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CSDJ - F13001110200020130005401ADJUNTA20151027154714-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130005401ADJUNTA20151027154714-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201300054 01/3352A Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 el 28 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Orlando Díaz Atehortua, mediante el cual sancionó con (12) meses de suspensión, al abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 29 de enero de 2013, por la señora ISABEL MARÍA CAMPO SÁNCHEZ contra el abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, donde indicó que el día 29 de noviembre de 2006, confirió poder al profesional del derecho, para que adelantara en su nombre y representación una demanda laboral en contra de la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional mas retroactivo pensional e indexación. Indica la quejosa que el proceso, por reparto correspondió al Juzgado Séptimo

Laboral del Circuito de Cartagena y fue radicado con el Nº.2005-030, que el 14 de noviembre de 2008, emitió sentencia en la cual condenó a la demandada a pagar a 1 Magistrado ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortua República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 2 ~ los demandantes, pensiones convencionales con sus respectivos acumulados legales intereses moratorios e indexación mas intereses moratorios sobre la suma de capital de mesadas pensiónales, liquidados mesada por mesada desde que se hizo exigible el pago hasta que se verifica el pago de los retroactivos condenados a cancelar. Precisa la acciónate que en la sentencia claramente consta que a ella le correspondió por concepto de retroactivo pensional e indexación la suma de $44.200.258,00 y que a la fecha el profesional del derecho solamente ha entregado $7.328.433,00 por lo que aseguró que el abogado no le ha hecho entrega de lo que corresponde producto de gestión profesional adelantada en su nombre y ha retenido para si la suma de $36.871.825 motivo por el que solicitó que la Sala investigue disciplinariamente al abogado Silfredo Mendoza Valdez. A este proceso disciplinario se encuentra acumulado el radicado Nº 132-2013 donde fungen como quejosos los señores Dionisio Morelos Morelos, Fanor Rodríguez Leal, Abel Santiago pájaro, Agustín Narváez Rodríguez y Nohora Díaz

Rivero, quienes aseguraron ser unos de los 43 poderdantes que confiaron sus asuntos al abogado Mendoza Valdez, para que en su nombre y representación adelantara una demanda laboral en contra de la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación a fin de obtener reconocimiento y pago de una pensión convencional mas retroactivo pensional e indexación. Estos quejosos indicaron que el profesional del derecho incurrió en faltas disciplinarias en el trámite del proceso 2005-030, y el togado cobro para si por concepto de honorarios la suma equivalente al 50% de la condena siendo que por ley solo esta permitido cobrar el 30% por lo que piden a esta judicatura que investiguen el hecho. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.03007, del 06 de marzo de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 3 ~ SILFREDO MENDOZA VALDEZ, es portador de la cédula de ciudadanía No. 9’061.437 y de la tarjeta profesional No. 69724 expedida el 23 de agosto de 19942. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro

nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 18 de marzo de 2013.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día (28) de agosto de 20133, se dio inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. Es así como se procedió a dar inicio dejando conocer la queja por parte del Magistrado instructor para posteriormente escuchar la ratificación de la queja por parte de la querellante y finalizar con la versión libre del disciplinado4. El Magistrado instructor cedió la palabra al abogado SILFREDO MENDOZA VALDÉS quien manifestó:  El profesional del derecho aseguró que la quejosa y 43 personas mas le confiaron poder para adelantar en su nombre y representación para adelantar ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena las diligencias relacionadas con un proceso laboral, diligencias que se llevaron acabo y donde se obtuvo resultados favorables para los intereses de sus clientes.  Aseguró que hizo una solicitud al banco BBVA con el fin de que transfirieran de su cuenta bancaria a la de la quejosa la suma de $22.129.000 millones de pesos. 2 Folios vistos a pagina 21-25 c.o. de 1 inst. 3 Acta vista a folio 55 c.o. de 1 inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A

Abogado en apelación ~ 4 ~  Arguyo que en el contrato de prestación de servicios que acordó del dinero que se recibiera como producto del litigio al abogado le correspondería el 50%.  Adujo que respeto a los intereses moratorios más las costas judiciales que fueron favorables a su representada, el departamento de Bolívar no los reconoció por acto administrativo alegando este que se encontraban en Ley 550 de 1999, y por lo tanto no los reconocerían, por lo que tuvo que iniciar un trámite en la Superintendencia Sociedades.

