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CSDJ - F13001110200020130001101ADJUNTA20170823110310-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130001101ADJUNTA20170823110310-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300011 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó al abogado Carlos Leonardo Parra Enciso con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del disciplinado. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 17 de enero de 2013 por el señor Efrén Gañan Hernández, quien manifestó que le otorgó poder al abogado Carlos Eduardo Parra Enciso con la finalidad de presentar demanda por restablecimiento del derecho (I.P.C), la cual cursó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de Indias, profiriendo sentencia favorable a las pretensiones del quejoso. Indicó que el togado recibió por concepto del I.P.C la totalidad de lo solicitado en la

litis, sumas las cuales no le han sido canceladas al quejoso, por cuanto el abogado hizo caso omiso a las solicitudes de pago. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300011 01

Referencia: Abogado en Apelación Actuaciones procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 02759-2013 de 4 de marzo de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, se identifica con la C.C. N° 19.257.871 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 30765, vigente.

2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 8 de marzo de 2013 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Carlos Leonardo Parra Enciso y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2013, la cual fue postergada por el a quo para el 25 de junio de 2013, fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, por lo que se le requirió mediante auto de 22 de abril de 2013, se emplazó en edicto de 172 de junio

del mismo año y se le declaró persona ausente el día 25 del mismo mes y año3, designándole como defensor de oficio al doctor Gustavo Alfonso Marrugo Lozada.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 12 de febrero de 2014, se contó con la presencia del apoderado de oficio del disciplinado; el Magistrado de instancia indicó haberle oficiado al togado en varias oportunidades sin lograr la comparecencia del mismo a rendir diligencia de versión libre. El quejoso no se hizo presente a realizar ampliación de la queja.

4. Calificación provisional. En la misma audiencia se procedió a realizar la formulación de cargos en contra del abogado Carlos Leonardo Parra Enciso, tras haber incurrido presuntamente en las faltas contenidas en los articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, 2 Folio 17 C.O 3 Folio 19 C.O

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Referencia: Abogado en Apelación bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión, o demorar la comunicación de este recibo” y 37 numeral 2 ibidem “retardar u omitir la rendición escrita de informe de la gestión en los términos pactados en el contrato o cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir

la gestión”. Indicó el Magistrado de instancia haber recibido escrito del abogado disciplinado en el que señaló haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y sentencia favorable a las pretensiones del quejoso. Evidenció el a quo la resolución en la cual se ordenó darle cumplimiento a la sentencia de 11 de noviembre de 2011 en favor de Efrén Gañan Hernández, por la suma de 2.300.000, como concepto del pago del I.P.C del período comprendido entre el 20112013. Se observó que el abogado realizó una liquidación unilateral en favor de su cliente en la que se abrogó para sí una suma superior a la pactada por concepto de honorarios; cuentas que no tienen ningún sustento matemático.

5. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de junio de 2015, se dió inició a la misma, se contó con la presencia del apoderado de oficio del disciplinado, a quien se le dio la palabra a efectos de presentar alegatos de conclusión, manifestó en razón al documento obrante en el folio 52, que el disciplinado expuso unas cuentas en las que realizó los pagos hechos al quejoso, que solicitó fuesen tenidos en cuenta como prueba de que el disciplinado se encontraba a paz y salvo con quien interpuso la queja, por tal razón fuese absuelto de la investigación.

