CSDJ - F13001110200020130004001ADJUNTA20151112153256-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130004001ADJUNTA20151112153256-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1300 11-10-2000 2013 00040 01 Discutido y aprobado en sala No 93 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ORLANDO
REDONDO GUZMÁN Fiscal 26
Seccional de San Andrés Islas. VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de agosto de 2014, por el cual se decidió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN, Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, instauró queja en contra del doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN, Fiscal 26 de San Andrés Islas, por
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido contra Adolfo Padilla Salazar, por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, radicado No 172910,
concretamente porque en una diligencia de Inspección Judicial realizada el día 3 de diciembre de 2012, no se hizo correctamente; el Fiscal investigado no dio contestación a una petición de fecha 4 de diciembre de 2012, en el sentido de que se le hiciera entrega de la copia de inspección antes mencionada; No darle respuesta a una petición de fecha 18 de enero de 201; así mismo debe ser investigado disciplinariamente porque dejó salir del país a la señora PABLA LUNA DE EDWARDS, la desvinculó del proceso, no la citó a una diligencia judicial y de todas esas decisiones no se le notificó al denunciante; también porque no se le dio respuesta a una petición probatoria presentada por el quejoso el día 5 de octubre de 2012; Como tampoco tuvo en cuenta el doctor Redondo la petición hecha por el señor Sánchez Botero de fecha 28 de noviembre de 2012; para terminar su queja manifestó que el Fiscal 26 rituó el procedimiento penal por la Ley 600 cuando debió ser por la Ley 906 de 2004.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 12 de marzo de 2013, abrió indagación preliminar, ordenando notificar personalmente al doctor Orlando Redondo Guzmán, Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas, al igual que se le solicitó el envío de toda la investigación con radicado No 172919, hacer allegar las constancias de nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios. En respuesta de la petición anterior
se hicieron allegar las siguientes:
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Rad. No. 13-0011-10-2000-2013-00040-01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. Mediante oficio 000895 de fecha 26 de junio de 2013, se manifestó por parte del Director Seccional y Administrativo de la Fiscalía de Cartagena, que la ubicación laboral del disciplinable era en San Andrés Islas como Fiscal 26 Seccional, aportó el acta de posesión de fecha 2 de agosto de 1999 (fls.11 al 14 c. primera instancia). 1.2. La Fiscalía Seccional de San Andrés Islas remitió el oficio No 029 de 22 de julio de 2013, por el cual remitió las copias del proceso penal con radicación No 172910, constante de cinco cuadernos. 1.3. Se encuentra a folio 16 certificación de antecedentes disciplinarios, por la que se sabe que el doctor Orlando Redondo Guzmán, no tiene sanciones disciplinarias. 1.4. Se libró despacho comisorio con la finalidad de notificar personalmente al fiscal investigado, diligencia que cumplió el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Islas, el día 30 de mayo de 2014. Con fecha 4 de junio de 2014, el disciplinable mediante oficio 067, se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestando que remite copia íntegra del proceso penal llevado por él, y que allí está plasmada toda la realidad, por lo que el término que se le concede para referirse a su actuación dentro del mismo lo utilizó a través del mismo
expediente. Anotó que existen dos procesos disciplinarios en su contra promovidos por el quejoso, además de un montaje en el que en un escrito, en donde supuestamente se dirigió al fiscal y que hace de las muchas tutelas que ha colocado en su contra y en la que le sindica de haber querido atentar contra su vida, todo eso lo manifestó el disciplinable en su escrito para que se midiera la condición moral y psicológica del quejoso (fls del 27 al 32).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO El 29 de agosto de 2014, la Sala a quo terminó el proceso disciplinario iniciado en contra del doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN, en su condición de Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas, para la época de los hechos, al considerar que en el proceso penal en donde es denunciante el quejoso no se dieron ninguno de los hechos denunciados, pues a pesar de que el señor Sánchez Botero en su escrito de queja no es explícito en decir en qué momento de la diligencia de inspección judicial realizada el 3 de diciembre de 2012, se cometió alguna irregularidad, el a quo al examinar la foliatura determinó que todo transcurrió en normalidad y se pudo constatar con un perito topógrafo, además de un funcionario del IGAC, los cuales constataron que los linderos anotados en la ficha catastral son los mismos que tiene el inmueble inspeccionado.
