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CSDJ - F1300111020002012009470120160316143559-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002012009470120160316143559-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201200947 01 Discutido y aprobado en Sala No. 026 de esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual se sancionó al abogado ABRAHAM BECHARA ELIAS con SUSPENSIÓN de (6) Meses en el Ejercicio de la Profesión por encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 07 de diciembre de 2012, el señor JAIRO ELIAS CRUZ FARFUD, presentó queja en contra del abogado ABRAHAM BECHARA ELIAS por considerar que el jurista fue indiligente, atendiendo a que en el mes de diciembre de 2010, le otorgó poder especial para que procediera a interponer una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atendiendo que mediante Resolución 0039 del 30 de enero de 2004, fue nombrado en provisionalidad en el

cargo de Profesional Universitario grado 7, con data de posesión del 2 de febrero de la misma anualidad; empero, mediante Resolución 1455 del 9 de diciembre de 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Gladys Zuluaga Giraldo (ponente), y Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000201200947 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado 2010 fue declarado insubsistente, con una clara desviación de poder , ya que el precitado acto administrativo fue expedido sin ninguna motivación.

Refirió el quejoso, que el jurista con una asombrosa negligencia, sólo procedió a cumplir con el mandato otorgado el día 18 de noviembre de 2011, ocasionando desde luego el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, privándolo del acceso a la administración de justicia y ocasionándole desde luego perjuicios morales y económicos. (v. fl. 15 a 17).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante proveído del 4 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias, y atendiendo que estaba acreditada la condición de abogado del disciplinado, se dispuso abrir la investigación disciplinaria en contra del jurista ABRAHAM BECHARA ELIAS, disponiendo igualmente fijar el día 2 de abril de 2013 a las 2:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, y el letrado denunciado, data ésta en la cual no se pudo efectivizar la diligencia atendiendo la inasistencia del investigado. (v. fls. 21, 28 a 31) Atendiendo la justificación presentada en tiempo por el disciplinable, por proveído del 5 de junio de 2013, se dispuso fijar como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 16 de julio de 2013 a la hora de las 2:00 pm. (v. fls. 33)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL República de Colombia 3

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000201200947 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado - En la fecha dispuesta para ello, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del disciplinado; posteriormente la Magistrada dio a conocer los hechos motivo de queja, y una vez ello, le concedió el uso de la palabra al letrado investigado para que rindiera versión libre, aduciendo que los hechos materia de queja no son ciertos y careciendo de asidero jurídico la investigación en su contra, pues el 16 del mes de diciembre del 2010 llegó a su oficina el quejoso a efectos que interpusiera una demanda de nulidad de restablecimiento del derecho contra un acto administrativo del 9 de diciembre de 2012, donde lo declaran insubsistente, aduciéndole que más adelante le traería los documentos materia de la denuncia en virtud a que los mismo los tenía otro abogado de nombre WILSON DONCELL quien era un amigo al cual de igual forma había acudido para tales fines.

Refirió que ese mismo día le elaboró el poder al quejoso, quien se lo llevó y se lo retornó a su oficina de abogado debidamente diligenciado, por lo cual el 24 de marzo de 2011, antes de impetrar la demanda, solicitaron ante la entidad la revocatoria del acto administrativo, no accediendo a tal pedimento. Indicó que posterior a ello, el 15 de julio de 2011, nuevamente el señor ABRAHAM, quien le

llevó el poder que inicialmente se le había entregado para efectos de la conciliación previa que exige la ley, elevando ese mismo día la petición de conciliación extra judicial ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, fijándose como fecha para la celebración de ese acuerdo el 30 de agosto de 2011, en donde no hubo ánimo conciliatorio. Esgrimió que ante el no ánimo conciliatorio, se presentó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena, en donde se profirió el auto del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual la Juez alude que la acción no es República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000201200947 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado procedente, dándose por parte de ella una explicación muy cierta del porqué de

