CSDJ - F13001110200020120094601ADJUNTA20150206131411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120094601ADJUNTA20150206131411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200946-01 (9075-18)
Abogado en Apelación 1 SENTENCIA CONDENATORIA / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200946-01 (9075-18) Aprobado según Acta de Sala No. 7
ASUNTO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200946-01 (9075-18)
Abogado en Apelación 2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito signado el 10 de septiembre de 2012, el señor NELSON DE JESÚS CASTRO SUÁREZ presentó queja disciplinaria contra el abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, a quien le confirió poder para tramitar una demanda ordinaria laboral, la cual fue presentada el 6 de diciembre de 2010, sin embargo, su representante no asistió a las audiencias programadas al interior del proceso, ni ejerció una defensa eficiente de sus derechos y en virtud de ello, el juzgado de conocimiento en decisión del 20 de enero de 2012, dispuso absolver de las pretensiones a los demandados.
Ante esa situación -agregó el denunciante-, acudió donde su apoderado, quien le informó sobre su incompatibilidad para ejercer la abogacía por ser 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS
ZULÚAGA GIRALDO
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Abogado en Apelación 3 servidor público, no obstante, no renunció al mandato al adquirir tal calidad (fls. 1 a 2 c.o. 1ª. Instancia) Finalmente, el querellante aportó pruebas documentales obrantes a folios 3 a 38 del cuaderno original de 1ª instancia. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.082.404 y tarjeta profesional No. 36312, conforme al certificado No. 00749-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 39 c.o. 1ª. Instancia), el magistrado instructor por auto del 31 de enero de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 42 c.o. 1ª. Instancia) 3.- El 21 de marzo de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinable y el quejoso; diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El señor NELSON DE JESÚS CASTRO SUÁREZ se ratificó y amplió la queja, refiriendo que el abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ presentó demanda ordinaria laboral contra ECOOSERPOR CTA. y SALUD TOTAL EPS, en el trámite de ese proceso, el profesional denunciado, no asistió a las audiencias; ni tampoco le informó sobre las mismas a él y a los testigos; y días previos a emitirse el fallo por parte del Juzgado de conocimiento, éste
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Abogado en Apelación 4 profesional le comunicó que no podía seguir representándolo -porque era servidor público-, instándolo a buscar otro abogado. 3.2.- El doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ rindió versión libre indicando haber presentado la demanda ordinaria laboral -con ocasión de un accidente de trabajo sufrido por el quejoso-, proceso tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en el cual se surtieron las etapas procesales en el mismo. Adujo haber asistido a la mayoría de las audiencias, tal como constaba en
las actas, pero infortunadamente los testigos –quienes habían sido sugeridos por el quejosono comparecieron a declarar, y como consecuencia no tenían pruebas en su favor. Agregó que para la fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento (20 de enero de 2012), estaba suspendido disciplinariamente desde el 3 de noviembre de 2011, por ello no podía seguir actuando en ese proceso, tal circunstancia le fue informada al señor NELSON DE JESÚS CASTRO SUÁREZ, para que procediera a buscar un nuevo apoderado, lo cual no ocurrió. Finalmente, manifestó que mantuvo al tanto a su cliente de la evolución del proceso, siempre lo atendió y asesoró cuando fue requerido por éste, y en cuanto al resultado adverso del proceso, ello no obedeció a su abandono, sino a la carencia de las pruebas testimoniales.