Consideró el a quo que el Fiscal investigado no desatendió la solicitud hecha de fecha 4 de diciembre de 2012, en el sentido de negarle la expedición de copia de la inspección judicial antes referida, pues el tiene la calidad de denunciante y no de víctima, pues no se había constituido en parte civil, lo cual lo inhabilita, por así decirlo, de participar como sujeto procesal, esto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 47 y 48 de la Ley 600 de
2000. Respecto a la inconformidad del quejoso porque no se le dio respuesta a su petición de 18 de enero de 2012, en la cual solicitó se le dijera cuál era el horario de trabajo del fiscal Redondo, en efecto esté no se respondió, toda vez que esa petición debió ser dirigida a Recursos Humanos de la Fiscalía que son los encargados de resolver estos asuntos, pues el fiscal dentro de sus competencias no tiene ésta precisamente.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo se refirió en su auto apelado también a que el disciplinable dejó salir del país a la señora Pabla Luna de Edwards, manifestó que al revisar la foliatura enviada por la Fiscalía, se pudo constatar que esta señora nunca estuvo vinculada al proceso penal, por lo tanto mal hubiera hecho el investigado en prohibirle la salida del país si sobre ella no pesaba ninguna medida de aseguramiento, sólo se vinculó al señor Adolfo Padilla Salazar, a
quien se le dictó Resolución Inhibitoria, la cual fue apelada por el quejoso, pero al no sustentar en debida forma, se declaró desierto dicho recurso. Nuevamente y respecto a la petición de fecha 5 de octubre de 2012, el fiscal investigado le dijo al quejoso que para poder solicitar copias dentro del proceso promovido por la señora Pabla Luna de Edwards, seguido en el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés Islas, debe constituirse en parte civil, fue por lo que también consideró el a quo que mal hubiera hecho el investigado en darle curso a dicha petición. Respecto a la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2012, que hizo el quejoso al fiscal, consideró el a quo que no fue una solicitud propiamente si no que le daba instrucciones al fiscal de cómo debía hacerse una inspección judicial, ante lo cual consideró la primera instancia que el investigado es el director del proceso y llevó la diligencia según la ritualidad el procedimiento civil, además de que si el quejoso no estaba de acuerdo con la forma como se llevaba pudo en la diligencia oponerse, si ya estaba constituido en parte civil, lo cual no había ocurrido. Por último y referente a la inconformidad respecto a que se rituó el proceso por Ley 600 de 2000, cuando debió ser por la Ley 906 de 2004, pues los hechos, según el quejoso fueron en el 2011, manifestó el a quo en su providencia que esto no es cierto, pues al revisar la foliatura del proceso
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal, se pudo constatar que al parecer la falsedad que supuestamente se dieron en las fichas catastrales acaecieron en el año 2005, cuando no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 en la Costa Atlántica. Por todas las razones antes expuestas el a quo al no encontrar responsabilidad disciplinaria en el doctor Redondo Guzmán, decidió terminar la investigación. IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión pero básicamente en lo que respecta a que el proceso debió rituarse por la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, como lo hizo el Fiscal investigado, pues los hechos ocurrieron en al año 2011 y el artículo 26 del CPP es muy claro, cuando se afirma que las normas rectoras prevalecen sobre cualquier otra disposición y serán utilizadas como fundamento de interpretación, lo cual no lo vio, dice el quejoso, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. Manifestó también en su escrito que el Magistrado Díaz Atehortúa debe ser investigado, pues según su parecer está incurso en el delito de Prevaricato por Acción y Omisión y de eso ya tiene conocimiento la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes, por oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
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Rad. No. 13-0011-10-2000-2013-00040-01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. La Sala se ocupará única y exclusivamente de aquello que fue motivo de inconformidad del apelante, que en este caso es lo referente a que el proceso penal objeto de censura y que fue llevado por el doctor Orlando Redondo Guzmán Fiscal 26 Seccional de la Isla de San Andrés, fue rituado por la Ley 600 de 2000, cuando debió ser por la Ley 906 de 2004, pues los hechos ocurrieron en el año 2011, cuando había entrado en vigencia la última ley, toda vez que ello limita al superior para referirse a otros aspectos tocados en la providencia objeto de recurso. Revisada la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se observa que en ella se fueron plasmando uno a uno los motivos de inconformidad del quejoso respecto a la actuación del Fiscal 26 Seccional de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO San Andrés Isla, dentro del radicado 172910, lo cual terminó en el archivo de las diligencias al no encontrar mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria al fiscal. Se comienza diciendo que el motivo de inconformidad radicó en que se inició un proceso penal en contra del señor Adolfo Padilla Salazar, por el presunto punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, infracción penal que consiste en alterar la verdad en documentos públicos el cual afecta el interés
