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CSDJ - F13001110200020120111601ADJUNTA20140710094632-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120111601ADJUNTA20140710094632-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201201116 01

Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio

Disciplinado: Orlando Redondo Guzmán –

Fiscal Seccional de San Andrés Islas.

Denunciante: Luis Carlos Sánchez Botero

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Sánchez Botero contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2013, por el Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN en calidad de Fiscal Seccional de San Andrés Islas. 1 Magistrado Ponente Guillermo Gómez Ramírez en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga

Giraldo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201201116 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA El señor Luis Carlos Sánchez Botero, presentó queja contra el doctor Orlando Redondo Guzmán en su condición Fiscal Seccional de San Andrés Islas, en la cual manifestó: “En este momento hace curso en la Fiscalía General de la República – Sede San Andrés, un proceso de tipo penal iniciado por mi persona con hechos y acciones irregulares, avaladas por Agencias del estado, entre otras por el Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI oficina de San Andrés, situación que ha determinado la pérdida de un área apreciable de un terreno de mi propiedad.

Mi expediente ya ha transitado por la Comisaría de policía, Quejas y Reclamos de IGAC, luego de iniciada la Acción de Tutela en el Juzgado Penal de menores (por estar en ese momento en vacaciones parte de la Rama Judicial), también lo envié a la Procuraduría, pasó posteriormente al Tribunal Superior del Circuito de San Andrés para finalmente hacer trámite en la Fiscalía. Como quiera que en la Fiscalía últimamente se ha producido una situación no muy clara, de lo cual solicité aclaración a ese mismo Despacho, me permito poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria tal situación para los fines pertinentes. Los hechos se describen en las fotocopias adjuntas. Como hechos adicionales debo mencionar que la documentación a la que me refiero y no quisieron recibírmela inicialmente en la Fiscalía. Ante mi insistencia al fin logré radicarla. Una solicitud que he hecho es la concerniente a la necesidad de que se ordene el Peritazgo de Ley para el buen curso de mi proceso. Ahora bien. A la fecha presente no he recibido respuesta concreta a mi solicitud de aclaración. De otro lado el señor Fiscal me comunicó verbalmente que se posponía la diligencia de la inspección judicial. Por todo lo anterior elevé un derecho de petición, el cual también anexo a la presente. Finalmente y como ciudadano, es mi pretensión legitima que en mi caso se opere el Debido Proceso. Si ese Despacho considera pertinente, estoy en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201201116 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disposición de enviarles el expediente completo de mi caso. (Sic a lo transcrito) (Folio 2 c.o.) PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 19 de marzo de 2013, el Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN en su condición de Fiscal Seccional de San

Andrés Isla, bajo los siguientes argumentos:

“En ese orden de ideas, esta Sala manifiesta, que no es posible iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario mencionado, habida cuenta de que los hechos sobre los cuales se basa el quejoso no son relevantes disciplinariamente, en primer lugar porque como lo aclaró el mismo funcionario en el Oficio Nº 099 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), el error cometido en el Oficio Nº 052 del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), obedeció a un lapsus calami producido en la secretaria común, o que se trabajó sobre una plantilla existente e involuntariamente no se omitieron datos de esa plantilla, razón por la cual esta Sala considera que este hecho no es constitutivo de falta disciplinaria puesto que como fue debida y oportunamente aclarado obedeció a un error involuntario que de ningún modo es imputable al funcionario señalado; y en segundo lugar esta Sala considera que las diferentes diligencias y asuntos que debe afrontar un Fiscal son hechos suficientes para que en ocasiones y sin tener ningún interés particular y directo sobre la actuación que adelantan, se vean en la necesidad de modificar la fecha inicialmente señalada, esta situación no puede interpretarse como un hecho constitutivo de falta disciplinaria porque ningún funcionario judicial está exento de que existan motivos suficientes para modificar la fecha de una diligencia programada y notificarlo previamente como en efecto se hizo en esta oportunidad.” (Sic a lo transcrito) (fl. 20 c.o.)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201201116 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el auto interlocutorio proferido el 19 de marzo de 2013 por la Sala A quo, el señor Luis Carlos Sánchez Botero presentó mediante escrito confuso recurso de apelación, aduciendo que el funcionario aquejado ha incurrido en una serie de irregularidades y falencias que han afectado su derecho al debido proceso.

Indicó que la Fiscalía está favoreciendo a la señora Pabla Luna de Edwards, denunciada dentro del proceso penal, puesto que no la ha llamado a declarar, añadió que varias veces se presentó en el despacho del Fiscal denunciado pero este siempre

se negaba a atenderlo. Agregó que no se le permitió ver el peritaje que se le hizo a su predio en el cual se presentó un error grave porque los colindantes no fueron demarcados correctamente. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2013, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio SGD-203-1323-2014 del 31 de enero de 20142, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 2 Folio 1 c.2da Inst.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201201116 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 20 de febrero de la misma anualidad3 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del aquejado, y se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.

El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 4 de marzo de 20144, quien dentro del término de traslado no emitió concepto.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 5 de marzo de 20145 indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la 3 Folio 4 c.2da Inst. 4 Folio 7 c.2da Inst.

5 Folio 9 c.2da Inst. 6 Folio 10 c.2da Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así

como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.

Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7

Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Sánchez Botero contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2013, por el Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria

contra el doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN en calidad de Fiscal Seccional de San Andrés Islas. De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN en calidad de Fiscal Seccional de San Andrés Islas, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes, tal como se indicó en la providencia apelada. En el presente asunto se tiene de acuerdo a lo dicho en el escrito de queja y los documentos anexos, que el señor Luis Carlos Sánchez Botero, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional 26 ante los Juzgados Penales del Circuito de San 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en la cual sostuvo que su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 450-2358, presenta adulteración o falsificación en el plano predial catastral puesto que según el denunciante, el área de su predio es de 5.891 m2, pero sin embargo en las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en una oportunidad se decía que el área era de 5336 m2 y después se dijo que era de 5.536 m2.

Con base en la denuncia anteriormente descrita el funcionario aquejado profirió auto del 29 de octubre de 2012, en el cual solicitó como pruebas una inspección judicial al mencionado predio y de igual manera ordenó se determinara si el área del lote de propiedad de la señora Pabla Luna de Edwards, guardaba correspondencia por el punto cardinal donde hace lindero con el predio del quejoso. Así las cosas, ha de decirse que la inconformidad del señor Luis Carlos Sánchez Botero, según lo dicho en su queja consistía en que no se había practicado la prueba de peritaje y el error en que pudo incurrir la doctora Rosaura Robinson Williams,

asistente del Fiscal aquejado, en el oficio Nº 052 del 6 de noviembre de 2012, mediante el cual se le comunicó al quejoso que se había dispuesto llevar a cabo diligencia de inspección judicial el 21 de noviembre de 2012, y aparece como referencia los delitos de falsedad y estafa. Sin embargo, encuentra esta Colegiatura que razón le asistió al A quo al afirmar que no era posible iniciar investigación contra el funcionario disciplinable, por cuanto la queja hace referencia a hechos irrelevantes, pues si bien es cierto en el oficio Nº 052 del 6 de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN noviembre de 2012, se pudo cometer un error al mencionar esos delitos, el mismo no puede ser imputable al mencionado Fiscal, menos aun cuando este fue debida y oportunamente corregido mediante el oficio 099 del 21 de noviembre de 2012, a través del cual le aclaró al denunciante “que los dos delitos señalados en la parte supra de ese oficio, pudo obedecer a un lapsus calami producido en la secretaria común, o que se trabajó sobre una plantilla existente e involuntariamente no se omitieron datos de esa plantilla”.

De otra parte se observa que a folio 42 obra copia del acta de la diligencia de inspección judicial al predio objeto de denuncia penal de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrita por el perito Miguel Moreno Contreras, por tanto tampoco es posible iniciar investigación por ese hecho, pues a diferencia de lo expuesto por el quejoso, se encuentra probado que la diligencia si se realizó. Ahora bien, en cuanto a los hechos a los que hizo referencia el quejoso en el recurso de apelación, consistentes en que supuestamente el Fiscal denunciado se negaba atenderlo y que no le permitió conocer el acta de diligencia de inspección judicial, esta Sala no se pronunciara, puesto que los mismos no fueron expuestos en la queja y por tanto no fueron revisados por la primera instancia. Corolario lo anterior, ha de decirse que le asistió razón al Magistrado de instancia

cuando decidió desestimar de plano la queja presentada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos irrelevantes, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que señala:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una

indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así las cosas, esta Superioridad, comparte totalmente la decisión de instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era desestimar de plano la queja formulada contra el doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN en calidad de FISCAL SECCIONAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, como efectivamente lo hizo el Magistrado A quo. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida por el Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 19 de marzo de 2013, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la queja formulada por el señor

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201201116 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Luis Carlos Sánchez Botero contra el doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN en calidad de FISCAL SECCIONAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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