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Abogado en Apelación 5 3.3.- El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el encartado, y de oficio, las que consideró pertinentes, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 29 de mayo de 2013 lo declaró persona
ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 61 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 18 de julio de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual, el operador judicial decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, procedió a suspender la actuación, fijando fecha y hora para proseguirla. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 220975 de fecha 6 de agosto de 2013 en el cual dio cuenta que el abogado encartado registraba una sanción disciplinaria de suspensión por el término de 6 meses, desde el 3 de noviembre de 2011 al 19 de septiembre de 2012, Radicado No. 130011102000200900897-01 (fls. 72 a 73 c.o. 1ª. Instancia)
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Abogado en Apelación 6 7.- Mediante oficio No. 1221 del 26 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, remitió copia del proceso ordinario laboral,
radicado bajo el No. 13001-3105-003-201-0084-00 promovido por el señor NELSON DE JESÚS CASTRO SUÁREZ contra COOPERATIVA ECOOPSERPO Y OTROS (fl. 74 c.o. 1ª. Instancia) 8.- El 27 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y vulnerar el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 39 ibídem, las cuales imputó a título de culpa y dolo, respectivamente. A juicio del Magistrado de Instancia, del trámite de la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, se estableció que el jurista PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, i) dejó de asistir a algunas audiencias,
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Abogado en Apelación 7 ii) no informó a su mandante que debía acudir a la audiencia de conciliación, iii) ante la no comparecencia de los testigos a las diligencias, no insistió en que fueran citados nuevamente a rendir su declaración; no justificó su ausencia, no solicitó aplazamiento de la audiencia a la cual habían sido citados, no se comunicó con su cliente para verificar por qué éstos no se habían hecho presentes, y, iv) no allegó al despacho judicial, las constancias de emplazamiento, para citar en debida forma a la empresa demandada. Respecto de la falta endilgada por presuntamente haber violado el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, señaló el Magistrado instructor, no tener evidencia que demostrara que el abogado investigado, a partir del 3 de noviembre de 2011 -fecha en la cual inició la sanción de suspensiónhubiese renunciado al mandato conferido o hubiese informado tal circunstancia al juzgado laboral de conocimiento, por lo tanto, en plena vigencia de su suspensión, el 20 de enero de 2012, el despacho judicial emitió la decisión en audiencia de juzgamiento, adversa a los intereses de su mandante. 8.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del
encartado y oficiosamente, las que consideró pertinentes, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento.
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Abogado en Apelación 8 9.- Mediante constancia secretarial de 16 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar certificó que el abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, dicha sanción empezó a regir a partir del 3 de noviembre de 2011 y finalizó el 2 de mayo de 2012 (fl. 79 c.o. 1ª. Instancia) 10.- El 10 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento –a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable-, otorgando la palabra a la defensa de oficio del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del abogado inculpado, indicó -respecto a la imputación de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007que su prohijado tan pronto conoció la efectividad de su
sanción, le hizo saber a su cliente su inhabilidad de ejercer la profesión, lo cual ratificó el mismo denunciante en su escrito de queja, quien en principio manifestó que tal prohibición, era consecuencia de la calidad de servidor público que ostentaba el doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, sin embargo, en diligencia de versión libre, su prohijado informó que la incompatibilidad para ejercer la profesión provenía de la sanción de suspensión impuesta en su contra.
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Abogado en Apelación 9 Agregó el defensor de oficio, que su representado obró con la convicción de no incurrir en falta alguna al no participar activamente en el proceso laboral, por lo cual, solicitó se tuviera en cuenta esa circunstancia, como causal de exclusión de responsabilidad para esa conducta endilgada. En cuanto a la presunta falta contra la debida diligencia profesional imputada a su prohijado, indicó la defensa de oficio, que el litigante investigado no abandonó injustificadamente el proceso laboral encomendado, pues al haber sido suspendido, tenía la prohibición legal de seguir actuando en el mismo, por lo cual no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento, no obstante, previo a esa diligencia ya había informado a su cliente tal situación, instándolo a
conseguir un nuevo apoderado, sin embargo éste no lo hizo. Finalmente, solicitó absolver a su prohijado de las faltas enrostradas, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria) numeral 6º, por cuanto el encartado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, sancionó con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
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Abogado en Apelación 10 DE DOS (2) MESES, al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió del cargo formulado previsto en el artículo 39 ibídem. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado la conducta omisiva del abogado disciplinado en el trámite del proceso laboral encomendado, pues no asistió a la audiencia de conciliación,
no insistió con la citación a los testigos, no aportó las incapacidades médicas de su mandante, no renunció al poder; y como consecuencia de su actuar, dejó sin probanzas y expósito ese litigio, produciéndose un resultado desfavorable a los intereses del aquí quejoso; con tal actuar, el litigante investigado omitió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y sin que mediara alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues una vez empezó a regir la sanción por suspensión impuesta en contra del abogado encartado (3 de noviembre de 2011), éste ya estaba siendo indiligente en la atención del proceso encomendado. De otra parte, la Sala de Primera Instancia absolvió al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ de los cargos formulados, respecto de falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se acreditó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en su contra, fue efectiva desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 2 de mayo de
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Abogado en Apelación 11 2012 y se evidenció que la última actuación del aquí investigado en el interior del proceso laboral aludido, tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2011.
Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, que en el presente asunto obedeció a circunstancias de agravación contenidas en el literal c) numeral 6º (referida a haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anterior a la comisión de la conducta que se investiga), sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 83 a 93 c.o. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 31 de octubre de 2013, reprochando que la Sala de primera instancia señalara su conducta como omisiva por haber descuidado la gestión, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y centró los motivos de su disenso, en: i) Tachó de falso lo indicado por el quejoso, quien señaló que él no podía ejercer el mandato por su calidad de servidor público
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Abogado en Apelación
12 ii) Asintió no haber comparecido a la audiencia de conciliación llevada a cabo en el trámite del proceso laboral encomendado, pues de antemano sabía que la misma sería fallida, en razón de la inasistencia de los representantes legales de las demandadas. Además restó importancia a su no comparecencia a esa diligencia, pues –a su juicioesa primera audiencia (de conciliación) no era determinante para el resultado del proceso, y por ello tal inasistencia, no constituía un abandono de la gestión encomendada. iii) Insistió en que los testigos pedidos por la parte demandante, fueron suministrados y eran conocidos únicamente por el quejoso, él (el disciplinado) nunca se entrevistó ni tuvo contacto alguno con ellos, desconocía sus direcciones y era imposible hacerlos comparecer al juzgado, en las oportunidades en que fueron citados. iv) La Señora MARTHA PORRAS SALAS no fue testigo en el proceso laboral, como lo afirmó la Sala de Instancia en el fallo recurrido. v) Señaló como atrevido, arbitrario y temerario por parte del fallador a quo su afirmación “…tampoco le pidió a su mandante las incapacidades médicas” sin tener soporte probatorio, máxime que ese hecho no fue ni siquiera mencionado en la queja.
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Abogado en Apelación
13 vi) Consintió que el proceso laboral encomendado se perdió por falta de pruebas, sin embargo, no se puede afirmar que tal hecho sea su culpa. vii) Finalmente, se refirió a la apreciación de la Sala A quo en lo que respecta a la renuncia del poder, cuestionando si el simple hecho de no haberlo efectuado, ¿Lo hacía responsable por omisión?, pues lo único que resultó justificable para el fallador de instancia era haber renunciado al mandato desde el 2 de noviembre de 2011, y no, el hecho de no poder actuar estando sancionado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls 5 a 8 c.o. 2ª Instancia).
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Abogado en Apelación 14 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala del 26 de febrero al 4 de marzo de 2014, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 5 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 59012 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria de suspensión por el termino de 6 meses, impuesta el 19 de septiembre de 2011 (vigente del 3 de noviembre de 2011 a 2 de mayo de 2012), dentro del Rad. No. 200900897-01 (fls. 12 a 13 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad, (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 24 de febrero de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando compartir el criterio esbozado por el A quo, y en relación con los planteamientos del recurrente, indicó, i) en cuanto a que el inculpado no hubiese sido nombrado servidor público, no fue fundamento de la formulación de cargos, ni de sanción, por lo cual no debía ser objeto de debate, ii) no justificó la excusa del disciplinable al no asistir a la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral -porque ésta resultaría fallida-,
pues su inasistencia a esa diligencia traía consecuencias procesales negativas al demandante, iii) se pudo establecer que el encartado tenía contacto con al menos un testigo (señor HERNÁN RAMOS FORERO), iv) en lo relacionado con las incapacidades médicas como argumento expuesto en
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Abogado en Apelación 15 la sentencia por el a quo, sin soporte probatorio, tal desacierto, no constituyó formulación de cargos, ni la base del fallo, y v) le asiste razón al apelante en que no podía comparecer a la audiencia de juzgamiento, por estar suspendido, cargo por el cual fue absuelto, por no realizar ninguna actuación en vigencia de la sanción. Finalmente, solicitó se confirmara la sentencia recurrida (fls. 15 a 19 c.o. 2ª. Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
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Abogado en Apelación 16 73.082.404, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 36312 (fl. 39 c.o. 1ª. Instancia) 3.- De la Nulidad De los señalamientos esbozados por el apelante, plantea un presunto yerro en que pudo incurrir la Sala A quo en el texto de la sentencia sancionatoria de primer grado, por cuanto, la Señora MARTHA PORRAS SALAS no fue testigo en el proceso laboral, como se afirmó en el fallo recurrido; en tal virtud, la Sala procederá a verificar, la existencia o no de alguna irregularidad con la identidad suficiente que imponga una declaratoria oficiosa de nulidad. Así pues, se pudo establecer que efectivamente la Sala de Primera Instancia en uno de los apartes de la sentencia recurrida consignó: “… ni tampoco en requerir a los otros declarantes para que asistieran al trámite en ese asunto laboral, donde señaló, a folios 63, la dirección de otra testigo de nombre MARTHA PORRAS SALAS…” (fl. 89 c.o. 1ª. Instancia)
Pues bien, de la inspección al proceso laboral encomendado al aquí disciplinado visible en cuaderno anexo, se constató que la señora MARTHA MILENA PORRAS SALAS fungía como Representante Legal de una de las empresas demandadas, acorde con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SAS SIGLA SALUD TOTAL EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO S A S (fls. 13 a 16 c.
