🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020120108801ADJUNTA20181018143705-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020120108801ADJUNTA20181018143705-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 130011102000201201088 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de Consulta la sentencia del 29 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual se declaró responsable al doctor NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití al haber incursionado en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 95 y 329 de la Ley 600 de 2000, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, conmutándola por multa equivalente a dos (2) SMMLV, para la época de los hechos que debería ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en el evento de que el funcionario no se encontrara vinculado al cargo.

HECHOS

1. El 19 de noviembre de 2012, se remitió copia de la queja interpuesta por el

señor CARLOS MANUEL CANTILLO DIAZ, en contra del Fiscal 28 Seccional del municipio de Simití, Sur de Bolívar, quien conoce de la investigación por el presunto homicidio en la humanidad del señor Florentino Rojas Guzmán, por anomalías que a su parecer afectaban la administración de justicia. Indicó que radicó solicitud de preclusión de la investigación, momento para el cual la asistente del despacho le comunicó acerca de la desaparición del expediente, 1 Magistrado Ponente Roberto Pérez Caballero en sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ello aunado a la manifestación que desplegó el Fiscal cuando le comunicó que no tenía competencia para resolver dicha solicitud, por cuanto iba a remitir el expediente al despacho del señor Juez Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, pasado el tiempo sin recibir información acerca del expediente el 10 de mayo de 2012, procedió a reconstruirlo.

Afirmó que el día 30 de mayo de 2012, recibió copia del oficio que remitió la investigación al Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar quien propuso colisión de competencia y envió de vuelta el expediente al despacho del Fiscal 28 Seccional de Simití, quien al transcurrir de varios meses no se

pronunció. Finalmente anexó copias de los documentos que pretendía hacer valer como prueba. (fs. 1 a 39 c.o)

2. Mediante proveído del 26 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia, ordenó iniciar la indagación preliminar contra el Fiscal 28 Seccional de Simití, solicitando remisión de las copias del expediente bajo el número de radicado 138578-2007, seguido contra Romel Rodríguez, Didier Salazar y otros por el delito de homicidio, así como las constancias de nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios del Fiscal 28 Seccional de Simití. (fs. 44 y 45 c.o.)

3. El 4 de agosto de 2014, el a quo, determinó que estaba plenamente individualizado el posible autor de la falta y en consecuencia abrió investigación disciplinaria contra el doctor, NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar, ordenándose establecer la ubicación del disciplinable, allegar las constancias de nombramiento y posesión, así como los antecedentes disciplinarios y constancia de sueldo. También requirió a la Oficina de Asignaciones Judiciales a efectos de determinar qué despacho conocía de la investigación penal seguida en contra de Romel Rodríguez, Didier Salazar y otros por el delito de homicidio, finalmente le solicitó al Juez 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga remitir copia del expediente bajo el número de radicado 138578-2007. (fs. 57 y 58 c.o)

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

4. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Simití, Sur de Bolívar, el 7 de octubre de 2014, remitió al proceso disciplinario copias del expediente bajo el número de radicado 138578-2007; el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, igualmente informó que el 26 de mayo de 2011, se devolvió el expediente a la Fiscalía 28 Seccional de Simití, en donde se adelantaba investigación por los hechos del 12 de diciembre de 2007. (fs 67 y 68 c.o).

8. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Bolívar el 21 de octubre de 2014, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, ubicación laboral actual, constancia de sueldo para la época, del doctor NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar. (Fs 71 a 74 c.o). 9.- El Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, fijó edicto el 3 de agosto de 2015, para desfijarlo el 5 de agosto de 2015 a efectos de notificar el proveído del 4 de agosto de 2014, mediante el cual se abrió la investigación disciplinaria contra el doctor, NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal

28 Seccional de Simití, Bolívar. (Fs. 132 c.o).

10. En auto del 26 de enero de 2016, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (fs. 133 c.o).

11. El Fallador de instancia, mediante proveído del 29 de abril de 2016, formuló pliego de cargos en contra del doctor, NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir presuntamente en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en atención al posible desconocimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 95 y 329.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las pruebas que reposaban en el expediente del proceso disciplinario, encontró el Seccional que el proceso penal se mantuvo inactivo durante un lapso considerable, evidenció que el día 26 de mayo de 2011, tomó posesión como Fiscal 28 Seccional de Simití el funcionario investigado NICOLAS LUBO VERGARA, quien permaneció en el cargo dos años, durante los cuales se limitó a remitir nuevamente el expediente al Juzgado de

