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CSDJ - F13001110200020130006601ADJUNTA20161111124707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130006601ADJUNTA20161111124707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE - Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000 2013 00066 01 (12393-30) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó a la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así como

la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de febrero de 2013, por el señor JORGE ISAAC PINEDA RICO, en su condición de apoderado general de la sociedad EUROCERÀMICA S.A. quién indicó haberle dado poder a la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS, para que representara a la empresa en una serie de procesos ejecutivos, pero la profesional del derecho dejó abandonados los casos, pues si bien presentó las demandas en ninguna se verificó la notificación del mandamiento de pago, no pudiéndose recaudar lo pretendido y además en la mayoría de los casos prescribieron los títulos valores. (Folios 1 a 5 y anexos 5 al 34 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JULIETH DEL CARMEN 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala Dual con el doctor ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA MELENDEZ HOYOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.575.029 y porta la tarjeta profesional No. 108.134, vigente para la época de los hechos. (Folio 35 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 21 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de

pruebas y calificación provisional. (Folio 40 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias Suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, la misma se logró adelantar el 29 de julio de 2013, con asistencia de la disciplinada y la defensora de confianza del quejoso, la Magistrada Sustanciadora de instancia, una vez instaló la misma adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre: La disciplinada manifestó que frente al proceso de Porcelana Española asumió el caso por sustitución de quien ahora representa a EUROCERAMICA, dentro de ese proceso realizó todas las diligencias tendientes a obtener el recaudo de las sumas de dinero y se logró retener algunas, pero sus clientes no le suministraron los dineros necesarios para llevar a cabo las diligencias de notificación, lo cual también sucedió en los demás casos. Indicó que los procesos adelantados por ella en representación de EUROCERAMICA, fueron llevados de forma diligente, incluso con sus propios recursos, porque el demandante no le suministró lo necesario para los gastos procesales, solicitó medidas cautelares, adelantó las etapas para materializar dicha medidas, pero no pudo continuar porque para poder notificar y registrar las medidas sus clientes no le dieron los recursos necesarios, indicando que la abogada MARÍA CECILIA se presentó a su oficina en el año 2011 solicitándole información sobre los procesos, indicándole en qué etapa se encontraban y que eran procesos de difícil recobro a lo cual le manifestó que cambiarían de

apoderado. 4.3.- La Juez Disciplinaria decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para que envíe copia del expediente 2009-873. - Oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena para que envíe copia del expediente 2010-973. - Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena para que envíe copia del expediente 2010-418. - Oficiar a la Oficina Judicial Reparto de Cartagena para que indique los procesos en los cuales la abogada aparece como apoderada de EUROCERÁMICA. - Citar a la abogada MARÍA CECILIA CARDONA VANEGAS y a las señoras LUZ MARINA BENAVIDEZ y ANA MONTAÑA (Folio 59 a 60 y cd c.o) 5.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena dio respuesta a la solicitud indicando que no era posible enviar copia del expediente 2010-973 adelantado por EUROCERÁMICAS contra JUAN GUILLERMO FLÒREZ, debido a que la demanda fue rechazada el 15 de marzo de 2011 previa inadmisión y posteriormente retirada el 13 de abril de 2011. (frente a este proceso no se realizó reproche disciplinario alguno) (Folio 74 c.o) 6.- El 3 de diciembre de 2013, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la apoderada del quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma la

Juez disciplinaria verificó que todavía faltaban, pruebas por recaudar y además no habían asistido los testigos, razón por la cual insistió en las mismas y suspendió la Audiencia. (Folio 87 a 88 y cd) 7.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), dio respuesta manifestando que en su despacho obran estos dos procesos, de los cuales envió copia: Proceso Ejecutivo Singular, radicado 2010-00407, demandante

EUROCERÁMICA, demandado DISTRIBUIDORA COLONCITO.

Proceso Ejecutivo Singular, radicado 2010-00407, demandante EUROCERÁMICA, demandado NOEMÍ DEL SOCORRO ASIS GARCÍA. (Folio 99 y anexo 1 y 2) 8.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, allegó copia del procesos 2011-0504 demandante EUROCERÁMICA, demandado JUAN GUILLERMO FLÓREZ CIFUENTES. (Folio 100 anexo 3) 9.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, allegó copia del proceso ejecutivo, demandante EUROCERÁMICA, demandado PORCELANA ESPAÑOLA. (Folio 101 anexo 4) 10.- El 17 de marzo de 2014, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la disciplinada y la apoderada del quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de MARÍA CECILIA CARDONA VANEGAS: Indicó que la disciplinada asumió los asuntos asignados por

EUROCERÁMICA, en un comienzo fue diligente, pero posteriormente los abandonó, sin realizar las diligencias tendientes a lograr la notificación del mandamiento de pago a los demandados y sin obtener sentencia, lo que resultaba vital dado que las facturas base de la ejecución prescriben en tres años. Señaló que con la abogada se realizó un contrato verbal para la recuperación de cartera vencida y se le entregaron todos los documentos para tal efecto, se acordó que su remuneración sería por comisión sobre recaudo y la empresa demandante asumiría los gastos, los cuales se presentaban mediante cuentas de cobro que nunca presentó la abogada. Señaló haber viajado en septiembre de 2011 a Cartagena, para verificar el estado de los procesos porque la inculpada no atendía sus pedidos de información, siendo atendida por la señora MARÍA CRISTINA, a quien conoció como asistente de la abogada y con ella los revisó, indicando que la abogada nunca renunció a los procesos, ni tampoco la empresa le revocó los poderes, es más mediante correos electrónicos de enero de 2012 se le solicitó a la abogada continuara y fuera diligente con los asuntos asignados. 10.2.- Testimonio de LUZ MARINA BENAVIDEZ: Indicó ser compañera de trabajo de la investigada y en varias ocasiones le colaboró en los procesos que tenía con la quejosa, manifestó que la relación con EUROCERÁMICA, se dio de forma verbal, siempre por teléfono, donde los mandantes se comprometieron a cancelar los gastos de los procesos lo cual no ocurrió, debiendo la disciplinada cubrir con tales

gastos hasta le debió cancelar a ella por sus servicios, adujo no recordar si la abogada radicó o no cuenta de cobro para los gastos del proceso, e indicó que la relación entre la abogada y el quejoso terminó por cuenta del presente disciplinario. Finalizó manifestando que una abogada de la compañía viajó a Cartagena, hablo con la asistente MARÍA CRISTINA ARELLANO, a quien le manifestó que ella misma se encargaría de los procesos pero la inculpada no renunció al poder para tener la posibilidad de solicitar regulación de honorarios. 10.3.- La Juez Disciplinaria insistió en algunas pruebas que todavía no se había recaudado y suspendió la Audiencia. (Folios 102 a 103 y cd) 11.- El 11 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada y la apoderada del quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación Jurídica de la conducta: Una vez realizado un recuento de la queja y las pruebas allegadas a la investigación, consideró la juez disciplinaria que había mérito para formular cargos a la abogada, por cuanto al parecer había abandonado o descuidado sin justa causa los asuntos que le fueron encomendados por EUROCERÁMICA, consistentes en el adelantamiento de procesos ejecutivos para la recuperación de cartera, instaurados contra PORCELANA ESPAÑOLA, DISTRIBUIDORA COLINCITO, JUAN GUILLERMO FLÓREZ, razón por la cual estaría incursa en la falta

contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de culpa. De otra parte, observó la Operadora de Justicia que pese haber sido requerida la inculpada en varias oportunidades por su cliente para que informara acerca del avance de los procesos, este no lo hizo, es decir no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, con lo cual estaría incursa en la falta de lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal d), de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 11.2.- La investigada solicitó unas pruebas las cuales fueron decretadas. 12.- El 11 de diciembre de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con asistencia de la disciplinada, la apoderada del quejoso y unos testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Testimonio de la señora KATLEN RINCÓN MARTÍNEZ: Señaló que trabajaba con la disciplinada como su asistente desde el año 2010 y le hacía seguimiento a los procesos de EUROCERÁMICA, entregándole informes semanales a la inculpada, indicó que se realizaron varias gestiones para obtener las medidas cautelares y posteriormente la abogada señaló que no iba a seguir con los procesos porque los clientes no le suministraban los gastos procesales. 12.2.- Testimonio de ORLANDO VÁSQUEZ PORTO: Conoce a la abogada hace más de diez años y labora con ella, señaló haber sido nombrado como secuestre dentro de un proceso adelantado contra

