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CSDJ - F13001110200020120105301ADJUNTA20140606175654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120105301ADJUNTA20140606175654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201201053 01 / 3054 A Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, JIMMY ALMEIDA TORRES, contra la decisión del 30 de agosto de 2013, adoptada mediante proveído por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 por la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JIMMY ALMEIDA TORRES, en contra del abogado LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, quien manifestó que otorgó poder al togado, el día 13 1 Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. de junio de 2006, para en su nombre y representación, adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, al haber sido retirado de dicha entidad, en

la cual se desempeñaba como médico general, en virtud de la expedición de la Resolución 00051 del 10 de enero de 2006, mediante la cual se suprimió un empleo y la Resolución No. 00197 del 24 de febrero de 2006, a través de la cual fue resuelto un recurso de reposición. Refirió que pese a haberle otorgado poder al togado desde el 13 de junio de 2006, la demanda solamente fue incoada el 1º de agosto siguiente, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena, quien declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que la última resolución demandada fue notificada el 16 de marzo de 2006, debiendo empezar a contabilizarse el término de los 4 meses de caducidad establecidos por la norma, a partir del 17 de marzo de ese mismo año, siendo esta fecha el 17 de julio siguiente. Indicó que la anterior decisión fue objeto de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que en providencia del 28 de octubre de 2011, confirmó el auto apelado, con fundamento en la excepción de caducidad de la acción. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja reseñada, mediante auto del 18 de marzo de 20132, la Magistrada de instancia doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, ordenó la apertura de investigación previa disciplinaria, contra el doctor LINO 2 Folio 27 del cuaderno original de primera instancia OSCAR GARCÍA GALEANO y fijó como fecha para la audiencia de pruebas

y calificación provisional el 2 de mayo de 2013, la cual debió ser reprogramada, debido a la inasistencia de las partes. DE LA DECISIÓN APELADA En auto del 30 de agosto de 2013, la Magistrada ponente, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, señalando la improcedencia para continuar con el respectivo trámite, pues correspondía declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del togado investigado al haberse configurado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, bajo los siguientes argumentos: “El reproche en el caso concreto, se contrae a que el profesional del derecho no instauró la demanda dentro del término hábil para hacerlo, que es el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, Código Contenciosos Administrativo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Y el término hábil para tal efecto, como quedó dicho iba hasta el día 17 de julio de 2006. Como quiera que a partir de dicha fecha resultaba improcedente jurídicamente proponer la demanda y que para el momento en que se instauró resultaba extemporánea, a partir de ese momento se contabiliza el término para el ejercicio de la acción disciplinaria correspondiente. En otros términos dichos, como quiera que la interposición de la acción de que se trata, contaba con un término estricto de caducidad, después de cumplido este, resulta imposible jurídicamente intentarla, cesa entonces la posibilidad jurídica de actuar y se concreta y consuma la falta disciplinaria de naturaleza omisiva, por tanto a partir de ese momento empieza a correr el término de prescripción de la acción

disciplinaria. De donde, desde el 17 de julio de 2006 a la fecha, incluso a la fecha de presentación de la queja, ha transcurrido el término de prescripción que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; como término de prescripción de la acción disciplinaria, a saber, cinco (5) años desde el momento de ocurrencia de la falta. Se confirma entonces con asientos documentales y los dichos de la misma queja, que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, como causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Luego en el presente caso, se encuentra plenamente establecido que no existe posibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria a voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y se dispondrá en consecuencia la terminación anticipada de la investigación.”

LA APELACIÓN3

Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, a través del cual manifestó haber incoado el mencionado recurso por violación al debido proceso en razón a que “…nunca me han llegado las citaciones proferidas por su despacho, situación que le hemos notificado en varias ocasiones y no he recibido respuesta, por lo tanto solicitó me sea atendida mi solicitud de apelación.”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 30 de agosto de 2013 proferida por la Magistrada instructora del proceso de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, 3 Folio 63 cuaderno original de primera instancia mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del abogado LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, atendiendo a lo normado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). - De la terminación anticipada. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Del caso en concreto. Pues bien, efectivamente se logró establecer que el doctor LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, actuó en representación del señor JIMMY ALMEIDA TORRES, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA, adelantada ante el Juzgado Décimo Administrativo de la ciudad de Cartagena, autoridad judicial que en sentencia del 20 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, decisión la cual fue confirmada, por vía de apelación, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 28 de octubre de 2011. Obra dentro de las diligencias fotocopia simple del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentado por el investigado en representación del hoy quejoso, del cual se tiene que el señor Jimmy Almeida Torres, confirió poder al doctor Lino Oscar García Galeano el 14 de junio de 2006 y, que la presentación de la demanda fue realizada el día 1º de agosto de ese mismo año, por parte del togado. Igualmente, se cuenta en las diligencias con la copia de la decisión proferida por el Juzgado Decimo

Administrativo del Circuito de Cartagena el 20 de noviembre de 2009, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción aludida por la ESE demandada y negadas las pretensiones de la demanda., decisión que fue confirmada por vía de apelación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 28 de octubre de 2011. En la providencia del a quo, se precisó que como quiera que la acción disciplinaria se encontraba en etapa investigativa y tuvo su origen en la presentación extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 1º de agosto de 2006, conducta ésta de carácter instantáneo pues, este sería el último acto realizado por el doctor LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, en el referido asunto, tomando esta fecha como referente para contabilizar el término de prescripción, entonces para el 5 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue presentada la queja, habían transcurrido mas de cinco años, que es el lapso que establece el legislador para que opere la prescripción, decretando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN y el archivo de las diligencias en favor del investigado. Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la misma, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. Aunado a lo anterior, en relación a lo expuesto por el quejoso en su escrito de apelación, frente a la presunta vulneración de su derecho al debido

proceso en el trámite de la presente investigación disciplinaria, advierte la Sala que una vez revisado el expediente contentivo de la misma, no se observa la aludida vulneración, teniendo en cuenta que las dos fechas programadas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron notificadas a las direcciones por él reportadas en su debida oportunidad, las cuales se precisa no fueron realizadas debido a la inasistencias de las partes. No parece comprensible que opere el fenómeno jurídico de la prescripción cuando la queja se recibe solo en el 11 de diciembre de 2012 , seis años después que cesara la conducta omisiva ( 17 de julio de 2006) y que el Magistrado ponente que avocó el conocimiento en el 18 de marzo de 2013, sea el mismo que falle la sentencia que se examina (30 de agosto de 2013), observándose la diligencia en el trámite que se adelantó por el seccional, por ello se tiene a fecha del 17 de julio de 2006 como última actuación del sancionado, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la

prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 4 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 5 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 6 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora,

siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia C-556 de 2001 5 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Es por ello que se hace necesario adicionar la sentencia en el sentido de decretar la DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por el acaecimiento de la prescripción y como consecuencia se da la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, y por lo mismo, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones del apelante, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, a favor LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, y por lo mismo, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones del apelante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada en proveído del 30 de agosto de 2013, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del abogado LINO OSCAR GARCÍA GALEANO, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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