CSDJ - F13001110200020130009001ADJUNTA20130403141056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130009001ADJUNTA20130403141056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 131001110200021300090 01 / 2518 T Aprobado según Acta N° 18 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 20 de febrero de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de amparo invocada por la accionante, señora ROSMERY TORRES SAENZ contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil Familia-, Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º, Civiles del Circuito, Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º. 10º. 11, 12, 13 y 14, Municipales de Cartagena, Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, de Familia de Cartagena y
Juzgados Laborales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, de Cartagena, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a una recta administración de justicia y derecho a la igualdad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela2, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a una recta administración de justicia y a 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA 2 Folios del 1 al 27 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T la igualdad, con sustento en los hechos que fueron argumentados de la siguiente manera: "PRIMERO. La Administración de Justicia es un servicio público esencial y que los ciudadanos tienen derecho a que el asunto se dirima lo más pronto posible y que se haga de conformidad con los términos establecidos en la ley" Principio de la Ley de DESCONGESTION SEGUNDO: La LEY 1395 de 12 de julio de 2010, Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, El Congreso de Colombia, DECRETO: REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. "ARTICULO 9o. <Ver modificaciones directamente en el artículo 124 del Código> Se
adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: (...) TERCERO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de junio de 2012 en el Acuerdo PSAAl2-9503, determino los trámites que deben seguirse en la aplicación de dicha norma, pero la Ley y dicho acuerdo se están cumplimento en muchas jurisdicciones del país, pero en la ciudad de Cartagena esto no cumple, lo que atenta con el DERECHO A UNA RECTA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA y el DERECHO A LA IGUALDAD.
CUARTO: Adjunto comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura Tunja Boyacá, en que se rinde informe del Acuerdo PASS12-9503 de 2012, dirigido al Honorable Magistrado NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior, en que informa la aplicación del Artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.
QUINTO: Adjunto oficios de los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, del Tribunal Superior de Yopal, del Juzgado Promiscuo de Viracahá, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, con lo que pruebo que se está aplicando la Ley 1395 del 2010 y se están siguiendo los trámites ordenado en el Acuerdo PSAA 12-9503.
Si esta prueba no es suficiente solicito se solicite igual información a otros despachos del país, para verificar la aplicación de la Ley 1395 del 20100 y los trámites establecidos en el Acuerdo PSAA 12-9503 del Consejo Superior de la
Judicatura.
SEXTO: En oficio No. MSA 12-0289, el Dr. DIONISIO OSORIO CORTINA.
Magistrado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOLIVARSALA ADMINISTRATIVA, dice lo siguiente: "Ningún funcionario ha comunicado la pérdida de competencia.” SEPTIMO: Si el Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Promiscuo de Viracahá, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, acatan la Ley 1395 de 2010 y los trámites establecidos en el Acuerdo No. PSAAl2-9503, deben los despachos de Cartagena cumplir la Ley 1395 del 2010 y los trámites establecidos en el Acuerdo PSAA12-9503 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que no se viole flagrantemente el DERECHO A UNA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DERECHO A LA IGUALDAD de todos los ciudadanos de Colombia. (…)NOVENO; Solicitar al EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOLIVARSALA ADMINISTRATIVA, que cumpla los trámites ordenado en los ARTICULOS SEXTO Y SEPTIMO del Acuerdo PSAAl29-9503 y ARTICULO del Acuerdo PSAA 12-9800 del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T DIEZ: Deben los JUZGADOS 1°, 2°, 3°,4°, 5°, 6°, 7° y 8 CIVILES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, los JUZGADOS 1°, 2°., 3°., 4°., 5°, 6°., 7°, 8°, 9º, 10°,11,12,13,14, MUNICIPALES DE CARTAGENA, los JUZGADOS 1°, 2°,3°,4°., 5°, 6°., 7°., DE FAMILIA DE CARTAGENA y los JUZGADOS LABORALES DE CARTAGENA 1°, 2°, 3°, 40, 5°, 6°, cumplir los trámites e informar sobre los procesos de única instancia , a partir de las Leyes 1395 de 2010 y 1450 del 2011 esto según lo considerado en el Acuerdo PSAAl29-9503 del Consejo Superior de la Judicatura.
ONCE: El día 24 de agosto del 2012, pedí al CONSEJO SUPÉRIOR DE LA JUDICIATURASALA ADMINISTRATIVA, me certificara el cumplimiento del Acuerdo No. No. PSAA 12-9503, según escrito que anexo y a la fecha no he recibido dicha certificación.
