CSDJ - F13001110200020120101101ADJUNTA20131010120704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120101101ADJUNTA20131010120704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 / atipicidad de la conducta endilgada.
CONFIRMA.
Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201201011 01 (8112-15) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 3 de abril de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 mediante la cual ordenó la terminación de la actuación a favor de la litigante BLANCA
SIXTA BURGOS OSPINO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2012, la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, interpuso queja disciplinaria contra su colega BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, a quien acusó de desprestigiarla y desviar hacia ella, personas interesadas en contratarla como profesional del derecho. Puntualizó, “la abogada BLANCA BURGOS OSPINO, sufre de unos celos y envidia tan descontrolados que de manera impulsiva me ha colocado falsas denuncias penales y quejas disciplinarias que me han lesionado en grado sumo aunque posteriormente haya desistido de dichas acciones” (Sic). Agregó, que en el caso penal radicado con el No.130016001129201200459, el cual cursa contra el señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, la disciplinable, mediante estrategias de desprestigio en su contra, logró 1 Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA obtener el poder del procesado sin obrar previamente un paz y salvo de su parte. Asimismo, aseguró que la letrada BURGOS OSPINO, sostiene una relación sentimental con un funcionario del CTI, el señor ÁLVARO PÉREZ, quien manipula y direcciona a las personas detenidas en los Calabozos de la Fiscalía, para “contratarla como abogada defensora lo cual constituye una
injerencia indebida de este funcionario que obedece a intereses pasionales y económicos.” (Sic). Aportó, copia de algunas piezas procesales del asunto relacionado en su queja; fotografías de la disciplinable reunida con presuntos funcionarios del CTI, y grabaciones de voz. (fls. 1 a 15 c. 1ª Instancia y 2 CDs). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.593.665 y T.P. 207.227, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 31 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 a 20 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de abril de 2013, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir versión libre la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, indicó que efectivamente la quejosa fungió inicialmente como apoderada del procesado penal YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, pero luego de algunos inconvenientes con su cliente y su padre, le revocaron poder y se lo otorgaron a ella. Aclaró que cuando ella le solicitó al señor ALFONSO JOSÉ GELIS ORTEGA, el paz y salvo de su colega para iniciar su actuación en la causa penal en comento, éste le informó de la negativa de la togada MARÍA MERCEDES
BUSTAMANTE MARTÍNEZ, de expedir el mismo, debido a la denuncia penal instaurada contra dicha profesional del derecho por el delito de hurto agravado por la confianza. (Anexó copia de la denuncia penal). Reseñó que el señor GELIS ORTEGA, le allegó copia de la denuncia penal presentada contra la quejosa, donde informó a la Fiscalía las presuntas irregularidades cometidas al interior del investigativo penal de marras, pues le solicitó a su cliente la suma de un millón de pesos ($1000.000), asegurándole que con dicho monto lograría la terminación del proceso al “arreglar al Fiscal”, pero pasado algún tiempo, no respondió por lo prometido, por cuanto el sumariado fue llamado a juicio. b).- El Magistrado Instructor de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, al considerar que la actuación de la togada no constituía falta disciplinaria alguna, según se advertía en los elementos de convicción allegados al plenario.(fls. 26 a 30 c. 1ª Instancia y CD). Reseñó el fallador de instancia, que la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, contra la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, por parte del padre del procesado penal YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, con anterioridad al inicio de la presente investigación disciplinaria, el 10 de octubre de 2012, justificaba la sustitución del poder y
por ende la ausencia de paz y salvo para iniciar la actuación por parte de la togada BURGOS OSPINO. Resaltó, que sin duda alguna al perderse la confianza de los clientes respecto de los profesionales del derecho contratados, éstos estaban en su derecho de buscar un nuevo apoderado, quien estaba autorizado para desplegar la defensa del sindicado aún sin mediar el paz y salvo del defensor desplazado. Descartó igualmente la materialización de falta disciplinaria por parte de la letrada inculpada, debido a la supuesta envidia y animadversión existente con la quejosa, y por su presunta relación amorosa con un miembro de la Policía Judicial. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 8 de abril de 2013, la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, para lo cual señaló habérsele vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, igualdad, contradicción y debido proceso, por cuanto el fallador de instancia omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas con la queja y las testimoniales solicitadas en la misma, desconociendo el mandato previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. Consideró igualmente afectados sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, al haberse tenido en cuenta al momento de tomar la decisión apelada, las pruebas allegadas por la disciplinable, sin hacerse juicio de valor de las pruebas aportadas con el escrito origen de la presente actuación, como lo fueron grabaciones de voz, las cuales tienen igual entidad a una denuncia penal.
Adujo igualmente, que en el infolio no se allegó prueba que el señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, estuviera de acuerdo con “lo que su progenitor supuestamente plasmó en la denuncia penal que se dice haber sido interpuesta en mi contra, más aun cuando los hechos de la misma no corresponden a lo acaecido, solo basta comparar su contenido con las pruebas documentales y se observará fácilmente que los documentos que se dicen son retenidos por mi datan de agosto 21 del año 2012 y se encuentran aportados a la Fiscalía de conocimiento desde septiembre 13 del mismo año; estos dos eventos indican que al imputado se le venía realizando gestión defensiva poco antes de la supuesta denuncia que se dice data de octubre del mismo año y por ninguna parte aparece desavenencia alguna de su parte pero aun así la decisión recurrida se basa única y exclusivamente en lo que supuestamente arguye el padre de dicho procesado quien no es el llamado a expedir el paz y salvo omitido”. (Sic). Por lo anterior, deprecó se declarará la nulidad de lo actuado, en aras de garantizársele su participación en dicha investigación, así como la de sus “testigos”; finalmente otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en estas actuaciones (fls. 33 a 35 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes
disciplinarios de la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- En fecha 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo la notificación del auto anterior, a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 c. 2ª Instancia) 3.- A folio 13 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 12 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la Calidad de Disciplinable de la investigada. A folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 007522013 del 26 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinable. 3.- De la Nulidad. Al recurrir la decisión proferida a favor de la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, la quejosa deprecó se decretara la nulidad de la
actuación en razón a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad y debido proceso, al omitirse por el a quo analizar las pruebas allegadas con la queja y dejar de decretar las pruebas testimoniales relacionadas en la misma. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, frente a los planteamientos de la apelante, es de resaltar por esta Sala que en ninguna irregularidad incurrió el fallador de primer grado, pues como se ha indicado por la Guardiana de la Constitución, en los procesos disciplinarios puede participar el quejoso, más no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas y con un único
interés en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica2, así se desprende además del contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, veamos la norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Aunado a lo anterior, debe indicarse, que contrario a los procesos penales donde las víctimas concurren al mismo, como titulares de un derecho o derechos presuntamente trasgredidos, en procura de obtener un resarcimiento o indemnización, al quejoso no le está permitido concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros3. 2 Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. Así mismo, es oportuno indicar, que el Magistrado instructor de instancia, en búsqueda de los elementos de juicio necesarios para determinar la responsabilidad de la investigada, no pudo dar la oportunidad a la quejosa de ampliar y ratificar lo expuesto en el escrito de queja, pues la misma no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se profirió la decisión objeto de alzada.
Las mencionadas razones, las cuales encuentran sustento en normas constitucionales y legales, y en la referida jurisprudencia, son suficientes para concluir que en el presente caso no existe irregularidad alguna por la cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa de la quejosa, por tanto, se desestimará la solicitud de la apelante en tal sentido. 4.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, con posterioridad a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió la decisión recurrida, el día 8 de abril de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y Resalta la Sala) 4.1.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (artículo 103 del la Ley 1123 de 2007). 3.- Caso concreto. Reseñó puntualmente la quejosa que la togada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, aceptó el poder otorgado por el señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, para continuar con su representación judicial en el proceso penal radicado con el No. 201200459, sin mediar el correspondiente paz y salvo, pues ella venía desempeñándose como apoderada del procesado en dicha
causa. En decisión debidamente fundada en las pruebas allegadas al dossier, el fallador de primer grado, descartó la comisión de falta disciplinaria por parte de la letrada encartada, pues en su consideración se encontraba suficientemente justificado el hecho de no contarse con el paz y salvo de la quejosa para el momento de sustituírsele el poder a la togada BURGOS OSPINO, debido a la denuncia penal instaurada por el progenitor del poderdante contra la litigante BUSTAMANTE MARTÍNEZ. Así las cosas, tenemos que la quejosa MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, al manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, además de dolerse por la supuesta omisión de análisis de las pruebas allegadas con el escrito de queja, señaló la ausencia de elementos de convicción en el cartulario para demostrarse la anuencia del procesado penal YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, respecto de la denuncia penal instaurada en su contra por el señor ALFONSO JOSÉ GELIS ORTEGA, circunstancia por la cual consideró el a quo justificada la ausencia de un paz y salvo para iniciarse la actuación de la disciplinable, en la causa penal de autos. Sobre el particular, considera este Juez Colegiado, asistirle razón a la recurrente, pues en el cartulario efectivamente se advierte que quien instauró la denuncia penal en su contra fue el padre del sindicado YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, y no este último, sin embargo, tal situación en nada demuestra la presunta trasgresión del ordenamiento disciplinario, por parte
de la letrada encartada. Lo anterior, por cuanto se infiere lógicamente que el procesado estuvo de acuerdo con la presentación de la demanda, no de otra manera se entiende el hecho de haberle otorgado poder a la letrada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, para asumir su defensa en el asunto penal traído en autos, y con ello realizar el desplazamiento de la querellante de tal cargo. Así pues, se aviene acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de descartar la incursión de la letrada encartada en falta disciplinaria alguna, en la medida que las circunstancias en las cuales se le otorgó poder para representar al señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, en la multicitada causa penal de autos, justificó la ausencia del paz y salvo requerido a los profesionales del derecho, respecto de sus colegas quienes venían conociendo del asunto en particular, en este caso de la quejosa. Pues no a otra conclusión se puede arribar, cuando específicamente en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se admite que un profesional del derecho acepte la gestión encargada primigeniamente a un colega, al justificación para la sustitución, y en este caso, tal y como lo afirmara el Magistrado sustanciador de instancia, la denuncia penal instaurada por el padre del señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, contra la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, sin duda alguna se presenta como una circunstancia por la cual el procesado debió cambiar de apoderada judicial, se infiere lógicamente al ver minada su confianza en
quien venía desempeñando dicho cargo. Al punto, tenemos que el señor ALFONSO JOSÉ GELIS ORTEGA, radicó la denuncia penal contra la quejosa antes de presentarse la queja origen de las presentes actuaciones, el 10 de octubre de 2012, por presuntamente incurrir en el punible de hurto agravado por la confianza, en hechos relacionados con el proceso penal seguido contra el señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO, en el cual fungió como apoderada de este último, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente, pues ésta simplemente acusó de no ajustarse a la realidad lo expuesto por el denunciante. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la mencionada profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la quejosa, togada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 3 de abril de 2013, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial