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CSDJ - F13001110200020130007701ADJUNTA20181110124052-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130007701ADJUNTA20181110124052-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 130011102000201300077-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, al declararlo disciplinariamente responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 10 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, el desconocimiento abierto de la previsión del artículo 317 de la Ley 906, modificado por los artículos 30 de Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011 y del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, encontrándose incurso en la descripción objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en el oficio No. 4763 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaAtlántico, por medio del cual se remitió por competencia a esta Sala la compulsa de copias ordenada en contra del doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Bolívar para la época de los hechos, con ocasión de irregularidades dentro del trámite de la acción constitucional de Habeas Corpus radicada bajo el No. 08-001-31-07-0012011-00023-00 adelantado por Elías Eduardo Abohomor Salcedo y resuelta por el Juez inculpado el 6 de diciembre de 2012.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. Al presente proceso, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó la acumulación del disciplinario radicado con No. 2014-0145, en el cual se indagó por presuntas faltas disciplinarias en las cuales puede encontrarse incurso el doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Bolívar para la época de los hechos, con ocasión de irregularidades dentro del trámite de la acción constitucional de Habeas Corpus adelantada por Melquicedec Henao Ciro, la cual fue decidida por el Juez inculpado mediante providencia del 21 de agosto de 2013.

2.- ACTUACIONES PROCESALES.2

En primer lugar, se procedió a identificar al doctor Libardo de Ávila Chamorro, quien posee el número de cédula No. 73.086.959, que para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar. SINTESIS DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO.3 3.1 P. Disciplinario 2013-0077. 3.2 P. Disciplinario 2014-0145. 2 Folio 234. 3 Folio 106 al 109 República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. 3.1.1. Mediante auto de fecha 18 3.2.1. Mediante auto de fecha 18 de de marzo de 2013, se dispuso la febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación apertura de investigación disciplinaria. disciplinaria. 3.1.2. Mediante auto de fecha 27 3.2.2. Mediante auto de fecho 25 de de enero de 2014, se dispuso febrero de 2014, se dispuso insistir en insistir en la notificación personal la notificación personal del del disciplinable del auto de techa disciplinable del auto de fecha 18 de 18 de marzo de 2013 y se febrero de 2014 requirieron y ordenaron pruebas. 3.1.3. Mediante auto de fecha 12 3.2.3. Mediante auto de fecha 27 de de febrero de 2014, se ordenaron marzo de 2014, se ordenó la pruebas. acumulación al proceso disciplinario de la referencia (2013-0077).

2.1. PRUEBAS.

El a quo, con el propósito de brindar claridad, respecto de las pruebas recaudadas que motivaron su decisión, enlistó las mismas de la siguiente forma: 2.1.1 Disciplinario 2013-0077

I. Folios 2 a 12: Compulsa de copias y sus anexos.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial.

II. A Folio 24: Certificado de antecedentes disciplinarios No. 137393 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, por medio del cual certificó que el doctor Libardo de Ávila Chamorro. Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, no registra sanción alguna.

III. Folios 25 a 32: Oficio de fecha 29 de mayo de 2013, por medio del cual la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, así como la última dirección reportada en la hoja de vida por parte del funcionario.

IV. Folios 33 a 39: Oficio No. 086 de fecha 9 de julio de 2013, por medio del cual el Personero Municipal de CórdobaBolívar, remitió el despacho comisorio No. 136-2013.

V. Folios 51 a 52: Inspección judicial practicada entre otras actuaciones, a la acción constitucional de Habeas Corpus radicado bajo el No. 08-00131-07001-2011-0-0023-00 instaurado por Elías Eduardo Abohornor Salcedo. Se

reprodujeron con ocasión de lo mencionada diligencia, las copias del expediente, mismas que conforman el cuaderno anexo No.1.

VI. Folios 53 a 90: Memorial de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la doctora Key Sandy Caro Mejía, en su condición de Juez Promiscuo Municipal República de Colombia 6

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. de CórdobaBolívar, donde rinde un informe del estado y las condiciones en las cuales fue encontrado el despacho y la secretaria del Juzgado que preside. VII Folios 91 a 94: Oficio No. TSSG No. 140 suscrito por la doctora Judith Beleño, Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del cual informa que el doctor Libardo de Ávila Chamorro, se encuentra en licencia no remunerada por un mes y reporta como última dirección de notificaciones Calle 30 No. 64-61 Cavipetrol INT 13, así mismo remite copia del acto de nombramiento.

VIII. A folio 100: oficio con fecha de recibido de marzo de 2014, medio del cual el doctor Libardo de Ávila Chamorro. Juez Promiscuo Municipal de Córdoba — Bolívar, informa que no puede remitir las copias solicitadas del Habeas Corpus radicado bajo el No. 08-001-31-07001. 2011-00023-00

adelantado por Elías Eduardo Abohomor Salcedo. 2.1.2. Disciplinario 2014-0145

I. Folios 2 a 22: Compulsa de copias y sus anexos.

II. A folio 31; Certificado de antecedentes disciplinarios No, 43896 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, por medio del cual certifica que el doctor Libardo de Ávila República de Colombia 7

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. Chamorro, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba — Bolívar, no registra sanción alguna.

III. Folios 52 0 53: Inspección judicial practicada entre otras actuaciones, la acción constitucional de Habeas Corpus adelantado por Melquicedec Henao Ciro. Se reprodujeron con ocasión de la mencionada diligencia, las copias del

habeas corpus, las cuales se encuentran en el cuaderno anexo No.2.

IV. Folios 34 al 71: Memorial de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la doctora Key Sandy Caro Mejía, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar, donde rinde un informe del estado y las condiciones en las cuales fue encontrado el despacho y la secretaría del Juzgado que preside.

V. Folios 72 a 81: Oficio de fecha 29 de mayo de 2013, por medio del cual

la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, remite copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba. Bolívar, así como la última dirección reportada en la hoja de vida por parte del funcionario.

VI. Folios 82 a 85: Oficio No. TSSG No. 140 suscrito por la doctora Judith Beleño Beleño, Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del cual informa que el doctor Libardo de Ávila Chamorro, se encuentra en licencia remunerada por un mes reporta como República de Colombia 8

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. última dirección de notificaciones Calle 30 No. 64-61 Cavipetrol INT 13, así mismo remite copia del acto de nombramiento.

VII. Folios 91 a 95: Oficio de fecha 14 de marzo de 2014, por medio del cual la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, remite copia de los actos de nombramiento posesión del doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, así como la última dirección reportada en la hoja de vida por parte del funcionario y el certificado del sueldo devengado para el año

2013.

3.- PLIEGO DE CARGOS.

Indicó la primera instancia que las pruebas obrantes en el expediente, que han sido reseñadas en esta oportunidad, nos demuestran que el encartado pudo haber incurrido en el concurso de faltas disciplinarias gravísimas materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como juez constitucional, al adoptar sendas decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional, al haber tramitado las acciones constitucionales de habeas corpus radicado bajo el No. 08-001-3107001-2011-00023-00 adelantado por Elías Eduardo Abohomor Salcedo y la adelantada por Melquicedec Henao Ciro, a sabiendas de que los accionantes, respectivamente, se encontraban retenidos en la cárcel la Modelo de Barranquilla y la Picota de Bogotá, usurpando con su actuar una competencia territorial que no tenía a su cargo como Juez de habeas corpus, y más aún al decidir favorablemente las República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. solicitudes, sin existir, en ambos casos, ciertamente una prolongación ilícita de la libertad que es el presupuesto para el éxito de esa acción constitucional. Evidenció, que de las pruebas enunciadas se demuestra entonces, que el funcionario encartado se arrogó para sí, usurpó, si se quiere, una

competencia territorial que, a todas luces, no le pertenecía, pues quienes eran competentes para conocer de dicha acción, eran, sin lugar a dudas, los jueces con jurisdicción en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, en cada caso, lugares donde se encontraban privados de la libertad los solicitantes, elemento de la competencia que estaba dado de bulto al juez desde el escrito mismo, tal y como se indicó en la petición de habeas corpus e incluso, dicha información fue corroborada por el juez disciplinable, con la entrevista que él mismo realizó al señor Elías Eduardo Abohomor Salcedo, en su lugar de reclusión en la cárcel la Modelo de Barranquilla, y la cual se le manifestó con los escritos mismos de habeas corpus. En ese orden de ideas, consideró que el doctor Libardo de Ávila Chamorro, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, asumió el conocimiento y decisión de las acciones constitucionales de habeas corpus radicado bajo No. 08001-31-07001-201 1-00023-00 por Elías Eduardo Abohomor Salcedo y la adelantada por Melquicedec Henao Ciro, sin competencia alguna, por tanto su actuación solo puede considerar manifiestamente contraria a la ley, pues que no podía soslayarse la competencia territorial, que el conocimiento de este tipo de acciones se ha dispuesto obligatoriamente, por la H. Corte República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01

Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. Constitucionalidad en la Sentencia C-187 del 2006, proferida a raíz del control previo de constitucional de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, Ley 1095 de 2006, de donde surge que el dictado constitucional, al ser emitido en una sentencia previa, pasa a ser parte integrante del mismo compendio normativo, con fuerza obligatoria vinculante indiscutible, y no susceptible de interpretación diversa por parte del operador jurídico. En sustento de lo anterior, señaló que si bien es cierto, la norma en su contenido original, contempló una competencia extendida a cualquier juez del territorio nacional, no con este contenido, empezó la norma a regir, pues es claro, que tratándose de una ley estatutaria de habeas corpus, estaba sometida a control de constitucional previo, de donde su contenido para el momento de entrar en vigencia se encuentra determinado por el texto normativo y las modificaciones que al respecto incluyera la H. Corte Constitucional en su sentencia. No se trata entonces de meras apreciaciones de paso, o razones de conveniencia que pueda soslayar el intérprete. De ahí que se enmarque la falta en la incursión en lo descripción típica del delito de prevaricato por acción. Recordó, que si bien el juez de habeas corpus debe adoptar las medidas necesarias para lograr garantizar el derecho a la libertad de quienes impetran la acción, como lo asegura el funcionario disciplinable en sus decisiones por medio de las cuales concede los habeas corpus, ello no excusa la competencia para conocer y decidir el asunto, no pudiendo so pretexto de

ello, llevar a cabo actuaciones y adoptar decisiones que no resultan acordes República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. con los dictados legales, razonables y producto de un razonamiento jurídico siquiera medianamente lógico y aceptable, que sean el producto de la verificación y la constatación de las situaciones irregulares que se alegan. Mencionó que tramitar y decidir una acción constitucional con el conocimiento de que carece de competencia para ello, comporta una decisión manifiestamente contraria a la ley, máxime cuando los elementos para la determinación de la competencia están dados de entrada al funcionario cuando se interpone la acción, sin necesidad de elementos de prueba adicionales al mismo escrito de solicitud y sin necesidad de acometer indagación alguna, solo con el mismo criterio utilizado por el juez para adoptar la decisión de dar crédito a lo afirmado en el escrito de petición, pues que, como se resaltara en cuartillas precedentes, se dijo en los escritos de habeas corpus expresamente estar privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento dispuesta por la autoridad competente y están recluidos en la cárcel la Modelo de Barranquilla y la Picota de Bogotá, con lo que era evidente advertir que la petición solo podía admitirse por autoridad judicial con jurisdicción en dichas ciudades, Barranquilla — Atlántico y