DISTRIBUIDORA COLONCITO, en Turbaco, señalando que asistió a la diligencia con la inspectora de Policía y la abogada JULIET MELENDEZ y unos agentes de Policía pero no se pudo realizar la diligencia de secuestro porque quienes atendieron la diligencia alegaron haber comprado el establecimiento del anterior propietario, recibió como honorarios $100.000 de parte de la abogada y cuando cobró el saldo la inculpada le informó que ya no trabajaba con la empresa demandante. 12.3.- Testimonio de PATRICIA DEL CARMEN SAENZ TIBÓN: Conoce a la abogada porque esta llevaba un proceso contra PORCELANA ESPAÑOLA, empresa familiar que quebró, señaló la declarante que junto con su hermana asumieron la deuda que la empresa tenía con EUROCERÁMICA, realizaron un pago por US $700 pero no han podido responder por las demás obligaciones, señalando que la abogada era diligente en su gestión y logró ese abono. 13.- El 27 de mayo de 2015, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada y la apoderada del quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Testimonio de MARÍA CRISTINA ARELLANO: Era la dependiente judicial de la investigada, al momento en que se iniciaron los procesos con EUROCERÁMICA, conoce a la abogada MARÍA CECILIA CARDONA, porque viajó a Cartagena para saber de los procesos y ella fue quien la atendió, pues la disciplinada se encontraba

en Barranquilla, señaló que siempre se le daba informe telefónico a la abogada CARDONA, así como de la capacidad económica de los demandados, pues eran cuentas de difícil cobro, de otra parte manifestó que a la disciplinada le tocó asumir los gastos procesales porque la empresa pese a enviarle las cuentas de cobro no entregaban las expensas para el impulso de los mismos. 14.- El 22 de octubre de 2015, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada y la apoderada del quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos Finales: Indicó la disciplinada que las acusaciones formuladas en su contra resultan infundadas, pues si bien es cierto aceptó poder para adelantar unas gestiones, sus clientes se comprometieron a suministrar los gastos necesarios para adelantar los casos, además se demostró a lo largo del proceso que ella junto con su equipo de trabajo realizó varias gestiones con la finalidad de recuperar la cartera encomendada, generándose un desgaste físico, intelectual y además económico que debió soportar por cuanto los demandante no cubrían ni siquiera sus propios gastos del proceso ni pagaban honorarios, argumentando que sería con el dinero que se recuperara cuando ello era inviable por la insolvencia de los demandados. Señaló que ninguna de las comunicaciones aportadas por el empresa EUROCERÁMICA fueron por ella recibidas, ni por sus empleados pero de igual forma afirmó que constantemente le informaba a la abogada en trámite dado a los procesos, señalando así el estado de cada uno

de los casos, haber actuado de buena fe. (Folio 234 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó a la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 así como la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la misma Ley. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que a la abogada se le solicitó en varias ocasiones informes de los procesos, pues obran en el plenario comunicaciones del 7 de junio de 2011, 5 de agosto de 2011, 20 de septiembre de 2011, 23 de enero de 2012 y 2 de abril de 2012. Frente a la falta de diligencia señaló el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento sobre cada uno de los procesos en cuestión indicó que si bien es cierto la abogada fue diligente a efectos de lograr la materialización de las medidas cautelares, no guardó la misma diligencia en el trámite normal del proceso y en la notificación del mandamiento de pago a efectos de que se trabara la relación jurídico procesal y se interrumpiera el término de prescripción. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado a sus clientes, las faltas