general de la comunidad, por la confianza que se deposita en estos para acreditar la relación jurídica plasmada. En esa medida, los delitos contra la fe pública no prevén la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino su amenaza o puesta en riesgo, aclaró la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal precisó que este es un delito de peligro presunto, en el que el legislador presume esa posibilidad de daño, y no de peligro concreto, en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para el bien jurídico. Así, se evidencia que la antijuridicidad de un documento falso está en su aptitud de alterar una relación jurídica, en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba. Habiéndose dejado en claro el marco jurídico del delito y su connotación a nivel penal, se tiene que tal y como lo precisó el a quo, a folio 16 del cuaderno No 3 de las copias aportadas por el ente investigador se encuentra la ficha catastral del predio objeto de denuncia y en la que se puede leer que el número de matrícula inmobiliaria de este predio es el 450-0022358 y ficha catastral 000000050173000, al igual que certificación del Instituto Geográfico
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agustín Codazzi, por el que certifican el área del bien inmueble con la misma ficha catastral y de matrícula inmobiliaria, esta certificación se expidió a 30
de junio de 2005. Pues bien, como antes se anotó el delito es por una falsedad, que como bien lo anotó el a quo debió producirse antes de la expedición de ese certificado, es decir antes del año 2005, lo cual se produjo mucho antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004 en la costa atlántica que fue en el año 2008. Significa lo anterior que le asistió la razón al a quo al dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas, pues su actuación se ajustó a lo normado en la ley penal, no siendo de recibo lo manifestado por el quejoso en su escrito de sustentación del recurso, en el sentido de traer a colación el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, argumentando la prevalencia de normas rectoras, cuando es la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en la Costa Atlántica lo que marca el derrotero de aplicación de la norma, que en este caso sin duda, se reitera, es la Ley 600 de 200, toda vez que presuntamente la falsedad en el documento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se materializó antes del año 2005. Como soporte jurisprudencial respecto a la autonomía de los jueces en sus providencias se trae la siguiente: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de
febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, se hace necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que
resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, como antes se anotó, revisada la providencia en la que participó el disciplinable, de la cual se duele el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier al igual que la aplicación de la ley penal, por cuanto el delito que se le imputó al señor Padilla Salazar fue Falsedad Ideológica en Documento Público, por unos archivos catastrales del predio objeto de inspección judicial, datan del año 2005, es decir cuando en la Costa Atlántica no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, es decir que el procedimiento que se debía aplicar era el de la Ley 600 de 2000, tal y como lo hizo el Fiscal investigado y el Juzgado que llevó el proceso en
etapa de conocimiento, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. El a quo en su providencia cuestionada respecto a la inconformidad de que se rituó el proceso penal por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, en uno de los apartes de dicha providencia manifestó: “Verificada la foliatura allegada, concretamente en el cuaderno anexo 3, a folio 16 se aprecia el certificado No 001004 del 30 de junio de 2006 por medio del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica que el predio número 000000050173000 identificado con matrícula inmobiliaria No 450.0022358 tiene un área de 0.5336 hectáreas; así mismo a folio 56 del mismo cuaderno anexo, se aprecia el certificado No 00150 del 5 de febrero de 2008 por medio del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica que el predio número 000000050173000 identificado con matricula inmobiliaria No. 450.0022358 tiene un área de 0.5336 hectáreas; lo anterior supone que cualquier alteración que eventualmente se hubiere efectuado en los archivos catastrales del predio en
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comento acaeció antes del 30 de junio de 2005, es decir, que de existir alguna falsificación en documento público ello acaeció en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que el disciplinable actuó con sujeción a las normas penales sustanciales y procedimentales. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por los Magistrado que tuvieron a su cargo participar en la decisión cuestionada que terminó con el archivo de las diligencias en favor del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad y la jurisprudencia. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, lo procedente es confirmar el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto materia de apelación, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor ORLANDO REDONDO GUZMÁN, Fiscal 26 Seccional de la Isla de San Andrés, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial