🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020130006701ADJUNTA20191031114107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130006701ADJUNTA20191031114107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300067-01 (16648-37) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACION impetrado contra el auto proferido el 22 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MANUEL

GERMAN RODELO VARELA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud del proceso disciplinario que se inicia por compulsa de copias ordenadas por el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA que se da en atención a audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2012, dentro de un proceso disciplinario que se adelantaba por denuncia del abogado Manuel German Rodelo Varela

contra el abogado Cosme Rafael Guerrero Castillo; del testimonio del señor DANIEL CAMARGO en el cual hizo acusaciones de carácter disciplinario contra el doctor MANUEL RODELO VARELA. (fl. 1 – 41 c.o). En la audiencia antes mencionada, el señor Daniel Camargo, aseguró que el abogado Manuel Varela lo represento en un proceso de restitución de inmueble el cual se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena; afirmó que, cuando se definió dicho negocio, el abogado quiso burlar algunos derechos como las agencias en derecho. Expresó que, el abogado allegó dentro del proceso, documentos como, una letra de cambio por un ($1.800.00) que supuestamente el quejoso 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. debe al abogado, cuando en realidad la letra fue producto de un chantaje para que el fallo fuese a su favor. Afirmó que debía darle ($3.000.000) a un empleado del juzgado, le dio un ($1.200.000) y una letra por un ($1.800.000), expuso que la original de la letra la quisieron sacar furtivamente del expediente el cual reposaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal; Estando el expediente en custodia, el abogado no pudo sustraer la letra del proceso, por lo cual solicitó mediante memorial que le fuera devuelta. El quejoso afirmó que nunca firmo la letra. (fl. 36 – 54 y cd 1 c.o). 2.- la Secretaría del Seccional acreditó la calidad del disciplinado, mediante el certificado No. 03008-2013, emitidos por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se constató que el encartado MANUEL GERMAN RODELO VARELA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.874.307 y T.P. 11.728, Así mismo se constató que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 45 c.o.). 3.- Mediante auto del 21 de Marzo de 2013, el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el togado Rodelo Varela, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 49 c.o.). 4.- El 2 de mayo de 2013, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual solo concurrió el encartado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre. El togado manifestó conocer al señor DANIEL hace varios años, que le entregó un contrato de arrendamiento para demandar a una entidad, y así lo hizo presentó la demanda, de la cual se causaron unos cánones, la parte demandada se presentó en la oficina del abogado para llegar a un acuerdo económico sobre los cánones, surgido ese acuerdo, la parte demandada consignó el dinero en la cuenta de ahorros del abogado; pasado el tiempo el señor Camargo contactó al doctor Manuel, para decirle que otra vez le debían algunas sumas de dinero, y que los demandaría. El abogado nuevamente presentó la demanda contra otra entidad, pues el contrato de arriendo había sido cedido; de este proceso conoció el

Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena; durante el curso de este proceso el señor Camargo se presentó a la oficina del disciplinado, solicitándole un dinero prestado, el cual el abogado se negó a darle, por cuanto no contaba con la cantidad que el señor Daniel requería, por este motivo el abogado le sugirió que podrían hablar con el secuestre que estaba encargado del dinero de los cánones; fue así como decidieron citar al secuestre, este accedió a darles el dinero, y del cual se firmó un recibo; Posteriormente se presentó la misma situación, a la cual el secuestre accedió nuevamente, única variante fue el valor prestado. Resaltó que él, le dijo al señor Daniel, que debía consignar el dinero prestado al Juzgado, pero el quejoso, le manifestó al abogado que registrara esos dineros como pérdidas y ganancias, como consecuencia, al secuestre le abrieron un proceso penal, y el abogado investigado fue quien lo asistió en la defensa, por tal motivación es que el señor DANIEL CAMARGO le revocó el poder. Manifestó, que el quejoso le adeudaba dinero por sus honorarios, los cuales no le iban a ser pagados, ya que el señor Daniel se declaró insolvente; resaltando ser una costumbre del quejoso, no pagar los honorarios que se causan. Por último, disciplinable exhibió original de una letra de cambio; el instructor de instancia decretó pruebas y fijó como fecha el 13 de junio de 2013, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 56-57 y cd 2 c.o.).