esa decisión, siendo ella, la que la acción debe hacerse dentro del término de 4 meses después de haber sido declarado insubsistente el señor, es decir, que en sentir de la juez la demanda debió de interponerse el 10 de abril de 2011. Adujo que el poder que sirvió para iniciar tanto el asunto de revocatoria directa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la acción, datan del 16 de diciembre de 2010, con lo cual, es latente que para esa data él no podía actuar presentando la demanda, pues debía de agotar un procedimiento previo, es decir, anterior a como se están presentando los hechos o como el denunciante los hace ver en su escrito. Ahora bien, refirió que si bien el quejoso le otorgó el poder el 16 de diciembre, éste sabía que no podía presentar la demanda en la misma data, atendiendo que previo a ello se debía de adelantar un trámite, además el señor CRUZ FARFUD, desapareció un tiempo porque quien iba a presentar la demanda inicialmente era su otro amigo WILSON, ejecutándose las acciones dentro de los términos procesales conforme a los poderes conferidos, más cuando él llegó tarde a su oficina para llevar el caso, confiándose en su amigo, a quien no debió de darle el poder ese día sino cuando debía impetrar la demanda. Esgrimió haber extendido a su mandante el poder sin haber tenido la documental para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que éste era muy amigo suyo, y de entrada el inconforme quería evitar una demanda porque él fue políticamente vinculado desde hace mucho tiempo y había ejercido

inclusive función pública en la gobernación de bolívar y por ello quería esperar si podía lograr que a través de la persona que políticamente lo ayudó lo pudiera reintegrar e inclusive le informó que la declaratoria de insubsistencia tenía República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000201200947 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado algunas anomalías, en virtud a que AGUSTÍN ARTURO CHAVEZ – Director de Cardique, le había declarado la insubsistencia en un periodo donde ya había sido destituido del cargo.

Asimismo que para la fecha de impetrar la solicitud de conciliación, el quejoso sabía que la acción ya había caducado porque él mismo se lo dijo, al punto de argüirle que si se presentaba la revocatoria directa no daba el tiempo y ya cuando se impetrara la demanda ya era tarde porque él tiempo estaba vencido, y sin embargo le dijo que lo hiciera así a la espera de mitrar que pasaba con la clase

política, al punto de informarle que la revocatoria directa no interrumpía la caducidad de la acción. Frente al interrogante¿ A sabiendas como usted lo acaba de manifestar que la solicitud de revocatoria no le interrumpía el término de prescripción, porque usted, que ya tenía suscrito un contrato, un acuerdo de prestación de servicios, contrato que si bien es cierto no aparece por escrito, si era un contrato consensual en virtud del poder que aparece conferido, no radicó oportunamente la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa?, efectuado por la Magistrada, sostuvo el disciplinable no poder porque su prohijado no le dio poder, pues el poder se dio para eso en una fecha posterior. Que la fecha en la cual le entregó el poder de fecha 16 de diciembre, él señor quejoso no volvió más, y al volver posteriormente, posterior a la revocatoria, JAIRO ELIAS CRUZ FARFUD sabía que para impetrar la acción de nulidad se debía de agotar primero la conciliación previa; sin embargo le adujo que lo esperara para mirar si su amigo abogado WILSON DONCEL iba a impetrar la República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000201200947 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado acción o iba a ser yo, pero le indiqué que ya casi no había tiempo para ello e inclusive le llevó varios documentos de demandas que le había presentado Wilson

Doncel. Finalmente refirió nunca haber actuado de mala fe o porque no quisiera, ya que su mandante estaba agotando otro recurso para que lo reintegraran de manera directa al trabajo. Posteriormente la funcionaria procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, tales como las citaciones a declarar de los señores RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, ISNALDO GIL ESPEJO y JAIRO ELIAS CRUZ FARFUD, así como oficiar a la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Cartagena, para que con destino a la investigación, allegaran copia íntegra y autentica de la actuación en que esas dependencias se llevara a cabo con ocasión a la petición de convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial, por lo anterior se procedió a suspender la audiencia y a fijar como nueva calenda para su continuación el 29 de agosto de 2013. (v. fls. 53, 54 y Cd) - En la data indicada, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado, el quejoso y los testigos, ISNALDO GIL ESPEJO y RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ,