Instrucción Penal Militar, sin que de manera previa expusiera las razones para ello, situación que se sumaba a que la funcionaria que había fungido como fiscal ya había planteado conflicto negativo de competencia el 28 de abril de 2011, y con fecha del 22 de noviembre del 2011 el Juzgado de instrucción Penal Militar de Bucaramanga se declaró igualmente incompetente para conocer, por tanto lo correspondiente era remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo el disciplinable no adelantó ninguna actuación pertinente, sino que nuevamente el 29 de mayo de 2012, remitió el expediente al Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, y una vez devuelto el 30 de julio de 2012, tampoco registró actuación, agregó el a quo que dicha conducta era una muestra de falta de diligencia y celeridad en el trámite, lo cual impidió que se definiera la competencia oportunamente, y a su vez la resolución de la solicitud de preclusión, lo que dio lugar al vencimiento de términos, endilgó la falta como grave, atribuida a título de culpa, por cuanto no realizó un cuidadoso y oportuno análisis de las diligencias a su cargo dentro de los términos razonables, faltando así al deber objetivo de cuidado. (Fs 134 a 140 c.o).

12. El 26 de abril de 2017, se corrió traslado a los intervinientes a fin de que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. (fs 147 c.o).

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

13. El 20 de junio de 2017, la abogada Diana María Builes González, como Procuradora 82 Judicial II Penal, presentó alegatos de conclusión diciendo que el Fiscal 28 Seccional de Simití, no desplegó esfuerzos por esclarecer los hechos del asunto penal, sino que eludió la investigación, resaltó que la naturaleza del delito, el carácter de los sindicados, eran aspectos que destacaban el caso para impartirle un trámite más eficiente, más cuando la Justicia Penal Militar desechó la competencia enfatizando que las conductas por regla general son investigadas por

la Justicia Ordinaria. Destacó que al momento en el cual se elevó la queja el término de instrucción se encontraba vencido, aclarando que si bien ello no inhibía de continuar la investigación en tanto no operaba el fenómeno prescriptivo, la víctima y sujetos procesales padecían la afectación de una pronta y cumplida administración de justicia, sumado a la falta de respuesta a la solicitud de preclusión, por todo ello solicitó que el fallo fuera sancionatorio. (Fs. 153 a 158 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia emitida el 29 de septiembre de 2017, sancionó al doctor

NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití al haber incursionado en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo contenido en los artículos 95 y 329 de la Ley 600 de 2000, lo que constituía falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, conmutándola por multa equivalente a dos (2) SMMLV, para la época de los hechos que debería ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló el fallador de instancia que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, impuso el cumplimiento de principios que contribuyen y orientan a la 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA prestación del servicio público, resultó evidente que el proceso penal se mantuvo inactivo, resaltó que aun el funcionario teniendo conocimiento de sus deberes y del trámite procesal, no realizó un cuidadoso y oportuno estudio de las diligencias sometidas a su consideración dentro de los términos razonables, sin recurrir a instancias ya superadas como remitir nuevamente la investigación ante el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, quien ya se había declarado

incompetente para conocer, lo cual impidió que se definiera oportunamente la competencia, e impido que fuera resulta la solicitud de preclusión de la investigación, con su conducta incurrió en retardar al despacho de los asuntos a los cuales se encuentra obligado. Resaltó que el reproche versaba por la conducta omisiva del funcionario, subrayando que no encontró causal que justificara el origen de la irregularidad y negligencia en la cual incurrió el doctor, NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar, actividad que se dirigió a eludirla, por cuanto el deber de este es cumplir bien, fielmente y de acuerdo con los principios que orientan las funciones a su cargo. La falta se atribuyó a título de culpa, por cuanto el funcionario investigado no realizó un cuidadoso y oportuno análisis de las diligencias para adelantar la actuación correspondiente, dentro de los términos razonables y de una manera eficiente, faltando al deber objetivo de cuidado, conducta que no era la esperada por quien ejerce funciones públicas. El Seccional de Instancia tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 2, articulo 46 y articulo 47 del C.D.U, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de las faltas, toda vez que con dicho proceder quebranto la confianza y la seguridad de la administración de justicia. Consideró entonces atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, la imposición de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo como Fiscal 28 Seccional de Simití,

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Bolívar, conmutándola por multa equivalente a dos (2) SMMLV, para la época de los hechos que debería ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en el evento de que el funcionario no se encontrara vinculado al cargo.

