CSDJ - F13001110200020120112501ADJUNTA20150317081553-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120112501ADJUNTA20150317081553-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
NULIDAD / Indebida notificación del Auto de apertura de Proceso Disciplinario – Vulneración de los derechos a la defensa y a un debido proceso del investigado. La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201201125-01 (10210-22) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad
que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DIEGO ANDRÉS COY GUTIÉRREZ presentó queja disciplinaria contra el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, a quien le confirió poder para tramitar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, sin embargo por su “despreocupación” en el proceso, el Juzgado Administrativo de conocimiento decretó la perención del mismo, en razón del incumplimiento del demandante, relacionado con consignar el valor de $100.000 para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Adujo el quejoso haber entregado tal suma ($100.000) a su apoderado el 6 de septiembre de 2009, para disponerla a órdenes del Juzgado Administrativo de San Andrés Islas, sin embargo el jurista no le entregó copia de la consignación, pese a los múltiples requerimientos en tal sentido. Agregó el querellante haber pagado al litigante denunciado los honorarios pactados, de los cuales éste le devolvió una parte (fls. 2 a 3 c. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.487.961 y tarjeta profesional No. 73371, mediante el certificado No. 02715-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de
Abogados (fl. 15 c. 1ª. Instancia); y por auto del 8 de marzo de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 c. 1ª. Instancia) 3.- Mediante memorial signado 30 de mayo de 2013, el abogado disciplinable solicitó se le asignara un defensor de oficio, por cuanto residía en la ciudad de Manizales, lo cual o imposibilitaba para asistir a las diligencias; adicionalmente, y en relación con los hechos de la queja expuso que: - El quejoso le confirió poder para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento el derecho contra la Policía Nacional a fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio de esa institución; pactaron como honorarios la suma de $2’000.000 a la firma del poder, más el 30% de las sumas reconocidas judicialmente. - La demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, bajo el radicado No. 2007-0427. - El día 18 de junio de 2008, el despacho de conocimiento dispuso por competencia, el envío de las diligencias a su homólogo de San Andrés Islas, decisión la cual fue objeto de recurso de reposición de su parte, y confirmada por la autoridad judicial en auto del 21 de enero de 2009. - Ante tal circunstancia, le comunicó a su poderdante que no podía seguir representándolo y le sugirió contratar otro jurista en esa isla, sin embargo
el quejoso no hizo nada al respecto. - En el mes de septiembre de 2009, se comunicó telefónicamente con el Juzgado y allí le informaron que debían consignar el valor de $100.000, para gastos del proceso, suma la cual le fue entrega por su representado y que él procedió a depositar en el Banco Agrario de la ciudad de Manizales a órdenes del Juzgado Administrativo de San Andrés, enviando a tal despacho judicial, el recibo de consignación sin haber tomado copia de la misma. - Tal consignación no llegó al Juzgado de conocimiento, por lo cual esta autoridad decretó la perención del proceso. - Finalmente le reintegró voluntariamente a su poderdante, el 50% ($1’000.000) de los honorarios recibidos (fls. 26 a 28 c. 1ª. Instancia). 4.- Teniendo en cuenta la solicitud efectuada por el abogado investigado, el Magistrado Instructor mediante proveído del 10 de julio de 2013 le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 43 c. 1ª. Instancia). 5.- El 15 de octubre de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la defensora de oficio del disciplinable, y previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensa técnica del encartado, y de oficio las que consideró pertinentes, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 6.- Mediante auto interlocutorio No. 307 del 13 de diciembre de 2013, el
Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés dispuso el envío de copias del proceso correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor DIEGO ANDRÉS COY GUTIÉRREZ contra la POLICÍA NACIONAL, radicado o. 2009-00037-00 (fl. 68 c. 1ª. Instancia). 7.- El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), devolvió cumplido el despacho comisorio No. 0454-2013, anexando la declaración juramentada del señor DIEGO ANDRÉS COY GUTIÉRREZ recibida por esa autoridad judicial el 17 de febrero de esa anualidad, así como pruebas documentales aportadas por éste (fls. 87 a 90 c. 1ª. Instancia). 8.- El 10 de abril de 2014, el Magistrado de Conocimiento en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el defensor del disciplinable, decretó las pruebas solicitadas por éste, suspendió las diligencias, fijando fecha y hora para su continuación9.- El Funcionario Instructor de Primera Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de mayo de 2014, a la cual asistió el defensor de confianza del disciplinable, surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar
la actuación, formulando cargos al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa, Consideró el Funcionario Judicial A quo haberse acreditado la falta a la debida diligencia por cuanto, en primer lugar, dejó inactivo el proceso encomendado por su cliente por más de un año sin que obre prueba de su renuncia a tal mandato, ante su imposibilidad de continuar con la gestión. Agregó el A quo, en segundo aspecto, en virtud del hecho –admitido por el litigantede no haber guardado copia del recibo de la consignación efectuada por él, a órdenes del Juzgado de conocimiento por valor de $100.000, pudiendo acercarse al Banco y solicitar copia de la misma y acreditar con ella tal depósito ante el despacho judicial y evitar así la perención del proceso. 9.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor otorgó la palabra al defensor de confianza del disciplinable para solicitar las pruebas que haría valer en la etapa de juzgamiento, quien indicó no tener ninguna petición probatoria y estar en disposición de rendir alegatos finales (record 00:19:37 a 00:20:32 CD No. 3). En vista de lo anterior, el funcionario instructor reseñó los artículos 51 y 52 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia a los principios de celeridad y eficiencia orientadores del procedimiento disciplinario; y
considerando que en el presente asunto no se advertía vulneración a los derechos fundamentales del abogado investigado ni habían pruebas por decretar, ni practicar, autorizó a la defensa técnica del disciplinable para exponer sus alegatos de conclusión. 9.3.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, el representante contractual del litigante inculpado rememoró la clasificación de la “culpa” descrita en el artículo 63 del Código Civil, indicando que en el presente asunto su prohijado obró con culpa levísima, por cuanto en más de 15 años de litigio es la primera vez que se le llama a un juicio disciplinario, además porque no se evidenció malicia ni intención de hacerle daño al quejoso. Agregó el apoderado del implicado, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con las sanciones y criterios de graduación de las mismas, solicitó imponerle a su prohijado como sanción, la de censura. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 18 de junio de 2014 sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado la
conducta omisiva del abogado disciplinado en el asunto encomendado, pues por su inactividad en la causa administrativa, el Juzgado de Conocimiento decretó perención en el mismo, adicionalmente por no haber allegado al despacho judicial, la consignación de $100.000, suma impuesta al demandante como gastos del proceso. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 109 a 116 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza del abogado disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, centrando su motivo de inconformidad en la sanción impuesta a su prohijado, la cual consideró “demasiado dura” por cuanto, ni el quejoso ni sus compañeros fueron reintegrados a la Policía Nacional; razón por la cual solicitó se rebajará la sanción a CENSURA (fl. 157 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 21 de enero de 2015, quien funge aquí como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado
e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 28 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls 5 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 11 de febrero de 2015, señalando que no obstante el implicado debió renunciar al mandato al no poder continuar representando al quejoso en el asunto administrativo por el traslado del litigio al Juzgado en San Andrés Islas, lo cierto fue que el encartado se mostró diligente al comunicarse con su prohijado y exponerle tal situación, para que consiguiera otro representante y no dejarlo sin abogado. Por lo anterior, solicitó se revocara la sanción de suspensión impuesta al aquejado y en su lugar se impusiera la de CENSURA (fls. 12 a 14 c. 2ª. Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 16 al 20 de febrero de 2015 fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- El 23 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 62470 del abogado encartado, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, impuesta el 22 de enero de 2014, dentro del