por lo cual se procedió a recepcionar los testimonios de los declarantes asistentes y se reiteró la prueba de oficio a la Procuraduría Judicial No. 65 para Asuntos Administrativos de Cartagena; seguidamente se suspendió la audiencia para continuarla el 25 de octubre de 2013, la cual no se pudo llevar a cabo, dada la inasistencia del investigado, quien dentro de la oportunidad legal justificó su incomparecencia y por proveído del 5 de noviembre de 2013, se fijó como nueva fecha el 26 de febrero de 2014. (v. fls. 63, 64, 82 y Cd) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado - Instalada la continuación de la audiencia con la asistencia sólo del disciplinado, y al considerarse por parte de la Magistrada que el material probatorio era suficiente

para entrar a tomar una decisión, procedió a calificar provisionalmente la conducta del jurista, imputándole como cargos el hecho de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto es evidentemente lógico que el jurista actuó con negligencia, al no haber presentado la demanda en el término oportuno que tenía para hacerlo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes, que es a partir de la publicación, notificación y comunicación del acto, en el cual se le declaró a su poderdante insubsistente, siendo este un deber profesional del abogado que surge de asumir la gestión profesional. (v. fls. 88, 89 y Cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Después de varias audiencias fallidas, dada la inasistencia del jurista y de resolver varias peticiones de recusación en forma desfavorable al peticionario, finalmente se llevó a cabo la audiencia el día 2 de junio de 2015, con la asistencia del defensor de oficio, en donde de acuerdo a lo indicado por el Seccional de instancia en su providencia y verificado por esta Colegiatura, se refirió hizo el siguiente resumen frente a las intervenciones allí suscitadas de esta forma: “1.6.1. Agente delegada del Ministerio Público. Inicia su intervención advirtiendo que por solicitud del disciplinado se practicó visita especial al proceso disciplinario, según se dejó constancia en el mismo se ha presentado reiteradas inasistencias por parte de abogado

República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado ABRAHAM BECHARA ELIAS como de su apoderado de confianza a quienes se han remitido citaciones oportunas, y que en múltiples oportunidades presenta excusas medidas por parte del disciplinado. No se han desconocidos al disciplinado sus derechos y garantías, no existe ningún tipo irregularidades procesales, el despacho ha sido garantista al máximo para que le disciplinado puede ejercer derecho material.

Encuentra reunidas las exigencias para sancionar disciplinariamente al abogado ABRAHAN BECHARA ELIAS por la conducta enrostrada por el despacho en audiencia anterior. Se recibieron unas pruebas solicitadas por el mismo disciplinado, los testigos RAFAEL GÓMEZ GONZÁLÑEZ y ISNALDO GIL ESPEJO, y la misma tesis sostenida en

diligencia de versión libre por el disciplinado, no pueden ser tenidas en cuenta para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que le asiste a BECHARA ELIAS respecto de la conducta enrostrada por el despacho y denunciada por JAIRO ELIAS CRUZ FARFUD. Los testigos son poco merecedores de credibilidad, se refieren a hechos circunstanciales de la queja, no a lo medular, al fondo de la queja, que fue que el abogado faltó a los deberes profesionales de acuerdo al encargo profesional. Está demostrado por prueba documental, que el señor abobado interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y aun la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Administrativas de esta ciudad de manera extemporánea, configurándose así el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa, y en ellos se fundan los cargos enrostrados. El señor abogado traslada la responsabilidad al quejoso, pues supuestamente este le indicó que suspendiera la interposición de la demanda mientras que por ayudas o palancas políticas trataría de obtener su reintegro mediante la revocatoria directa del acto. De esta situación no obra prueba alguna en el proceso, y de las fechas de dichos documentos tampoco se colige que lo dicho fuera lo realmente acontecido. Lo que si aparece claro es que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada extemporáneamente, con el saldo nefasto República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado que hoy se cuenta. Ello merece el reproche que se elevare por el despacho y solicita que se sanciones al abogado por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y dejar de hacer las gestiones propias del encargo, por lo que solicita se profiera sentencia sancionatoria en los términos dispuestos en el pliego de cargos.