(Fs.160 a 166 c.o) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. Se trata del doctor, NICOLAS LUBO VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7478319, en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití, Bolívar, para la época de los hechos. 3.- Requisitos para sancionar. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 4.- De la Falta endilgada.

Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada doctor, NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del contenido de los artículos 95 y 329 de la Ley 600 de 2000, que a la letra rezan: “Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

“Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “Ley 600 de 200.

ARTICULO 93. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el

término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados,

sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario, por consiguiente el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, quien incurra en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como: “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.- Tenemos que al investigado se le disciplinó por la trasgresión a la disposición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en

consecuencia con los artículos 95 y 329 de la Ley 600 del 2000, de conformidad con el material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada al disciplinable. Lo anterior, en cuanto éste claramente desatendió la normatividad aplicable al tema en concreto, pues, es claro que el 28 de abril de 2011 la Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar, Martha Cecilia Torres Velásquez, ordenó la remisión de lo actuado al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, (Fs. 117 y 118 c.o Anexo No. 13), proceso que fue devuelto mediante oficio 497 del 30 de mayo de 2011 (f. 135 c.o Anexo 13). Pese a lo previamente expuesto se observa que mediante oficio No. 972 del 27 de octubre de 2011 el funcionario investigado NICOLAS LUBO VERGARA, remitió por competencia la investigación penal seguida por el delito de homicidio cuya víctima fue el señor Florentino Guzmán Rojas a la Juez 190 de instrucción Penal Militar. (F.136 c.o Anexo No. 13), por consiguiente fue nuevamente devuelto por el Juzgado 190 de Instrucción penal Militar mediante oficio No. 1134 del 22 de noviembre de 2011, indicando que el mismo era devuelto por segunda vez para lo cual se enviaron copia de los oficios anteriores en donde se observaba que dicho Juzgado manifestaba que no era competente argumentando que los hechos materia de investigación no tenían relación directa con el servicio de policía. (Fs. Sin número c.o Anexo No. 13), y nuevamente mediante oficio No. 474 del 29 de

mayo de 2012, se remitió el asunto al Juzgado Penal Militar por parte del disciplinable (fl 39 c.o). 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201201088-01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Con todo lo anterior y con escrito elevado por el abogado Carlos Manuel Cantillo Díaz, actuando en favor de los procesados elevó petición de preclusión de la investigación, radicación que tiene como fecha el 16 de febrero de 2012 (F. 37 c.o), iterando que el encartado se desempeñó en el cargo desde el 26 de mayo de 2011 al 1 de abril de 2013. (Fs 73 a 74 c.o).

En consecuencia del doctor NICOLAS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Simití, Bolívar, remitió en dos oportunidades el expediente al Juzgado 190 de instrucción Penal Militar pese a que ya había pronunciamiento previo sobre la negativa de asumir la competencia del asunto, inclusive antes de que el funcionario acusado asumiera como Fiscal, a sabiendas de ello y por cuanto se enteró el 22 de noviembre de 2011, de lo sucedido mediante oficio que devolvió nuevamente el expediente, en donde además de la devolución se enviaron copias de los oficios anteriores que tenían el mismo asunto y aun así la determinación fue volver a enviarlo por competencia.

Encontrando que el funcionario investigado inobservó, la disposición normativa artículo 93 de la Ley 600 de 2000 – en consecuencia no era dable una cadena de remisiones a un despacho que ya había proclamado que se declaraba incompetente, sino hacer lo propio, esto es, remitir el asunto para que el conflicto se dirimiera, y con ello trasgredió el contenido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 toda vez que para ese momento procesal no se había dado cumplimiento al término de instrucción y en consecuencia dicha actuación no se había calificado pese a que obraba solicitud de preclusión del 16 de febrero de 2012, que por demás no fue resuelta por el disciplinable. Por consiguiente su actuar retraso el cumplimiento de la disposición normativa, al no hacer lo propio en presencia de una colisión de competencia y consecuentemente retardar el cumplimiento de los términos para la instrucción de la investigación, lo que materializó la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de lo cual se 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...