El Magistrado Sustanciador manifestó que el abogado disciplinado se abstuvo de manera voluntaria de acudir a las diligencia teniendo conocimiento del carácter oral del proceso disciplinario. Por ello fue necesario nombrarle apoderado de oficio con el

fin de garantizar el debido proceso. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia 3

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Referencia: Abogado en Apelación y previno que la sentencia se dictaría en los términos de ley.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 31 de agosto de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Carlos Leonardo Parra Enciso, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Con respecto a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 resolvió absolverlo. Manifestó el a quo que se allegó al plenario copia por parte del disciplinado del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía como finalidad obtener el pago de reajuste de la asignación de retiro del quejoso Efren Gañan con base en la variación del I.P.C. Se pactó por concepto de honorarios el 30% de las sumas reconocidas; además de la suma de $350.000 al momento de interponer la demanda correspondiente a la caución fijada por el Juzgado por los gastos procesales. Respecto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 ejusdem la Sala de

instancia encontró documento dirigido al quejoso por parte del togado en el que da cuenta de los dineros recepcionados como concepto de honorarios, al igual que la consignación bancaria por valor de $743.000. Advirtió que la resolución expedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía es de 20 de diciembre de 2012, evidenció entonces que en menos de un mes, 2 de enero de 2013, el togado le había informado a su cliente sobre la gestión en comento. Razón por la cual no se demostró la falta a la debida diligencia profesional resolviéndo absolver al disciplinado de la misma. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, despacho que expidió la resolución No 11985 de 20 de septiembre de 2012, reconociéndole al quejoso la suma de $2.306.166, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas para los años 20112013. Se realizó un segundo pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la 4

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Referencia: Abogado en Apelación Policía Nacional - CASUR al señor Gañan por valor de $1.451.000.

Indicó el a quo que la suma global de los pagos realizados por concepto de restablecimiento de I.P.C en favor del quejoso fue por valor de $3.757.166, de la cual

solo le fue entregada por el disciplinado la suma de $743.000, sobrepasó el togado la cuantía pactada de honorarios correspondiente al 30%. Se trató de unas cuentas inexistentes y desfasadas de acuerdo al contrato de prestación de servicios celebrado, pues el abogado se abrogó para sí la suma de $978.000 más de lo correspondiente, por lo tanto se encontró acreditado el aspecto material y subjetivo de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Se demostró que el disciplinado incurrió en una conducta típica antijurídica y culpable al haberse quedado con una suma superior a la establecida en el contrato de prestación de servicios, entregándole a su cliente un valor inferior al cual tenía derecho. Luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se le atribuyó la misma a título de dolo, por cuanto conocía su comportamiento y podía autorregularse para no incurrir en vulneración de los mandatos establecido en el código deontológico. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía

con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional de obrar con honradez, al haberse abrogado para si una suma superior a la pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la anterior decisión el disciplinado Carlos Leonardo Parra Enciso, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: Solicitó en varias oportunidades le fuese nombrado apoderado de oficio, en razón a que residía en la ciudad de Bogotá, con la finalidad de hacer uso de su derecho de defensa, como lo era aportar las pruebas necesarias para demostrar que canceló la totalidad del dinero al quejoso. Además instó a la Sala a comisionar a su homóloga de la ciudad de Bogotá para que pudiese hacer uso de su derecho a ser oído en versión libre.

Manifestó que la notificación le llegó a una dirección en la que no labora hace más de 5 años, cuando había enviado memoriales a la Sala a quo indicando cuál era su nueva dirección de domicilio. Instó para que nuevamente se le nombrara abogado de oficio, o se comisionara al Tribunal Administrativo de Bogotá para allegar todos los documentos en los cuales consta su buen desempeño y pago oportuno de los dineros al quejoso; desconoce el

asunto del presente proceso porque le pago a su cliente y éste recibió a satisfacción. Indicó que el fallo fue dictado vulnerando su derecho a la defensa de ser oído en todo juicio como lo es aportar pruebas para demostrar su inocencia y más aun desconociendo el contenido de la queja. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 30 de marzo de 2016 y el 13 de abril del mismo año rindió su concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, dado que en el caso sí se le nombró defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión solicitando se tuviese en cuenta el escrito de fecha 28 de junio de 2013. El disciplinado conocía el proceso adelantado en su contra del cual pudo haber sido más diligente. Si no conocía del proceso ¿cómo fue que hizo uso del recurso de apelación y en las etapas anteriores no se pronunció al respecto de las decisiones tomadas por

la Sala de instancia? Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala, emitió la certificación N° 243494 de 11 de febrero de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Carlos Leonardo Parra Enciso, aparece registrada una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, la cual inició el 23 de octubre de 2015. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, y de acuerdo con

lo señalado en el recurso de alzada, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación en el presente proceso disciplinario, dado que se afectó el derecho de defensa del encartado, observándose una causal invalidante de la actuación, la cual obliga a decretarla a fin de reponer, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad 8