5.- Tras varios aplazamientos para dar continuidad a la audiencia, la Magistrada de instancia da aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. (fl. 58-79 c.o). 6.- El 3 de septiembre de 2013, el a quo mediante auto, informó que debido a la inasistencia del disciplinado, y a la no justificación de este se suspendió la actuación y fijó como nueva fecha de audiencia el día 3 de diciembre de 2013, ordenarse citar al señor DANIEL CAMARGO ORTIZ y JOSÉ VELASQUÉZ COLINA, para que rindieran declaración jurada sobre los hechos materia de investigación, en la fecha antes mencionada. (fl. 80 -85 c.o). 7.- El 3 de diciembre de 2013, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO se dispuso a dar inicio a la audiencia; el disciplinado expresó no tener conocimiento de la compulsa de copias y solicitó fijar nueva fecha para la diligencia, para ejercer su derecho a la defensa y ampliar su versión libre. Por tanto se fijó nueva fecha (fl. 87-91 c.o.). 8.- En auto del 1 de marzo de 2014, en procura de garantiza el derecho de defensa y contradicción, la Magistrada ordenó nueva fecha para la audiencia, y nombró como defensor de oficio del encartado al abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO. (fl. 94-102 c.o.). 9.- En febrero 3 de 2014, el quejoso allegó escrito, donde se ratificó de las declaraciones dadas contra el abogado disciplinado y expresó que por motivos laborales le era imposible acudir a las audiencias programadas en

horas de la tarde. (fl. 106 c.o) 10.- El quejoso, por medio de escrito con fecha del 25 de noviembre de 2014, narró e informó unos hechos ocurridos con el disciplinado, días anteriores a la fecha antes señalada, y expresó que su intención es que la situación entre los interesados no pasara a mayores. (fl.128 c.o). 11.- La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se celebró el día 20 de marzo de 2015, con la asistencia del abogado disciplinado, el cual allegó 6 folios que serían valorados como prueba documental, por otra parte, el objeto de la audiencia de realizar la ampliación y ratificación de la queja, no se cumplió, por tanto se fijó nueva fecha. (fl. 130-143 y cd c.o). 12.- Mediante escrito allegado el día 1 de octubre de 2015 por el testigo de referencia en el proceso, el doctor JOSÉ VELASQUÉZ COLINA, en el cual manifestó que se encuentra jurídicamente impedido para declarar en la investigación disciplinaria, toda vez que está representando al señor DANIEL CAMARGO ORTIZ, en un proceso pena. (fl.161-178 c.o). 12.1Dando respuesta al memorial allegado por el testigo, la Honorable Magistrada establece que los medios de prueba se practican conforme a las normas del código de procedimiento penal, artículo 385 de la ley 906 de 2004, en el cual se consagran las excepciones constitucionales para declarar dentro de un proceso. Por lo cual encuentra el despacho. “que el abogado JOSÉ VELASQUÉZ COLINA, por el hecho

de ser apoderado de DANIEL CAMARGO ORTIZ, victima dentro de proceso penal, no se encuentra impedido para declarar. La excepción referente al “abogado con su cliente” hace referencia a los asuntos confiados por el cliente a través de mandato profesional y los hechos, en este caso son ajenos a los encomendados al profesional del derecho” (fl.185 c.o). 13.- En auto de 07 de junio de 2016, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo ordenó remover del cargo al defensor de oficio al abogado LUIS MIGUEL OSPINO FACIOLINCE, por no contar con su ubicación actual, y en su lugar nombró a la abogada PATRICIA EGEL NAVARRO. (fl. 214 c.o). 14.- El 15 de febrero de 2017, se realiza la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió únicamente el disciplinado. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- El disciplinado desistió de la prueba testimonial del señor JOSÉ VELASQUÉZ COLINA, por considerar que esta era inconducente para el proceso. El Magistrado SERGIO SANCHEZ decretó pruebas y fijó como fecha el 30 de mayo de 2017, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 239-240 y cd 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 22 de junio de 2018, la Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor MANUEL GERMAN RODELO VARELA, dando aplicación a lo