Pruebas decretadas: Se ordenó al Banco BBVA Centenario de Cartagena, para que con destino a la presente investigación disciplinaria y en el termino de 10 días rinda un informe en el que conste, si existe registro dentro de sus archivos, de la trasferencia autorizada desde la cuenta corriente Nº 514001445 por el señor Silfredo Mendoza Valdez, quien aparece como titular de la misma, a la cuenta de ahorros No. 514007152,de la cual funge como titular la señora Isabel María Campo Sánchez, en los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y durante el 2013.

Oficiar al banco BBVA centenario de Cartagena, para que con destino a la presente investigación disciplinaria y en le término de 10 días, rindiera un informe en el que conste, si existe registro dentro de sus archivos de la trasferencia autorizada desde la cuenta corriente No 514 por el investigado quien funge como titular de la misma, a la cuenta de ahorros Nº 514007152, de la cual funge como titular la señora Isabel María campo Sánchez en los meses de noviembre y diciembre del años 2009 y durante el 2013.

Oficiar a la gobernación de Bolívar para que con destino ala presente investigación remita certificación sobre todos los pagos realizado a favor del abogado Silfredo Mendoza Valdez, como apoderado de los demandantes, dentro del proceso seguido con la Industria Licorera de Bolívar, con el radicado Nº 2006-330 adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de la Resolución 795 del 10 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 5 ~ Oficiar a la Superintendencia de Sociedades con Sede en Bogotá, para que con destino a la presente investigación disciplinaria y en el tiempo de 10 días, remita copia integra y autentica de la sentencia proferida dentro del proceso adelantado por el abogado investigado, como apoderado de las señora Andrea Petro Vélez y otros, contra la gobernación de Bolívar. El 22 de enero de 2014, se da continuación ala audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad no se conto con la presencia del investigado pero si de su defensor de confianza donde se hizo la calificación jurídica de la conducta5. CALIFICACION Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas

conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria formuló cargos contra el abogado Silfredo Mendoza Valdez como presunto autor responsable de la falta a la honradez del abogado, reproducida en el numeral 4º del articulo 35º de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice: Artículo 35, constituye falta a la honradez del abogado: 4º “no entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o desmotar comunicación con este recibo”. Falta agravada de conformidad con lo previsto en el literal c numeral 4º del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 que a letra dice: 5 Acta vista a folio 149 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 6 ~ 4º “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. Lo anterior fue imputado por trasgredir el deber previsto en el articulo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue imputada a titulo de dolo, en el entendido de que el profesional del

