CSDJ - F13001110200020130006801ADJUNTA20181207071350-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130006801ADJUNTA20181207071350-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 130011102000201300068 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar en septiembre 19 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA con SUSPENSIÓN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Roberto Pérez Caraballo. Folios 220-227 c. o. 1ª inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Luz Estella Castillejo Pérez en febrero 8 de 2013 contra el abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, alegando que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cartagena, se adelanta proceso ejecutivo mixto, radicado No. 01752, en el cual desde marzo 31 de 2011 se libró despacho comisorio ante el Inspector de Policía correspondiente, para adelantar diligencia de entrega del inmueble que se le adjudicó en dicho proceso, sin embargo el profesional en representación de la parte demandada, ha propuesto recursos, incidentes y todo tipo de acciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de ese trámite judicial.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, identificado con cédula de ciudadanía número 3874307, portador de tarjeta profesional de abogado número 11728 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de marzo 8 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 10 de esa anualidad para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de noviembre 26 mismo año, septiembre 12, diciembre 5 de 2014, marzo 18, abril 30, agosto 26 y septiembre 14 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la 2 Fls. 1-6 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 7 c. o. 1ª inst. actuación, profiriendo cargos contra el investigado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, como se detallará más adelante. 4
A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 10 de 2013, asistió únicamente el investigado, quien rindió versión libre y afirmó que no eran ciertas las acusaciones realizadas en la queja, contrario sensu, la quejosa en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-0175, pretende por medios ilegales adquirir un inmueble. Narró que en esa actuación representa a la demandada Rita Judith Hernández, nunca ha presentado solicitudes encaminadas a demorar su decurso normal, simplemente ha defendido los derechos de su prohijada, principalmente intentando demostrar la inexistencia de alguna deuda, pues su cliente siempre canceló el dinero cuyo pago allí se persigue. Hizo alusión a cada una de las irregularidades en las que en su criterio incurrió la entidad demandante contra su prohijada para conseguir el remate del bien y su posterior adjudicación a la quejosa, resaltando que en esa diligencia se valoró un impuesto predial de hace 6 años atrás lo cual es completamente irregular. Dijo que interpuso dos acciones de tutela y denuncia penal contra la juez que adelantó la causa, porque no ha demostrado ningún interés en salvaguardar los derechos de su cliente y también le solicitó se declarara impedida, empero no lo hizo. Por su solicitud se decretó como pruebas requerir a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y Tercero Civil del Circuito misma ciudad, para 4 Fls. 6-155 c. o. 1ª inst. que, respectivamente, allegaren los procesos radicados 2002-0175 y 2011232. De oficio se insistió en la comparecencia de la quejosa.5
A la sesión de noviembre 26 de 2013 asistió el investigado, la quejosa y su apoderado a quien se le reconoció personería para actuar. Se escuchó a Castillejo Pérez en ratificación y ampliación de queja y bajo juramento afirmó que adquirió un inmueble que se remató en el proceso ejecutivo radicado 2002-175, sin embargo, el investigado no ha permitido que se le adjudique el bien, pues ha presentado diversas solicitudes para entorpecer el desarrollo de esa actuación, entre otras, acciones de tutela que se han fallado en contra de la poderdante del profesional. Interrogada por el Magistrado de Instancia, precisó que para la fecha de esa audiencia no le habían entregado el inmueble, pues cuando se programó la diligencia correspondiente, no se adelantó por las solicitudes y acciones de tutela incoadas por el investigado. Finalmente, interrogada por el investigado, dijo que el dinero para adquirir el bien por remate es de su suegro y precisó desconocer que la demandada hubiere cancelado la deuda que se ejecutó en ese proceso judicial. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y requerir la presencia a las audiencias del representante del Ministerio Público.6 5 Fls. 17-18 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 41-42 c. o. 1ª inst. A la sesión de septiembre 12 de 2014, solo se hizo presente el investigado, quien en uso de la palabra, reiteró que la quejosa pretende adueñarse de un inmueble que únicamente es de propiedad de su prohijada Rita Judith
Hernández.7 A la sesión de diciembre 5 de 2014, asistió el investigado y su defensora de oficio; el a quo consideró que era necesario volver a escuchar testimonio de la quejosa y en razón a su incomparecencia, suspendió la sesión y ordenó notificarla de la próxima audiencia.8 A la sesión de marzo 18 de 2015, asistió el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado y como él presentó excusa por su incomparecencia, el a quo la aceptó y suspendió la audiencia. A la sesión de abril 30 de 2015, asistió el investigado quien adujo sentirse enfermo y solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición que fue aceptada por el a quo.9 A la sesión de agosto 26 de 2015, asistió el investigado y su defensora de oficio; el a quo interrogó a RODELO VARELA por si era su deseo realizar algún pronunciamiento antes de proferirse la calificación jurídica de la actuación, lo cual respondió negativamente y por tal situación se suspendió la audiencia.10 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 7 Fls. 55-56 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 64-66 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 80-81 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 93-94 c. o. 1ª inst. 1) Por solicitud del investigado se allegó: - Oficio No. 758 suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual allegó copias del proceso radicado No. 2011-231, de Rita Hernández contra Central de
Inversiones, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. En Liquidación, Edilsa Fortch Pérez, Luz Estela Castillejo Pérez y Gustavo Castillo Fortichic, cuyas partes valoradas por el a quo obran como anexo de esta actuación.11 -Oficio No. 792 de junio 21 de 2013 suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual allegó copias del proceso radicado No. 2002-175, de Luz Estela Castillejo Pérez contra Rita Hernández contra, cuyas partes valoradas por el a quo obran como anexo de esta actuación.12 Calificación provisional de la actuación. A la sesión de septiembre 14 de 2015 asistió el investigado, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento. Seguidamente, consideró que el investigado, al parecer, inobservó el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo, pues en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-0175, presentó 11 Fl. 25 c. o. 1ª inst. y Anexo. 12 Fl. 26 c. o. 1ª inst. y Anexo. diversas solicitudes con la única finalidad de entorpecer su normal desarrollo y específicamente para evitar la realización de diligencia de entrega a la quejosa del inmueble que había adquirido por remate, las cuales datan de
abril 8 y 11, octubre 5 de 2011, abril 20, junio 22, agosto 21, septiembre 7 de 2012, diciembre de 2013 y septiembre 3 de 2015. Resaltó el a quo que todas esas solicitudes fueron negadas, entre otros aspectos, porque ya habían sido resueltas en épocas anteriores. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del disciplinado se requirió a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que respectivamente, aportaren copias integras de las actuaciones adelantadas con posterioridad a mayo 21 de 2013 en los radicados2011-231 y 2002-175, lo cual se allegó mediante oficios vistos a folios 113 y 155 del cuaderno principal de primera instancia.13 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de septiembre 7 de 2017 a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado. El a quo declaró cerrada la etapa probatoria y escuchó en alegatos de conclusión al defensor de RODELO VAREJA, quien solicitó se profiriere sentencia absolutoria en favor de su defendido, en tanto con su actuar no causó ningún perjuicio, fue diligente, actuó provisto de buena fe, además nunca se afectó la administración de justicia, no actuó con culpabilidad y existía dudas que debían resolverse en su favor por aplicación de apotegma “in dubio pro disciplinado”.14 13 Fls. 99-101 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 217-218 c. o. 1ª inst.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 7 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar sancionó al abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem en modalidad dolosa. Analizadas las pruebas allegadas al plenario, estaba demostrado que el disciplinado en calidad de apoderado de la demandante Rita Judith Hernández Hernández, en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-0175, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, ha impedido la entrega del inmueble que la quejosa adquirió por remate desde marzo 31 de 2011, en tanto: En abril 8 de 2011 presentó solicitud de nulidad extemporánea, motivo por el cual el 14 de ese mismo mes y año fue negada, haciéndose claridad que las nulidades que se formulan después del remate y adjudicación del bien no son oídas; decisión recurrida por el disciplinado en reposición y apelación, los cuales se negaron en septiembre 5 mismo año, por ser completamente improcedentes. En octubre 5 de 2011, interpuso recurso de queja, al cual no se le dio curso y
en abril 20 de 2012 presentó memorial afirmando que una acción de tutela se había fallado en favor de su prohijada, lo que resultó falso pues en impugnación la decisión de primera instancia se revocó, por providencia de mayo 22 de 2012 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia su solicitud se negó en junio 14 de esa anualidad. Inconforme con la anterior decisión, en junio 22 de 2012, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación y solicitud de nulidad, pues adujo no tener conocimiento que el fallo de tutela se había revocado, peticiones que también fueron negadas. En agosto 21 de 2012 volvió a interponer recurso de reposición y en subsidio copias para presentar queja, pues la juez le estaba impartiendo un indebido manejo a la actuación, lo que se negó por auto de septiembre 27 de 2012, contra el que también RODELO VARELA en septiembre 7 de esa anualidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se negó. A mediados de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición, apelación, acción de nulidad, solicitó a la juez que se declare impedida y la recusó, lo que se negó en abril 1 de 2014, pues todos los argumentos ya se habían debatido desde abril 8 de 2011. Finalmente, en septiembre 3 de 2015 solicitó se suspendiera la entrega del inmueble, hasta que se dictara sentencia en un proceso que cursaba en otro juzgado y en el que se perseguía la nulidad de todo lo actuado en ese
trámite, lo que también se negó por su evidente improcedencia. De esta manera, el Seccional de Instancia consideró que el disciplinado con los escritos antes relacionados, solo pretendía entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo iniciado en su contra, específicamente de la diligencia de remate, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, pues conocía sus deberes profesionales y aun así dilató la actuación judicial. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como RODELO VARELA no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos.15 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, pues en su criterio como a su cliente se le estaba cobrando una deuda inexistente, en tanto tiempo atrás canceló el préstamo que se le realizó por la entidad demandante, debía realizar lo que fuese necesario para salvaguardar su patrimonio e impedir que la quejosa adquiriera el inmueble que se había rematado. Las nulidades, los recursos de reposición, apelación, queja, demandas, medidas cautelares y demás actuaciones que incoó, están consagradas en el código de procedimiento civil, fueron negadas erradamente por el juez de
conocimiento y en total ejecutó 15 actos desde enero 22 de 2011 hasta 15 Fls220-227 c. o. 1ª inst. septiembre 1 de 2015, esto es, en un lapso de 4 años, 8 meses y 19 días, las cuales además no son improcedentes, pues las consagra la ley y se presentaron de manera oportuna. Seguidamente hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esta investigación y precisó que el defensor designado no presentó alegatos de conclusión en debida forma, por la evidente razón de no conocer el expediente, empero a renglón seguido, informó que de haberlo conocido igual la sentencia sería sancionatoria, debido al interés directo que tiene la Sala a quo con la presente causa jurídica. Resaltó que el a quo incurrió en imprecisiones al relacionar la situación fáctica que se narró en la sentencia de primera instancia y que el escrito de abril 8 de 2011 estaba debidamente fundamentado, motivo por el cual en los puntos 13 a 13.9 hace relación a esta actuación y las precisiones que frente a la misma realizó la Sala de Instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 19 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta
profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por las actuaciones que realizó en calidad de apoderado de Rita Judih Hernández Hernández, al interior del proceso ejecutivo mixto 2002-175 las cuales datan de abril 8 y 11 y octubre 5 de 2011, abril 20, junio 22, agosto 28, septiembre 7 de 2012, diciembre de 2013 y septiembre 3 de 2015. En relación con las actuaciones que datan de abril 8 y 11 y octubre 5 de
2011, abril 20, junio 22, agosto 28 y septiembre 7 de 2012, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron en las mismas fechas en las que se presentaron las solicitudes, recursos e incidentes que se consideraron dilatorios del ejecutivo en mención. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional17, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde abril 8 y 11 y octubre 5 de 2011, abril 20, junio 22, agosto 28 y septiembre 7 de 2012 ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando
esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el 17 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre
con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró, respectivamente, en abril 7 y 10 y octubre 4 de 2016, abril 19, junio 21, agosto 27 y septiembre 6 de 2017 y la fecha de reparto data de enero 11 de 2018. Con la decisión anterior, se da respuesta al memorial radicado por el
disciplinado y que obra en el cuaderno original de esta instancia, mediante el cual solicitaba se decretara la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. No ocurre lo mismo respecto de las actuaciones adelantadas por el encartado en diciembre de 2013 y septiembre 3 de 2015, motivo por el cual para claridad de la decisión y con la finalidad de determinar si en efecto el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria a él enrostrada, es menester precisar que el proceso ejecutivo mixto radicado No. 2002175 inició por demanda interpuesta por la entidad “Central de Inversiones” contra Rita Judith Hernández Hernández, debido a la no cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria, la actuación surtió su curso normal y en mayo 20 de 2010 el inmueble embargado y secuestrado a la demandante, fue adjudicado en diligencia de remate a Luz Estella Castillejo Pérez, acá quejosa, tal y como lo demuestra las copias de ese proceso que obran como anexos de este plenario. La demandante Rita Judith Hernández Hernández en febrero 11 de 2011 otorgó poder al abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, para que continuare su representación en esa causa jurídica, fue así que interpuso todas las actuaciones que antes se señalaron y que fueron cobijadas por la prescripción de la acción disciplinaria, junto con las que datan de diciembre de 2013 y septiembre de 2015, las cuales, desde ahora, se advierte estaban encaminadas a impedir la realización de la diligencia de entrega del bien a la quejosa, quien, se itera, lo adquirió mediante remate.
El escrito de diciembre de 2013 presentado por el disciplinado, tenía por finalidad interponer recurso de reposición y apelación contra un auto de diciembre 2 de esa anualidad; igualmente solicitó decreto de nulidad, “proposición de impedimento de la señora Juez 2º Civil del Circuito” y recusación de esa misma funcionaria judicial. Entre los argumentos deprecados por RODELO VARELA, se hace alusión, como desde años atrás lo venía realizando, al presunto pago de la deuda por parte de su prohijada. Sin embargo, como hizo alusión a idénticos argumentos que en memoriales de más de dos años atrás, mediante auto de abril 1º de 2014, la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, no accedió a ninguna de los pedimentos del profesional, lo anterior bajo los siguientes términos: “(…) Advierte el despacho que los argumentos esgrimidos por el promotor del recurso, ya vienen debidamente decantados con antelación, como quiera que fueron presentados por el mismo apoderado como fundamento de escrito de nulidad constitucional allegado en fecha 8 de abril del 2011, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 14 de abril de 2011, el cual fue objeto de recursos de reposición, manteniéndose la firmeza de la decisión mediante proveído de fecha 5 de septiembre del 2011. Deviene de lo dicho, que no le asiste razón al peticionario, al afirmar que el despacho no ha resuelto, las nulidades presentadas al juzgado, y prueba de ello, es que dicho apoderado, ante la proximidad de la diligencia de entrega
del bien rematado, pr
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