DOCE: El día 17 de septiembre del 2012, pedí al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA, solicitare a todos los jueces y
magistrados del país informe sobre los procesos recibidos antes del 10 de julio del 2010 y la advertencia de no pronunciarse dentro de dichos procesos por no tener competencia, pero no conozco respuesta alguna..." (Sic a todo lo trascrito) Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó la accionante que la presente acción de tutela sea notificada a través de la página Web del Portal de la Rama Judicial, se protejan sus derechos que han sido vulnerados por los accionados y se ordene cumplir lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos
PSAA12-9503 y PSAA12-9800.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 11 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la vinculación y debida notificación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Familia-, Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º, Civiles del Circuito, Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º. 10º. 11, 12, 13 y 14, Municipales de Cartagena, Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y
7º, de Familia de Cartagena y Juzgados Laborales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, de Cartagena3.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3 Folio 30 c.o.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T 1.- LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, por medio de oficio No. PSA13-0105 adiado el 13 de febrero de 2013, el presidente de la Sala, Doctor, DIONISIO OSORIO CORTINA, manifestó que la presente acción no está llamada a prosperar toda vez que: "Los criterios sobre aplicación de esas normas no son del todo uniformes entre los diferentes despachos judiciales, por ejemplo, la mayoría de los señores Jueces (zas) de este Distrito Judicial, son del criterio que los citados términos están ligados al sistema oral, por lo tanto, en la práctica y jurídicamente son inaplicables al modelo escrito. Hay Juzgados de Familia de Cartagena, que una vez vencido el término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, ordenan la prórroga por seis meses para resolver la instancia respectiva, pero el criterio general es no dar aplicación por estar vigente el modelo escrito. El artículo 228 de la Constitución Política afirma que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes.
Las partes dentro de cada proceso pueden hacer uso de los recursos que el legislador ha puesto a su disposición para impugnar las decisiones que consideren contrarias a derecho" 2.- LA SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a través de oficio con fecha de recibido el 14 de febrero de 2013, la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA, manifestó lo siguiente: “Sea lo primero señalar que el mecanismo constitucional deprecado por la actora es improcedente para las pretensiones expuestas en la tutela, toda vez que si se examina con detenimiento la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se observará -prima facieque el acto que presuntamente se está incumpliendo por parte de las entidades accionadas es una norma de rango legal, que es lo que se cuestiona por esta vía, es decir, la aplicación del art.9° de la Ley 1395 de 2010, norma que es de carácter general, impersonal y abstracto. Luego tal hipótesis está contemplada como causal de improcedencia del mecanismo excepcional en el numeral 5° del art. 6° del Decreto 2591 de 1.991. De igual manera y en lo que respecta a la pretensión que apunta a que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a "cumplir la Ley 1395 de 2010", se presenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues para demandar el acatamiento de las Leyes, fue instituida por el constituyente de 1991 la
acción de cumplimiento, la cual está reglamentada por la Ley 388 de 1997. Por lo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial expedito para sus pretensiones, sin que éste se utilice de acuerdo a los hechos de la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable... República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T (...)Por otro lado y como si ello no fuese razón suficiente para la improcedencia del mecanismo constitucional deprecado por la actora, señora ROSMERY TORRES SAENZ, la tutela propuesta carece de fundamento expreso respecto de cuál o cuáles han sido los casos específicos en que ésta corporación (Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena) ha vulnerado la aplicación del mentado precepto legal. Por lo que cabe preguntarse ¿Cuál es la prueba de la vulneración endilgada?... Por lo que en definitiva solicito respetuosamente sea rechazada por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosmery Torres Sáenz..." 3.- EL JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, mediante oficio No. 234 con fecha de recibido 14 de febrero de 2013, el señor Juez MARTIN DE LA ROSA RONDÓN, manifestó que los hechos de la tutela no lo cobijan toda vez que no ha trascurrido un año desde su posesión y sus labores en dicho periodo se
vieron interrumpidas por el cese de actividades de Asonal Judicial. 4.- LA SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la entidad accionada ejerció su derecho de defensa, a través de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Por medio de Oficio DEAJAL 13-447 con fecha de recibido 14 de febrero de 2013, el doctor JESÚS GERARDO DAZA TIMANÁ, abogado de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente en los términos del Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: - Porque existe otro mecanismo de defensa judicial, que también contempla una medida con carácter expedito, como lo es la pretensión de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado. - Porque la accionante no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable... (...) Esta acción de tutela va encaminada a que se proteja el derecho a una recta administración de justicia y el derecho a la igualdad, sin determinar su derecho individual vulnerado. Al respecto es importante destacar que en los términos del Decreto 2591 de 1991, articulo 6 numeral 1, así como del desarrollo jurisprudencial da esta normativa, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad, únicamente cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no es el objeto da la acción Constitucional
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador... República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T En el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el efecto inminente dañino que puede recaer en el accionante por la actuación estatal; por el contrario lo que se puede evidenciar es que la tutela se fundamenta en simples afirmaciones que no evidencian de tal inminencia. En conclusión, no se acreditó de manera alguna por parte del actor la prueba que demuestre que se va a presentar cercanamente el perjuicio irremediable en su contra y por ello es obligatorio concluir que el mismo, no se encuentra en una situación que evidencie esa inminencia. Siendo ello así, debe éste acudir a otra clase de acción para que sea el juez de dicha jurisdicción el que determine si la acción del estado en el presente caso es contraria a la Constitución y a las leyes... (...) En el entendido de que se interpone la presente tutela, si en gracia de discusión fuera procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se advierte que no se demuestra ni siquiera sumariamente dicho perjuicio individual, exigido por la legislación como requisito de procedibilidad de esta acción derivado presuntamente por la decisión de la Sala Administrativa de la expedición del Acuerdo número PSAA 12-9503 del 19 de junio de 2012, por medio del cual se reglamentó el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010..."
