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CSDJ - F13001110200020120106801ADJUNTA20170331110006-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120106801ADJUNTA20170331110006-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000 201201068 01 Discutido y aprobado en Acta No.24 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado Vicente

Casseres Reyes VISTOS Debería la Sala resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa Irene Velásquez Hernández, contra el proveído de fecha 23 de septiembre de 2014, por medio del cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr. Orlando Díaz Atehortúa, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado VICENTE CASSERES REYES en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de no ser porque no fue debidamente sustentado. LO FÁCTICO La señora IRENE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ presentó escrito de queja en contra del abogado VICENTE CASSERES REYES, indicando que el mencionado abogado abruptamente llegó a su residencia a embargarle y secuestrarle unos bienes muebles, conociendo éste de antemano que ella no era la persona que había demandado ejecutivamente, sino a su hija, quien vivía en el 3º piso, y lo que buscaba el abogado era “robarle” dichos objetos

(Folios 1 y 2 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADOS - ANTECEDENTES

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A folio 3 del cuaderno de primera instancia reposa certificado No. 02783 del 4 de marzo de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que a VICENTE CASSERES REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73162786 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 119.747, la cual se encuentra vigente a esa fecha. Según el folio 9 de la encuadernación reposa certificado No. 124752 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado VICENTE CASSERES REYES no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, doctor Orlando Díaz Atehortúa, mediante auto de fecha 8 de marzo de 20131, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 18 de mayo de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable, y ante la falta de justificación de éste, se fijó edicto emplazatorio según el folio 15, se le

declaró persona ausente, designándole para tal efecto defensor de oficio. 1 Folios 6 y 7 C.O.

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3. Se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. En esta diligencia la defensa oficiosa deprecó pruebas a favor de su defendido. Fijándose nueva fecha para su continuación.

4. El 30 de octubre de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al no contar con la asistencia del encartado, ni su defensor de oficio ni de la quejosa, por este motivo se aplazó y se fijó nueva fecha y hora para tal fin.

5. El 4 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y del abogado investigado.

Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Irene Velásquez, quien se ratificó en su dicho y no aportó nuevos elementos fácticos que interesaran a esta investigación. En esta diligencia el abogado encartado rindió versión libre señalando que por los mismos ya había sido investigado por queja presentada por la hija de la hoy quejosa, señora Kelly Salcedo Velásquez. Por lo anterior, el Magistrado de instancia decretó pruebas solicitadas por el abogado encartado, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

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6. El 16 de mayo de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se reiteraron las pruebas decretadas y se fijó nueva fecha.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 1109 del 25 de junio de 2014 el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena remitió copia del proceso Ejecutivo Nro. 215-11 de José Betulfo Cárdenas Bautista actuando a través de apoderado Vicente Casseres Reyes en contra de Kelly Salcedo Velásquez (cuaderno anexo). EL AUTO IMPUGNADO El 23 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado y de la quejosa, se realizó el recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia cerró el debate probatorio, indicó que se pudo establecer que los hechos investigados en el presente asunto, no guardaban identidad de sujetos ni de causa con el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Vicente Casseres Reyes siendo quejosa la señora Kelly Salcedo Velásquez, ya que en ese asunto se investigó disciplinariamente al abogado por presuntas irregularidades en torno a que no informó al Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena los abonos que realizará dicha señora en el proceso ejecutivo Nro.215-11; y en este proceso disciplinario se estaba investigando una

presunta conducta irregular del abogado en la diligencia de embargo y secuestro de unos bienes muebles de la quejosa, la cual no era demandada.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dicho lo anterior, el Magistrado de instancia procedió a calificar la actuación procediendo a la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado VICENTE CASSERES REYES, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente, en especial las copias del proceso ejecutivo Nro. 2011-215 la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de la señora Kelly Salcedo Velásquez (hija de la hoy quejosa) fue realizada en la dirección aportada al expediente que indicaba “Barrio San Fernando Urbanización Villa Manzana G lote 3”, sin especificar piso 2º o 3º y fue allí a donde se dirigió el abogado investigado con el secuestre designado por el Juzgado, no obrando oposición a dicha diligencia en el momento por la señora Irene Velásquez, no evidenciándose mala fe en el actuar del abogado, quien realizó la diligencia en la dirección que le aportó su cliente. Del anterior recuento, no se vislumbró por el Seccional de instancia irregularidades de ninguna índole, por lo que la conducta del disciplinable no encuadra en ninguna falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la quejosa, quien manifestó

simplemente que su deseo era se le reconociera los daños de la lavadora, televisor y demás muebles.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 23 de septiembre de 2014, especialmente en el momento en que la quejosa apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso del mismo que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. Nótese que, es notable que a la quejosa apelante el Magistrado de instancia trató de ilustrarla sobre la necesidad de hacer algún tipo de argumentación orientado a cuestionar las razones que lo llevaron a ordenar el archivo de las diligencias a favor del disciplinable, sin poder lograrlo, pues lo único que atinó a decir fue que buscaba mediante este proceso disciplinario que el abogado le

reconociera perjuicios porque se le daño la lavadora, el televisor y demás muebles, sin que en realidad atacara de alguna forma los fundamentos de la decisión tomada por el a quo. Así, es claro que la apelante no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias en favor del abogado VICENTE CASSERES REYES, al no contar con pruebas que indicaran que el abogado actuó de manera abrupta en la diligencia que le embargo y secuestro los bienes, a sabiendas que ella no era la persona ejecutada sino su hija, que vivía en el 3º piso, sin obrar oposición en la misma diligencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si, al menos indicar sumariamente las razones de hecho y de derecho en que se

funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, pero no señalar pretensiones de indemnizaciones por daños de muebles, lo cual esta jurisdicción disciplinaria no es la competente. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.)

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En tales condiciones, puesto que la apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 23 de septiembre de 2014 contra la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, esta Colegiatura con

procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 23 de septiembre de 2014, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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