normado en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. La falladora de instancia señaló inicialmente lo contenido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que la queja presentada por el señor Daniel Camargo Ortiz tenía como fundamento la supuesta vulneración de los derechos de esté dentro del proceso civil que se siguió dentro del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, y un supuesto soborno del disciplinable a un funcionario del juzgado. Dentro del material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observó que el término de prescripción de la posible falta disciplinaria se empieza a contar a partir del 28 de julio de 2011, momento en el que el abogado hizo su última actuación dentro del proceso, puesto que, el señor Daniel Camargo le revocó el poder dentro del mismo. Por otro lado, no se demostró dentro del proceso, que el abogado hubiese tratado de influenciar al empleado del juzgado que señaló el quejoso y mucho menos que haya falsificado documentos dentro del proceso en mención, no sin antes resaltar que el señor Daniel Camargo nunca asistió a las audiencias señaladas dentro del proceso disciplinario con el fin de ampliar la queja, la cual era de vital importancia para el proceso. Respecto de lo anterior, quedaba claro que la relación profesional inició el 6 de febrero de 2004 y que le 28 de julio de 2011, fue cuando se terminó el proceso para el cual fue contratado el abogado Manuel Rodelo, y es a partir del 28 de julio de 2011 que empezó a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual era de cinco años contados

a partir del último acto ejecutivo de la falta. Por ese motivo no podría el Estado proseguir con la investigación disciplinaria contra el abogado Manuel German Rodelo Varela, en virtud de haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. (fl. 290-293 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el quejoso, presentó en escrito de alzada el día 24 de agosto de 2018, manifestó lo siguiente: Que se tuviera en cuenta la demanda que cursó en la fiscalía por el delito de falsedad en documento, en concreto por la letra de cambio y el poder la cuál fue enviada a la fiscalía por el Magistrado ANTONIO DIAZ. Exteriorizó que para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no fue notificado, pues en anteriores ocasiones era solicitado y siempre se le exigía su presencia; de manera que manifestó que constantemente asistió a las audiencias y tiene constancia de ello; por lo cual es conveniente subrayar que muchas veces las audiencias fueron suspendidas por inasistencia del señor MANUEL RODELO VARELA o reprogramadas por el Magistrado de turno. (fl. 298-299 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 494063 del 31 de mayo de 2019, en el cual da cuenta que el abogado registra sanción disciplinaria de suspensión y multa; la sanción inició el 21 de diciembre de 2018 y finalizó el 20 de febrero de 2019, de otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 10-11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MANUEL GERMAN RODELO VARELA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.874.307 y tarjeta profesional No. 11.728 vigente. (fl. 35 c.o.). 3.- De la prescripción Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el a quo dio por terminada la investigación disciplinaria anticipadamente en favor del encartado, por cuanto evidenció que la acción disciplinaria prescribió, ya que los hechos que originaron la queja acaecieron el 28 de julio de 2011, y para el momento de la realización de la última audiencia de pruebas y calificación, el 15 de febrero de 2017, ya habían pasado más de 5 años. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico sí aconteció, en tanto éste término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, como fue la revocatoria del poder del señor Daniel Camargo al abogado Manuel German Rodelo el día 28 de julio de

2011. Siendo este hecho el último ejecutado, se debe computar desde ese instante los 5 años de que trata el artículo 23 de la ley 1123 de

2007. Se tiene entonces, que el quejoso al indicar en el recurso de apelación que la falta cometida por el abogado seguía vigente, argumentando que aún cursa una denuncia en la fiscalía por el delito de falsedad en documento, e igualmente que no fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional para la cual siempre se le solicitaba su asistencia; Encuentra la Sala que no está en lo cierto, dado que es diferente el proceso penal, al proceso disciplinario; señalando que el

primero tiene por objeto proteger los bienes jurídicamente tutelados, siendo esto diferente en el proceso disciplinario, el cual está encaminado al control riguroso del ejercicio de la profesión del abogado; en definitiva nada tiene que ver la prescripción de la acción disciplinaria con el proceso penal adelantado por el ente investigador, y con respecto a que no fue citado a la audiencia, invoca el a quem el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el cual reza así: Articulo 66 (...) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinado para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia. Para este efecto solo podrá conocerlas en la Secretaria de la Sala Respectiva. Por lo anterior, concluye la Sala que confirma la decisión del a quo al dar la terminación anticipada por prescripción de la acción disciplinaria, contra el doctor Manuel German Rodelo Varela, adoptada el 22 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del a quo de fecha 22 de junio de 2018, emitida mediante auto, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MANUEL GERMAN RODELO VARELA, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar al quejoso lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la misma, y en tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...