derecho actuó con conocimiento y con la firme voluntad de no entregar de manera exacta, estricta y completa los dineros que correspondían a alguno de sus poderdantes, además que el abogado por haber desarrollado una vasta gestión profesional y haber obtenido una gran contraprestación económica para si, mas reprochable aun resulta la conducta de tomar de manera extra dinero que no le perteneció de conformidad con el contrato de prestación de servicios por el mismo elaborado y apostado, conducta fue imputada como grave ya que de manera disiente, el comportamiento del disciplinando desfavoreció los intereses de quien fueren sus clientes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 28 de febrero de 2014, instalada la audiencia el director del proceso dispone como ovejo principal escuchar al apoderado del disciplinado, para rendir los alegatos a favor de su defendido a lo cual dijo6:  Sostiene que en 2005, los señores Dionisio Morelos, Fanoir Rodríguez Leal, Agustín Narváez, Abel Pájaro, Nora Díaz Rivera e Isabel Campos Sánchez, junto con otras 37 personas más, confirieron poder al investigado con el fin de que adelantara trámites administrativos y judiciales para a obtener reconocimiento y pago de una pensión.  Aseguró que para adelantar la gestión profesional, poderdantes y abogado suscribieron un contrato mandato en el cual consta que el pago por concepto de honorarios al abogado, equivale al 50% de lo percibido por cada cliente. 6 Acta vista a folio 153 c.o. de 1nst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 7 ~  Aseveró que el proceso laboral correspondió en conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y radicado Nº 0030 de 2005; el abogado Valdez adelanto todo el trámite, obteniendo como logros el 14 de noviembre, fue condena de la demandada al pago de pensiones convencionales mas aumentos legales e intereses moratorios, 2) fue condenada la demandada a pagar como costras del proceso la suma del 25% del total de la condena, 3) además el abogado promovió la presentación de acción de tutela en contra del juzgado séptimo laboral del circuito de Cartagena, la cual fue declarada improcedente. Manifestó que dado el pacto de honorarios elaborado y acordado las sumas por pagar a los mandantes fueron de del 50% sobre las pretensiones.  Agregó que el profesional del derecho tuvo que iniciar un proceso ejecutivo a continuación del ordinario para obtener el pago de los intereses moratorios, los cuales ascendieron a la suma de $677.683.069,61 y para obtener la cancelación de las costas o agencias en derecho las cuales arrojaron un total de $404.017.753,27.  Manifestó que en vista de que la demandada se encontraba en liquidación le correspondió al profesional del derecho hacer un nuevo esfuerzo que fue el

de iniciar un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, que goza del radicado Nº 01-2011-2017399 y en el cual mediante decisión del 17 de junio de 2011, obtuvo el reconocimiento y orden de pago de los conceptos pretendidos.  Agregó que para realizar este estos pagos el abogado hizo lo siguiente, a la suma de lo recibido por concepto de interés y costas lo repartió en 50 y 50 pues dice este que eso fue lo acordado por concepto de honorarios.  Termino diciendo que resulta extraño que de 43 poderdantes, solo 6 estén insatisfechos con la labor realizada por el profesional del derecho

MENDOZA VALDEZ.

Una vez concluidos los alegatos del abogado, se termina las diligencias en espera del registro del fallo y del fallo mismo de la sala. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 8 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 28 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado 7 Orlando Díaz Atehortua, mediante el cual sancionó con (12) meses de suspensión, al abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del articulo 35 de

la ley 1123 de 20078. De acuerdo al análisis realizado quedo claro para la Sala que el investigado recibió varias sumas de dinero y no hizo la devolución del importe a sus mandantes, todo lo anterior porque las pruebas así lo demostraron y además, porque las afirmaciones de los quejosos asumida por la sala como una negación indefinida en aplicación del articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, y competía probar al abogado investigado que hizo entrega del dineros a sus clientes y que informó a ellos sobre su recibo. Y sobre las cifras deficitarias aludidas, no hubo pena en contrario por parte del disciplinado, quien además indicó que las agencias le correspondían por acuerdo contractual, lo que dejó sentado, no es cierto. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9. Aduce a defensa en su recurso que los 43 demandantes no contaban con los gastos que generaría iniciar este proceso, además sabían que estaban frente a un proceso que no tenía carácter cierto, ni determinado, si no que era contingente y aleatorio, pues su exigencia y cuantía dependerían del resultado económico exitoso del proceso, por lo que las diferentes eventualidades conllevaron a que las 7 8 Visto a folios 154 c.o. de 1 inst. 9 Recurso visto en folios 170 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 9 ~ `partes decidieran consensualmente antes de suscribir el contrato de prestación de servicios e iniciar el proceso que las agencias en derecho sin las hubieran eran para el pago externo a las gestiones del abogado lo cual así sucedió y que a la fecha no ha sido reclamado por ninguno de los 43 poderdantes e incluidos querellantes del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,10 el 28 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado Orlando Díaz Atehortua, mediante el cual sancionó con (12) meses de suspensión, al abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 10 Magistrado ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortua República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 10 ~ referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 11 ~ El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido

expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 12 ~ el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada

fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 9° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre los querellantes y el abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, existió un vínculo contractual, fruto del cual se adelantó una demanda laboral que condujo la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2008, por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó a la Industria Licorera de Bolívar, al pago pleno de las pensiones convencionales, con aumentos legales, intereses moratorios e indexación, en la cual se le reconoció a la señora María Isabel Campo