I.6.2. Defensor de Oficio. Estima necesario precisar algunos aspectos. El quejoso no solamente entregó el 16 de diciembre de 2010 para la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también uno para la adelantar la revocatoria directa del acto administrativo por el que fue declarado insubsistente por CARDIQUE. El 30 de junio de 2011, poder para adelantar conciliación prejudicial por los mismos hechos dirigido a la Procuraduría Judicial Administrativa. Aparece documento remitido por la Procuraduría 65 Judicial I Administrativa (conciliación extrajudicial) del 30 de agosto de 2011, donde se indica que no hubo ánimo conciliatorio. Puntualizó la fecha de la

audiencia de conciliación, 30 de agosto de 2011, la fecha de presentación de la demanda 18 de noviembre de 2011 ante la Secretaría de los Juzgados Administrativos y la fecha de rechazo de la demanda, 28 de noviembre de 2012, para señalar que el CEPACA cuando habla de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no dice, ni tampoco la Ley 640, que el término para presentar la conciliación es el mismo término de caducidad de la acción. Si la revocatoria directa y el acto de conciliación prejudicial interrumpen la caducidad, y aceptan la solicitud de conciliación, adviértase que el poder para presentar la conciliación fue posterior a la fecha en que debía presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sí se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la audiencia de conciliación, y si el 30 de agosto de 2011, se manifiesta que no hubo animo conciliatorio, aún había a partir de ese tiempo oportunidad para interponer la acción, y a partir de allí se contaría los cuatro (4) meses de caducidad. Y así en el término en que se presenta a la demanda estaban en termino habilitado para hacer y puedo controvertir la decisión, y no lo hizo, podría ello reprochársele pero no es materia de los cargos. Ya que el juzgado haya empezado a contar los términos de caducidad desde que se notificó el acto administrativo, sin República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado considerar la interrupción de la caducidad, no quiere decir que se haya interpuesto la demanda extemporáneamente, pues que la conciliación interrumpe el término de caducidad como también la solicitud de revocatoria directa.

Concluye que el disciplinado si interpuso la demanda en tiempo, que lo púnico que eventualmente podría reprocharse sería no controvertir el rechazo de la demanda, pero insiste no es materia de esta investigación no hizo parte de los cargos elevados.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 341, 367 a 369 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 23 de junio de 2015, la Magistrada Ponente, sancionó al abogado ABRAHAM BECHARA ELIAS, con suspensión de Seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa. Lo anterior al considerar que una vez verificada en su integridad las pruebas, se logró determinar que el jurista demostró una actitud violatoria clara del estatuto ético del abogado, que merece juicio de reproche, pues el letrado no actuó con la debida diligencia profesional, ya que no presentó la demanda en el momento oportuno que tenía para hacerlo, esto es dentro de los 4 meses siguientes a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto en el cual se declaró la insubsistencia a su poderdante, siendo este un deber profesional. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado Sostuvo que en forma injustificada dejó vencer el término hábil para interponer la acción, sustrayéndose de cumplir con su deber, pues por su inacción, se configuró la caducidad de la acción contenciosa administrativa, habiendo sido

contratado sus servicios profesionales apenas transcurridos 6 días desde la notificación del acto a su mandante, hoy quejoso. (v. fls. 305 a 379) RECURSO DE APELACIÓN - La decisión precedente fue objeto de PETICIÓN DE NULIDAD y RECURSO DE APELACIÓN por parte del disciplinado. Frente a la primera de las mencionadas, aludió el investigado que se debe declarar la nulidad a partir de la diligencia de alegatos celebrada el 2 de junio de 2015, por cuanto la diligencia se inició a las 4:15 pm sin la presencia del titular de su defensa, doctor LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, valiéndose de una abogado de oficio HEMBER BAÑOS MORALES, enterándose de dicha situación el 3 de junio de 2015. Refirió que solo el 12 de junio de 2015, pudo saber que el expediente se hallaba en el despacho de la señora Magistrada para fallo, sin poderse enterar personalmente de lo que había pasado en la audiencia de alegatos, situación que contravía el debido proceso y su derecho de defensa, así como el principio de publicidad; máxime cuando solo hasta el 23 de junio de 2015 pudo recibir copia de los audios y copia del auto del 17 de abril de 2015 donde nombran abogado de oficio al doctor BAÑOS MORALES. Sostuvo que lo primero que hizo al recibir las copias fue enterarse de la forma en que nombraron defensor de oficio, quien nunca fue notificado en legal forma, no cumpliéndose jamás el mandato, más cuando tampoco se les notificó a ellos

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado sobre la designación. Asimismo que el doctor BAÑOS solo tuvo acceso al expediente el día de la diligencia, es decir, el 2 de junio de 2015, lo que le impedía a todas luces poder ejercer la defensa técnica, por lo tanto no la hubo.

En lo que respecta al recurso de apelación, sostuvo que todas las actuaciones de su prohijado fueron en derecho y en tiempo justificado, más cuando no se pude predicar una conducta dilatoria de parte de su mandante, ya que éste después de la apertura de la investigación en su contra sufrió una grave enfermedad, con secuelas evidentes. Esgrimió que los hechos de la queja no fueron narrados como realmente sucedieron, pues el quejoso obvia indicar que el 16 de diciembre de 2010 ante la Notaría 4ª de Cartagena llevó dos poderes para presentación personal, uno

dirigido al señor Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “CARDIQUE”, a efectos que se interpusiera ante la entidad una Revocatoria Directa del acto Administrativo mediante el cual su cliente fue declarado insubsistente; y otro poder para el señor Juez Administrativo del Circuito de Cartagena, a efectos de poder promover una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Adujo que de igual forma falta a la verdad el quejoso en el hecho 5º, pues allí habla de una asombrosa negligencia “el señor Bechara procedió a cumplir con el mandato el día 18 de noviembre de 2011”, lo cual tampoco es cierto, y por ende se estaría hablando de una falsa denuncia, dado que omitió el requisito de procedibilidad que se configura con la convocatoria a la entidad que se quiere demandar, por lo tanto, ese poder para tales fines, solo lo suscribe el quejoso el 30 de junio de 2011 y la solicitud de conciliación se efectúa el 15 de julio de la República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000201200947 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado misma anualidad, tal y como se demuestra con el acta de la diligencia celebrada el 30 de agosto de 2011.

Manifestó que sí el quejoso era tan incisivo, cansón y tan conocedor de los procedimientos administrativos, ¿porque no le exigió a su mandante le elaborara el poder para perfeccionarlo ante notario y presentar así cuanto antes la solicitud de conciliación?, siendo tal proceder de responsabilidad exclusiva del quejoso, ya que no puede el litigante obligar al señor CRUZ FARFUD a que perfeccione el poder entregado. Alega la falta de equilibrio procesal por parte de la Magistrada Instructora, quien en su sentir no valoró en debida forma todo el material probatorio allegado al dossier y le dio credibilidad a los argumentos del quejoso, aun cuando éste aludió haber perfeccionado el poder para la conciliación gasta el 30 de junio de 2011. Asimismo que quien dilató el asunto fue el mismo quejoso insistiendo en la revocatoria directa y advirtiendo un compás de espera para conciliar, por motivos meramente políticos, situación que fue confirmada y allanada con los testimonios. Finalmente que es latente las diferencias abismales entre el investigado y el investigador , considerando que hubo falta de garantías del debido proceso y lo único que busca el quejoso es “achacarle” responsabilidades a su cliente, cuando verdaderamente se dio cuenta que él fue quien propicio todo el tema por el cual

está siendo investigado su prohijado. (v. fls. 97 y 98) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En la presente actuación se investiga al profesional del derecho ABRAHAM República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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