelto c.1ª instancia. 21 Folio 194 c. 1ª instancia 22 Folio 195 c. 1ª instancia 23 Folios 216-220 c. 1ª Instancia 24 Folios 221-222 c.1ª instancia Con auto del 29 de junio de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días.25 El defensor de confianza del Funcionario Investigado, radicó el 5 de septiembre de 201826, su alegato de conclusión, solicitando se profiera fallo absolutorio a favor de su representado, toda vez que los hechos ocurridos con el expediente de tutela, no ocurrieron “por su acción o voluntad, ni por su negligencia, descuido, impreparación o impericia, ni desconocimiento de sus deberes, sino porque, una vez haberse proferido el auto admisorio de la Acción de Tutela, fue traspapelada involuntariamente en la Secretaría del Juzgado dado que para esas calendas se estaban haciendo unas reparaciones locativas en el Juzgado.” Consideró que en el expediente no existe una sola prueba que demuestre la responsabilidad disciplinaria de su representado, debiéndose dar aplicación al artículo 9° de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, por incurrir en conducta considerada como falta 25 Folio 229 c.1ª instancia 26 Folios 235-236 c.1ª instancia disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el deber funcional contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153, numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “(…) de la lectura integral del material de prueba obrante en la foliatura, se infiere de manera concreta que la acción de tutela que debía resolver el funcionario judicial investigado no se atendió en el término que tanto la Constitución como la ley ordenan, tomándose en realidad 16 días para producir la decisión. (…) En últimas, tenemos que se encuentra plenamente demostrado que el servidor judicial investigado, doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, no resolvió dentro del término legal la acción de tutela que fue impetrada por la señora Nilse Isabel Lugo Romero a través de apoderado judicial contra ECOPETROL S.A., lo cual implica la vulneración de los términos establecidos en el artículo 86 de la
Constitución Política al igual que el término consagrado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece con meridiana precisión que el Juez que conozca de una acción de tutela en primera instancia proferirá fallo dentro de los 10 días siguientes a la recepción del expediente. (…) De esta forma queda entonces claro, que hay una infracción al deber, bajo la modalidad de omisión, al no cumplirse los términos que tanto la Constitución Política como la ley en materia constitucional, prescriben para el trámite de la acción de tutela en primera instancia”. Sobre la contabilización de los términos en las acciones de tutela, rechazó la interpretación del funcionario judicial investigado, toda vez que el mismo cuenta a partir del día siguiente en que le fue repartido el asunto y no desde el auto admisorio de la tutela. Sobre la culpabilidad, la Sala de Instancia, ratificó que la conducta realizada por el Juez Investigado, fue “bajo la modalidad de la culpa grave por infracción del deber objetivo de cuidado”. Respecto de la sanción, el a quo impuso la de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, al tener en cuenta “el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización (culpa), el grave perjuicio causado tanto a la administración de justicia y a la usuaria de la justicia para el caso en particular, la tutelante.” La señora Procuradora Judicial 83 Penal, se notificó personalmente del fallo el 31 de diciembre de 2018 y el defensor de confianza del investigado, en forma personal el 28 de enero de 201927, y por estado No. 004 el 1° de febrero de 2019.
LA APELACIÓN El doctor ANSELMO MERCADO VERGARA, en su calidad de defensor de confianza del funcionario judicial, presentó recurso de apelación, el 6 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos: a. El accionar de su representado respecto “al no cumplimiento del deber funcional sancionado” fue ajeno de su voluntad ni descuido del mismo, sino por razones extraordinarias. 27 Folios 258 – vuelto c. 1ª instancia b. Considera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas al expediente; que las mismas demuestran que el extravío del expediente no fue producto de su descuido o negligencia y mucho menos de actuar intencional; por el contrario, una vez tuvo conocimiento del hecho, ordenó inmediatamente la búsqueda del proceso, cumpliendo con su deber de “vigilancia y dirección”. c. No existe prueba que dé certeza de una actuación con culpa del Juez Osorio Garrido; que no existió un quebrantamiento sustancial del deber funcional y por ende no se afectó de manera esencial los principios de la función jurisdiccional. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de los cargos formulados. Por auto de fecha 15 de febrero de 2019 28 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitido mediante oficio No. SGD203-000-2554-2019 del 25 de febrero de 201929, recibido en correspondencia el 7 de marzo de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28 Folios 277-279 c. 1ª instancia 29 Folio 1 c. 2ª instancia
Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25630 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 30 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 31 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”32 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 32 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Debe advertirse que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
De la falta endilgada Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor JULIO JOSÉ OROZCO GARRIDO, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR, por incurrir en conducta considerada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el deber funcional contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153, numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificando la falta a título de grave culposa. Las normas presuntamente infringidas son del siguiente tenor: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.” (Se resalta) DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” (Se resalta) Del asunto en concreto La investigación disciplinaria en contra del doctor JULIO JOSÉ OSORIO GARRIDO, en su calidad de JUEZ PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, debido a que presuntamente excedió el termino de ley para proferir la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela radicada con el No. 0952012 instaurada por NILSE ISABEL LUGO ROMERO contra
ECOPETROL S.A.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorio
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