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Abogado en Apelación 17 anexo) Así mismo, se evidenció que la parte demandante solicitó la declaración de la señora PORRAS SALAS como prueba (interrogatorio de parte) en el escrito de demanda (fls. 13 a 16 c. anexo), el cual fue decretado por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Primera de Trámite, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio llevada a cabo el 16 de agosto de 2011 (fls. 123 a 124 c. anexo) y que no fue practicado en virtud de la renuncia expresa a dicha prueba por el aquí disciplinado, en Audiencia de Trámite llevada cabo el 12 de septiembre de 2011 (fls. 13 a 16 c. anexo).
En ese orden de ideas, considera esta Corporación que en un lapsus, la Sala de Instancia consignó erradamente en la sentencia recurrida que la señora MARTHA MILENA PORRAS SALAS era testigo dentro del proceso laboral, aunque, lo cierto fue que su declaración había sido solicitada en la demanda como prueba de interrogatorio de parte; sin embargo, tal imprecisión se torna irrelevante para lo que concierne a esta actuación disciplinaria, pues nótese como el mismo doctor PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, por motivos desconocidos para esta Sala, posteriormente, renunció a la práctica de esa prueba, luego se torna superfluo adentrarse en un debate para establecer la calidad de la señora PORRAS SALAS en tal litigio, pues resultó evidente que no se recibió su declaración, ni como testigo, ni en interrogatorio de parte.
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Abogado en Apelación 18 De lo anterior, concluye esta Sala que tal impresición consignada en el fallo recurrido y advertida por el apelante, no constituye una irregularidad sustancial con la entidad suficiente para considerarse trasgredidos los derechos fundamentales, al debido proceso o al derecho de defensa del abogado encartado, y como consecuencia, esta Colegiatura no decretará la nulidad de la actuación de primer grado. 4.- Del caso en concreto
Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, está contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200946-01 (9075-18)
Abogado en Apelación 19 necesario analizar los argumentos centrales del mismo, así: i) Tachó de falso la versión del quejoso al indicar que por la calidad de servidor público del investigado no podía ejercer el mandato. En ese sentido, considera esta Corporación que tal circunstancia, no guarda relación alguna con el supuesto fáctico por el cual se le endilgó
responsabilidad disciplinaria al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, en la comisión de falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer gestiones propias de la actuación en el trámite del proceso laboral ordinario encomendado por su poderdante. No obstante lo anterior, aunque en principio -en la formulación de cargosse le había atribuido al abogado disciplinado, su presunta violación al regimen de incompatibilidades contenido en el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, ello obedeció a haber ejercido -aparentementela profesión, estando suspendido disciplinariamente y no por su supuesta condición de servidor público, sin embargo por dicho cargo, fue absuelto por el fallador de primera instancia. Así pues, esta Sala se abstendra de analizar la manifestación del recurrente en ese sentido, por cuanto el cuestionamiento del abogado encartado no va dirigido a desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la falta atribuida por el fallador A quo, sino a contradecir lo declarado por el denunciante respecto que el litigante fungía como servidor público y por ello no podía
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Abogado en Apelación 20
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