Sánchez, la suma de $44’200.258.00 pesos, de mesadas atrasadas, suma a la cual se le debe adicionar los intereses moratorios e indexación, monto del cual se debía liquidar el 50% para el togado y el 50% para el cliente, como se pactó en los contrato de mandato suscrito por la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 13 ~ Con el propósito de establecer en forma clara si efectivamente se presentaron diferencias y si le asiste razón a la quejosa o al accionante en apelación, se debe partir de las cifras que aparecen registradas en los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron los derechos, para saber cuánto fue el monto de indemnización, y de esta forma liquidar el 50% pactado, para luego compararlo con lo efectivamente entregado por el disciplinado y de esta forma aclarar cualquier duda al respecto. Previamente se debe aclarar que el monto del 25% liquidado como costas, no hace parte de dicha liquidación, puesto que contractualmente se separaron como indemnización al abogado por los castos y costas del proceso. Las sumas que ingresaron fueron las siguientes: Sumas adeudadas por pensión……………….. $ 44’200.258.00 Indexación en proporción a lo recibidos ….. $ 7’374.021.68 Intereses reliquidación en proporción al capital. $ 21’639.098.09

Agencias en derecho…. ………………………… $ 12’900.690.89

TOTAL CAPITAL RECIBIDO. …………………. $ 86’114.068.66

Liquidación 50/50, acorde con el contrato de mandato.

CAPITAL RECIBIDO………………………….. $ 86’114.068.66

Menos el 50% de honorarios ………………… $ 43’057.034.33

TOTAL A FAVOR DEL CLIENTE…………….. $ 43’057.034.33

Sumas entregadas por el abogado a su cliente: Ingreso a la cuenta de ahorros. ………………. $22’100.129.00 Recibo firmado por la cliente por valor de……. $ 7’328.433.00

TOTAL RECIBIDOS …………………………. $ 29’428.562.00

DIFERENCIA A FAVOR DEL CLIENTE…….. $ 13’628.472.33

Como se puede observar en la liquidación descrita anteriormente, persiste un saldo a favor de la clienta, por valor de TRECE MILLONES SEICIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREITA Y TRES CENTAVOS ($ 13’628.472.33), cifra que aún no ha sido saldada por parte del disciplinado. Se incluye en dicha liquidación el valor de las agencias en derecho, toda vez que el monto máximo que debe recibir el abogado no debe superar la recibida por su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201300054 01/3352A Abogado en apelación ~ 14 ~ cliente, y mal puede llevar su cobro al máximo permitido y adicionalmente recibir

un 25% adicional como agencias en derecho, así contractualmente se hayan pactado, no es viable ni legal, ni jurisprudencialmente recibir más del 50% por sus servicios incluidos los gastos y costas procesales; sobrepasar este tope como lo pactó y liquidó el abogado lo hace estar incurso en la falta contemplada en el numeral 4º de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que le asiste razón a la quejosa en el sentido de que se presentó una retención indebida por parte del togado, de dineros que le corresponden a la cliente y que indebidamente no ha hecho entrega el disciplinado. En cuanto a los demás querellantes no fue posible realizar la liquidación pertinente, pero si fue realizada de la misma forma como aparece para el caso de la señora ISABEL MARÍA CAMPO SÁNCHEZ, también frente a estos estaría incurso en la misma conducta omisiva de no hacer entrega de los dineros de sus clientes, conducta que para el caso no es posible determinarla y por tanto se excluye de la órbita de este proceso y se ordenará investigar en forma separada, como efectivamente se hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, en el caso de la señora ISABEL MARÍA CAMPO SÁNCHEZ, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba, al no hacerle entrega efectiva de los dineros que le correspondían y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al

caso del togado SILFREDO MENDOZA VALDEZ. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la oblig

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