Bogotá, D.C., hecho, que se insiste, fue además corroborado de manera personal por el disciplinable, en el caso de Elías Eduardo Abohomor Salcedo, con entrevista que le hiciere en su lugar de reclusión. Finalmente el Seccional de instancia, indicó que aunado a lo anterior, y que resulta de mayor preponderancia, si se quiere, es que el disciplinable, no República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. obstante carecer de competencia para decidir las acciones constitucionales de habeas corpus, concedió el amparo solicitado en ambos casos, a sabiendas de que no se daban los presupuestos para predicar una prolongación ilícita de la libertad, improcedencia que surgía de bulto del contenido de la misma petición y los documentos aportados, y la improcedencia de la libertad impetrada se extraía fluidamente de confrontar los hechos expuestos en el escrito con las normas jurídicas que regulaban la situación puesta de presente. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. La Defensora de Oficio María de la Cruz Torres Pérez, designada para que representara al disciplinado en estas diligencias, indicó que como se pudo apreciar, “sorprendentemente e inexplicablemente hemos llegado a esta etapa que ahora nos ocupa, con un escaso material probatorio, del que rescatamos lo esencial y relevante, como lo es la queja originada y compulsa

de copias de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, la decisión de mi defendido contenida en el habeas corpus concedido cuando fungía como Juez Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar, y pare de contar”. Consideró, que “no es temerario de nuestra parte, preguntar ¿Cuál es el propósito de este alegato de conclusión, si ya conocemos el fallo y su sentido, que no es la destitución por 10 años de mi defendido?, esa es la finalidad, ya en anterior ocasión y también con escaso material probatorio, se procedió en igual forma por esta judicatura, el formato será el mismo, se República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. pretende enrostrar un falta disciplinaria grave agravada etc… y de la experiencia de mi defendido deducen la responsabilidad y endilgándole haberla realizado e incluso hasta del silencio de mi defendido deducen consecuencias, es por ello que tenemos la convicción desde ya que la misma será apelada”. Mencionó, que es innegable que su defendido tomo una decisión en sede constitucional, “en el término constitucional perentorio e improrrogable de treinta y seis (36) horas, estando de turno para ello, con competencia, en ejercicio de sus funciones y con el material probatorio que se procuró, proferida la decisión a la Sala Penal del Tribunal de BarranquillaAtlántico,

en pronunciamiento de oficio al respecto y pese de haber proferido esa misma sala, en un caso similar, un fallo en un escaso mes antes, en el mismo sentido, esto sobre la aplicación de una norma, el Artículo 198 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, en los que se discutía si la detención se debía o no detener a un ciudadano cuando la sentencia condenatoria se encontraba aún en apelación, sobre ese punto exactamente ese artículo en cita trae tres incisos, los cuales el inicial se refiere a la regla general, el inciso que sigue se refiere a la excepción y el inciso siguiente se refiere a cuando no se aplica la excepción, como se puede apreciar sobre ese punto de derecho existe discusión, máxime cuando la misma Sala Penal de ese Tribunal profirió, un mes antes del fallo de habeas corpus, una decisión en ese mismo sentido, es decir que cuando la sentencia este en apelación, esto es cuando no se encuentre ejecutoriada aún la orden de captura a fin de hacer cumplir la República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. detención preventiva o la condena, no se puede librar y en el caso que se ventilaba, la orden de captura no se ordenó en el fallo condenatorio, ella se libró posteriormente cuando a través de la prensa local se enfrentaron los Magistrados y el juez de conocimiento. Aquí de lo que se trato es, que la