radicado 201200665-01 (fl. 16 c. 2ª Instancia). En esa misma fecha, tal secretaría acreditó que contra el doctor LEOVIGILDO CARDONA CARDONA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2014 (inclusive), por la presencia de causales invalidantes en el procedimiento y vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor de primera instancia, posterior a formularle cargos al
abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, por su presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, notificó a los asistentes de tal decisión, indicando que contra ella no procedía recursos. Seguidamente, el funcionario A quo concedió la palabra al defensor de confianza del abogado investigado a fin de que solicitara o aportara pruebas para la etapa de juzgamiento, quien expuso: “Buenas tardes… yo, yo no veo ninguna necesidad de pruebas, ni nada, traía un alegatico, pequeño…” (record 00:19:37 a 00:19:51 cd No. 3). Ante tal manifestación, el Director de esa audiencia le explicó al representante del disciplinable que él debía decretar pruebas de oficio y si él (el defensor) se abstenía de solicitar pruebas, se realizaría una audiencia final, para que presentara sus alegatos. En uso de la palabra nuevamente, el defensor de confianza del implicado reiteró: ”pues en éstos momentos, yo no tengo ninguna otra prueba que aportar, fuera de lo que dice el doctor LEOVIGILDO, que se le olvidó, o botó o extravió eso, de resto, no tengo ninguna otra prueba que aportar doctor …” (record 00:20:12 a 00:20:31 cd No. 3). A continuación, el Funcionario de Conocimiento explicó: “… Perfecto, puestas así las cosas, se debe de recordar una situación bien clara, y es que… el artículo 51 y 52 de la Ley 1123 del año 2007, nos habla de una “principalística” (sic) en el procedimiento disciplinario
en relación al procedimiento; los principios son la base de cualquier normatividad, son el fundamento, éstos principios son el principio de celeridad, que se relaciona que se impulsará oficiosamente la actuación, y, eficiencia, deben ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de la competencia. No se denota entonces, ninguna vulneración a ningún derecho fundamental del señor abogado investigado, ni del señor defensor, él mismo señala que no tiene ninguna otra prueba que pedir o que aportar, por ello, entonces teniéndose de presente de que existe la documentación de la vigencia de la tarjeta profesional del letrado disciplinado, se tiene la defensa y la ampliación de denuncia del señor COY GUTIÉRREZ y el cuaderno base que da cuenta del “indiligenciamiento” (sic) presunto obviamente, se le da la palabra al señor abogado doctor LONDOÑO entonces, para que nos presente unos alegatos finales, bien pueda doctor…” (record 00:20:31 a 00:22:51 cd No. 3). Ahora bien, el artículo105 de la Ley 1123 de 2007 enuncia el trámite a surtir en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es así como los incisos 5, 6 y 7 de tal disposición normativa señalan:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a
realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. (…) (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo reseñado hasta ahora, resulta evidente para esta Colegiatura, que el Magistrado Instructor de Primera Instancia en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2014, como quiera que el defensor contractual del implicado, no solicitó ni aportó pruebas, omitió dar trámite a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 reseñado en precedencia, en el sentido de fijar fecha y hora para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, dentro de los 20 días siguientes. Lo cierto fue que en esa diligencia (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional), notificada la decisión de formulación de cargos al investigado, le otorgó la palabra a su defensor contractual para que expusiera sus alegaciones finales, sin ser ésta la oportunidad procesal pertinente para ello, pues nótese como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, es en la Audiencia de Juzgamiento dónde el investigado y/o su defensor exponen sus conclusiones.