endilgadas, la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 244 a 256 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que fue contratada por la empresa quejosa para efectuar recaudo de cartera presuntamente recuperable, la cual luego de indagar la realidad se observó que se trataba de una cartera irrecuperable y de difícil cobro, lo que dejó sin objeto la labor contratada. - Indicó que sus clientes no aportaron los recursos para las notificaciones, inscripción de las medidas cautelares y en general para el trámite del proceso, considerando que son meras excusas el decir que no había pasado cuenta de cobro, además tal cuestión nunca se pactó. - Frente a los informes indicó que estaba en continua comunicación con la apoderada de sus clientes, pues no se había pactado la rendición de informes por escrito, además del memorial enviado por sus cliente el 20 de septiembre de 2011 se observa que eran conocedores que la cartera era de difícil cobro. (Folio 268 a 271 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 (folio 6 c. segunda

instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2016 expidió certificado No. 601544, según el cual la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS, no registra sanciones. (Folios 10 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.575.029 y porta la tarjeta profesional No. 108.134, vigente para la época de los hechos. (Folio 35 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de febrero de 2013, por el señor JORGE ISAAC PINEDA RICO, en su condición de apoderado general de la sociedad EUROCERÀMICA S.A. quién indicó haberle dado poder a la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS, para que representara a la empresa en una serie de procesos ejecutivos, pero la profesional del derecho dejó abandonados los casos, pues si bien presentó las demandas en ninguna se verificó la notificación del mandamiento de pago, no pudiéndose recaudar lo pretendido y además en la mayoría de los casos prescribieron los títulos valores. (Folios 1 a 5 y anexos 5 al 34

c.o) 4.- De la Apelación La disciplinada se notificó de la sentencia el 11 de mayo de 2016 y presentó recurso de apelación el 16 del mismo mes y año, razón por la cual fue presentado en término. Como primer argumento de impugnación señaló la disciplinada que fue contratada por la empresa quejosa para efectuar recaudo de cartera presuntamente recuperable, la cual luego de indagar la realidad se observó que se trataba de una cartera irrecuperable y de difícil cobro, lo que dejó sin objeto la labor contratada. Esta Colegiatura frente a este elemento exculpativo se permite indicar que contrario a lo manifestado por la disciplinada la relación cliente abogado se concreta con la aceptación de los poderes lo cual en efecto ocurrió y el encargo profesional dura hasta que le sea revocado el poder o en su defecto la profesional del derecho renuncie al mismo y ninguna de esas dos premisas ocurrió en el presente asunto. De tal forma el hecho de que la disciplinada se hubiere dado cuenta que recuperar esa cartera iba a ser difícil debido a que los demandados no tenían bienes, per se no puede ser una eximente de responsabilidad disciplinaria para haber dejado abandonados los procesos, pues debió señalar tal hecho a su cliente y restructurar el pago de sus honorarios o renunciar a los poderes, pero tal hecho no ocurrió teniendo la inculpada la obligación de obrar diligentemente frente a los mandatos encomendados, pero como ella misma dijo y los testigos lo corroboraron, que si bien se presentó la demanda, se realizaron las gestiones pertinentes para decretar las medidas cautelares, no se realizó la notificación a los demandados no se

inscribieron la medidas cautelares, es decir se abandonaron los procesos. Como se puede observar en el proceso ejecutivo 2009-00873 el 3 de febrero de 2012, el Despacho requirió a la apoderada para que cumpliera con la carga de notificación del mandamiento de pago a los demandados a lo cual hizo caso omiso y el 20 de septiembre de 2013, se decretó la terminación del proceso por tal hecho. (Anexo 4) En el proceso 2011-00514 ocurrió la misma situación siendo su última actuación el 22 de mayo de 2013 cuando solicitó el embargo y secuestro de los bienes de Juan Guillermo Torres y el 22 de junio de ese mismo año el Juzgado negó tal embargo porque no hacía referencia al demandado. (Anexo 6) Frente al proceso 2010 00407 adelantado contra la Distribuidora Colincito, obrante en el anexo dos, se tiene que se expidió despacho comisorio el 25 de abril de 2011, al cual hasta la fecha la inculpada no le ha dado el trámite respectivo, pues el proceso todavía sigue vigente. Lo mismo ocurre con el proceso 2011-029 adelantado contra NOHEMÌ DEL SOCORRO ASIS GARCÍA, donde la disciplinada presentó la demanda el 4 de febrero de 2011, el 22 del mismo mes y año se libró mandamiento ejecutivo, se solicitaron varios embargos, siendo la última solicitud del 128 de marzo de 2011 sin existir ninguna otra actuación, sin embargo la disciplinada sigue actuando como abogada de la parte actora. (Anexo 2) De tal forma, tal eximente de responsabilidad no es aceptable para

esta Colegiatura, pues lo cierto es que la disciplinada se comprometió con sus clientes adelantar los procesos ejecutivos señalados en líneas anteriores y si bien es cierto presentó las demandas dejó abandonados los procesos sin justificación alguna. Como segundo de punto de apelación la investigada indicó que sus clientes no aportaron los recursos para las notificaciones, inscripción de las medidas cautelares y en general para el trámite del proceso, considerando que son meras excusas el decir que no había pasado cuenta de cobro, además tal cuestión nunca se pactó. Al igual que el primer elemento este no corresponde a un eximente de responsabilidad, además no obra en el plenario requerimiento de la profesional del derecho en el cual indique a sus clientes cual es el valor a cancelar por los gastos procesales, contrario sensu, a folio 274 del cuaderno original obra memorial enviado a la suscrita por el quejoso de fecha 23 de enero de 2012 en el cual se indicó: “Nuevamente solicito a usted nos envíe un informe acerca de los dineros que necesita para proceder a cancelar el arancel para la notificación de los procesos a su cargo, tales como:

PORCELANA ESPAÑOLA

INNOVAR LTDA

CONSTRUYENDO FUTURO

NOEMÌ ASIS GARCÌA

DISTRIBUIDORA COLONCITO JUAN GUILLERMO FLOREZ” Frente a este documento no se observa que la disciplinada haya presentado algún escrito donde indicara cuales eran los gastos que se debían cancelar, es decir la inculpada abandonó los procesos sin que se pueda tener como excusa que sus clientes no le aportaron las expensas del proceso.

Finamente, frente a los informes indicó que estaba en continua comunicación con la apoderada de sus clientes, aunque no se había pactado la rendición de informes por escrito, además del memorial enviado por sus cliente el 20 de septiembre de 2011 se observa que eran conocedores que la cartera era de difícil cobro. Respecto a este punto, si bien es cierto en un principio la disciplinada hablaba con la apoderada general de la compañía lo cierto es que una vez radicó las demandas y logró del decreto de las medidas cautelares abandonó los procesos y no rindió informes pese haber sido solicitados, veamos: El 20 de septiembre de 2011, la Asistente Jurídica de EUROCERÁMICA, le indicó (folio 2723 c.o) “De la manera más atenta solicitamos un informe de los procesos que cursan en los diferentes juzgados de esa ciudad y en los cuales actúa como apoderada. (…) Igualmente y de acuerdo con la conversación sostenida con usted, nos comunique acerca de las medidas que se pueden tomar sobre varios deudores que al parecer se insolentaron dolosamente y las posibilidades de recuperación de esa cartera…” Frente a este requerimiento no obra en el plenario ni allegó la inculpada documento alguno donde realizara el informe solicitado, quedando así demostrada la falta de lealtad con el cliente. Finalmente, esta Colegiatura observa que la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal d) le fue endilgada a la abogada investigada en la Audiencia de Pliegos y Calificación Provisional a título de culpa siendo esta una conducta eminentemente

dolosa, sin embargo con base en el principio de favorabilidad que debe ser aplicado a la disciplinada, se dejara la culpabilidad como culposa, además al observarse que los hechos datan desde el mes de enero de 2012 al año 2013, de decretarse una nulidad ello podría acarrear que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se sancionó a la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 así como la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la misma Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se sancionó a la abogada JULIETH DEL CARMEN MELENDEZ HOYOS con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 así como la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la misma

Ley, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la s

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