decisión de mi defendido no le agrado al Tribunal y por ello ordena la compulsa de copias”. Por lo tanto, indicó que cuando esto sucede bien conoce esta Sala que existe jurisprudencia que sostiene que no hay lugar a iniciar una acción disciplinaria, por lo tanto señalo que su defendido no ha cometido falta disciplinaria alguna y en consecuencia solicitó así se declare, y por ende, dar por terminado el proceso porque la acción no podía iniciarse y no puede proseguir. Ahora bien, esgrimió que “estamos convencidos que, aun así van a tomar una decisión adversa a mi defendido, con ese escaso material probatorio, aunado el silencio de mi defendido del que no se puede deducir ninguna consecuencia y que la responsabilidad la pretende esta Sala derivar olímpicamente de la experiencia sin más consideraciones o explicaciones, para luego afirmar que la conducta se realizó a título de dolo, son otras de las razones para preguntarnos para que desgastarnos en unos alegatos de conclusión a los que si acaso se van a referir tangencialmente en el mejor de los casos, porque la decisión ya está tomada, digamos lo que digamos ella no va a variar, lo demás es para darles apariencia de legalidad y poder República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. demostrar que se adelantó la acción respetando los derechos de defensa y debido proceso”.

SENTENCIA CONSULTADA.

Se profirió sentencia, el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual sancionó al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12) AÑOS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, al declararlo disciplinariamente responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 10° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, el desconocimiento abierto de la previsión del artículo 317 de la Ley 906, modificado por los artículos 30 de Ley 1142 de 2007 y artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 y del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, encontrándose incurso en la descripción objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios República de Colombia 16 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que analizada la tipicidad objetiva en sus aspectos más relevantes - sujetos, acción, objeto, bien jurídico, nexo de causalidad y resultado - es evidente que el servidor público profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley y al precedente jurisprudencial vinculante incorporado a la misma ley, actuación contra derecho tanto formal como materialmente, afectando o lesionando la administración pública, constituyendo un abierto incumplimiento de sus deberes funcionales. Conoció en particular el funcionario el procedimiento penal, en tanto se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal desde el 18 de junio de 2002, y claramente debía conocer sobre la excepcionalísima procedencia del habeas corpus en los eventos en que los detenidos soportan medida de aseguramiento, y más aún, que no se daban los presupuestos del vencimiento de términos en el juicio predicado por el solicitante, que eventualmente hiciera procedente la prosperidad del habeas corpus. Corolario de lo anterior, señaló que el funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, actuó dolosamente, pues se denota que el disciplinable tenía pleno conocimiento de las limitaciones en su actuación como juez República de Colombia 17 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. constitucional y aun así tramitó y decidió la acción constitucional de habeas corpus, a sabiendas de que quien impetraba la acción se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Barranquilla y La Picota de Bogotá y que por tal circunstancia de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales carecía de competencia por carencia del factor territorial, y que no existía en ambos casos, una prolongación ilícita de la libertad que es el presupuesto de otorgamiento del habeas corpus. Mencionó, que se encontró en el plenario la ilicitud sustancial de la falta acometida por el disciplinado, al desconocer los claros deberes funcionales sin que obre justa causa para ello. La justificación traída por el disciplinado en sus decisiones es inadmisible, pues so pretexto de defender los derechos fundamentales de los peticionarios, no le es permitido al juez desconocer normas imperativas que como en este caso determinaban la privación licita y legal de la libertad. Siempre en sus actuaciones, según lo dispuesto por los artículos 20 y 230 Constitucional, el juez se encuentra sometido a la Constitución y la ley, y su proceder es reglado. Concluyó, indicando que obró con culpabilidad el actor, pues se advierte su claridad mental, su sanidad psíquica no se desvirtúa ni se coloca en entredicho. Le asiste, según la prueba, la posibilidad de comprender el deber funcional que como juez le correspondía acometer

y la capacidad de determinar su comportamiento según dicha República de Colombia 18 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. comprensión, con fundamento en lo cual puede formulársele válidamente un juicio de reproche porque pudiendo ajusta su proceder al recto obrar funcional, no lo hizo a sabiendas de que fue requerido para hacerlo CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia 19

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300077-01 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario Judicial. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejerc

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