De ahí que, el A quo incurrió en un error procedimental al pretermitir las etapas señaladas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración de los derechos de defensa y a un debido proceso del investigado, máxime porque se evidenció que el defensor de confianza del abogado implicado –tal como éste mismo lo advirtió-, llevaba previamente unas conclusiones, sin tan siquiera conocer la imputación fáctica (circunstancias de tiempo, modo y lugar), y la imputación jurídica (normas vulneradas) en las cuales se sustentaba el pliego de cargos contra su prohijado. De lo anterior, no se explica esta Colegiatura cómo después de notificar la determinación de formular cargos contra el investigado, no obstante lo manifestado por el apoderado del implicado –de no tener pruebas por aportar o solicitar, y “traer un alegatico”-, el Magistrado Instructor de Primera Instancia haya prescindido de continuar con el procedimiento disciplinario aplicable ya reseñado –convocando a Audiencia de Juzgamiento-, para en su lugar, escuchar los alegatos finales del defensor de confianza del cuestionado, justo en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual minutos antes había efectuado la calificación jurídica de la actuación. En ese sentido, encuentra esta Sala que no puede el funcionario judicial pretermitir las instancias fijadas en las normas procesales dispuestas para tal efecto, ni siquiera en aras de pretender dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia, pues tal irregularidad además de afectar
ostensiblemente el debido proceso del investigado, puede conllevar además a una vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. Respecto a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, consignó: "4. Defecto procedimental como violación al debido proceso. La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso . ” (…) (negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, considera esta Corporación que el yerro procedimental en el cual incurrió el Magistrado A quo vulneró además el derecho a la defensa y contradicción del abogado encartado, si en cuenta se tiene, que su
defensor contractual procedió a emitir sus conclusiones finales en la misma diligencia, tan pronto conoció las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron fundamento al pliego de cargos proferido contra su procurado y por el cual se le iba a enjuiciar. Tal circunstancia, lógicamente le impedía ejercer un pleno derecho de defensa y en “igualdad de armas” para proteger los intereses de su prohijado, máxime porque el aquejado no estaba presente en la audiencia, circunstancia que eventualmente dificultaba aún más la labor de su defensor técnico, quien no pudo contar con la versión del encartado en relación con los cargos formulados, ni escuchar sus razones o exculpaciones del caso, que le permitieran plantear unas argumentaciones finales sólidas en favor de su protegido, y ejercer su pleno derecho de defensa y contradicción, y de contera a un debido proceso. Así, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-017 de 2004, M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, respecto del debido proceso en relación con los alegatos de conclusión, expresó: “La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El
debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. (…) (negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, tal irregularidad no puede ser pasada por alto, pues dicha situación configura una abierta vulneración del derecho de defensa y contradicción en disfavor del procesado, y a un debido proceso, circunstancia
que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numerales 2 y 3 del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
En conclusión, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la defensa y contradicción del encartado y de contera la afectación al debido proceso, al estar demostrado que en el asunto bajo estudio se adelantó el procedimiento contra el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, con violación de sus garantías fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2014 (inclusive), dejando a salvo las pruebas recaudadas hasta ese momento, a efectos de rehacer la actuación en debida forma y con la mayor brevedad posible, pues de acuerdo con los hechos plasmados en la queja dan cuenta de la proximidad de la fecha de prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2014 (inclusive), dejando a salvo
las pruebas recaudadas hasta ese momento, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., marzo 19 de 2015
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
Asunto: Abogado en apelación.
Decisión: Decreta la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Radicación N° 130011102000201201125 01 Aprobado según Acta de Sala N° 020 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 020 en
la sesión del día 11 de marzo de 2015, en el sentido de: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2014 (inclusive), dejando a salvo las pruebas recaudadas hasta ese momento, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.” PRIMERA INSTANCIA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, con Ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Norma del siguiente tenor literal: Artículo 33. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La Sala, al conocer el recurso de apelación, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado contra el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA por “…la vulneración del derecho a la defensa y contradicción del encartado y de contera la afectación al debido proceso, al estar demostrado que en el asunto bajo estudio se adelantó el procedimiento contra el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, con violación
de sus garantías fundamentales”, a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2014 (
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