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Referencia: Abogado en Apelación de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo

98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa teniendo en cuenta tal y como manifestó el recurrente que, mediante memorial pidió al Juez de instancia comisionar a su homóloga en la ciudad de Bogotá a fin de poder ejercer su derecho a rendir versión libre, puesto que residía en esta ciudad al momento de la acción disciplinaria y la cual no fue decretada por la Sala. Advierte ésta superioridad que a folio 49 del cuaderno de primera instancia se allegó escrito de fecha 30 de agosto de 2013, en el cual el disciplinado solicitó “se comisionara a la ciudad de Bogotá D.C para tramitar las audiencias que se llevan a cabo en este proceso. Solicitud que hago respetuosamente por encontrarme impedido para viajar a la ciudad de Cartagena en razón a que mi trabajo no me lo permite”. Arribada la audiencia de pruebas y calificación provisional y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, el Magistrado de instancia consideró tener las pruebas suficientes para proceder a la calificación de la conducta del investigado sin percatarse de la solicitud enviada por el togado con la finalidad de que en esa etapa procesal se procediera a comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de escuchar en versión libre al disciplinado y así garantizarle su derecho al debido proceso el cual debe estar presente en cada una de las actuaciones desplegadas por los agentes del Estado. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Debe entenderse la versión libre como una herramienta eficaz, idónea a la cual tiene derecho el profesional del derecho con la finalidad de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, de oponerse a los hechos por los que se le investiga, presentar pruebas y hacer uso de todos los mecanismos posibles de contradicción. Se concibe entonces dicha diligencia no como una obligación si no como una garantía fundamental.

La Corte Constitucional ha reiterado respecto del tema en sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, consignó: "4. Defecto procedimental como violación al debido proceso. La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas

posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. (…) Al respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analizó la presunta vulneración del debido proceso por haber incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho por defecto procedimental, en el trámite de un proceso penal, explicó lo siguiente: “Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por 10

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Referencia: Abogado en Apelación vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les

comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. Debe recordarse además con respecto a los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento Constitucional, para el caso en cuestión, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y por ende, el conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de las autoridades del Estado en seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas las garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su

condición de servidor público, o como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, surge el derecho a controvertir y a presentar pruebas tal como lo ha señalado honorable Corte Constitucional “Es necesario indicar que el derecho a 11

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Referencia: Abogado en Apelación la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. Por tanto, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima este derecho, constituyen un defecto fáctico, al vulnerar derechos fundamentales”4 se advierte entonces que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra constitución, al haber omitido la Sala de instancia la solicitud hecha por el disciplinado en cuanto a comisionar a su homóloga en esta ciudad a efectos de contradecir los hechos imputables.

En tales condiciones se decretará la nulidad de lo actuado en este asunto, desde la audiencia de pruebas y calificación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para en su lugar ordenar rehacer la actuación disciplinaria garantizando el derecho de defensa, advirtiéndose a la primera instancia que en el futuro debe ser cuidadosa con las solicitudes hechas por las partes a efectos de garantizar el debido proceso, con el fin de evitar estas

circunstancias que generan un desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas, contra el abogado Carlos Leonardo Parra Enciso, rehaciendo la actuación a la menor brevedad posible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen con la finalidad de notificar a todas las partes del proceso y cumplir lo dispuesto por la Sala. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1226076, Magistrada Ponente. Clara Inés Vargas Hernández, 7 de marzo de 2006. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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