Por otra parte, por medio de Oficio UDAEOF13-341 con fecha de recibido 14 de febrero de 2013, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctora LUZ MARINA VELOZA JIMENEZ, manifestó entre otros aspectos que: "...al no encontrarse implementada la oralidad en los procesos civiles en el Distrito de Cartagena, la aplicación de la figura de la perdida de competencia carece de validez y eficacia en el caso que nos ocupa. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se concluye que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa-, no ha desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a una recta administración de justicia a la señora Rosmery Torres Saenz, toda vez que al no encontrarse implementada la oralidad en los procesos civiles en el Distrito de Cartagena, la aplicación de la figura de la perdida de competencia carece de validez y eficacia en el caso que nos ocupa... ...Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente me permito solicitar a ese Honorable Despacho negar la tutela incoada y no acceder a las pretensiones..."
5. JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por medio de oficio con fecha de recibido 14 de febrero de 2013, suscrito por el Juez GIOVANNI DIAZ VILLARREAL, en el cual manifiesta: "Es menester dentro del asunto referenciado recordar que la Acción de Tutela surge como una acción subjetiva de carácter personal y concreto, donde el accionan te debe invocar la
vulneración de un derecho de la misma naturaleza dentro de un determinado caso en particular. Así se ha establecido en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, como las T-321 de 1993 y T-453 de 1995. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T No cumple entonces la acción invocada con tal presupuesto, que además se constituyen en pretensiones que tienen otra vía judicial donde ventilarse, desvirtuando otro de los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción Constitucional Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se sirva denegar la presente acción de tutela por cuanto no se configura violación alguna al derecho fundamental invocado por la accionante ROSMERY TORRES SAENZ, así como tampoco se ha incurrido en vía de hecho, deviniendo así en improcedente el amparo pretendido..." 6.- JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, mediante oficio con fecha de recibido 15 de febrero de 2013, el Juez MARIO ECHEVERRIA ESQUIVEL, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "La accionante argumenta que ninguno de los juzgados accionados ha cumplido con el trámite de informar sobre procesos de única instancia, a partir de las mencionadas leyes; por lo que considera que se le ha violado el derecho a LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LA IGUALDAD. Sin embargo no puede pensarse que por el
hecho que ninguno de los funcionarios se ha desprendido de la competencia de los proceso luego de pasado un año no ha dictado sentencia, es en sí una violación a derecho fundamental alguno. Existen otros medios judiciales de defensa y mecanismos a los que puede acudir en forma particular cada usuario de la justicia, como son las denuncias ante el consejo superior de la judicatura o aún más idóneos las solicitudes respetuosas a cada despacho judicial. Al respecto la H. Corte, sobre la existencia de otro medio de defensa ha dicho: "Sin embargo, la Corte considera importante mencionar razones adicionales para no conceder la acción de tutela en el presente proceso. Estas razones son; la existencia de otro medio de defensa judicial y la explicación de por que estos conflictos no se pueden debatir por medio de la acción de tutela. El art. 86 de la Constitución política que establece la acción de tutela, prevé que ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial "(S-17 de Enero de 1994-Corte ConstitucionalMagistrado ponente Jorge Arango Mejía). Así las cosas, en relación al derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se encuentra que NO EXISTE VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, toda vez que por parte de este despacho se han dispuesto todos los presupuestos para llevar a cabo de manera juiciosa, sin demora y con respeto a los principios establecidos en la ley, los procesos que se tramitan en el despacho. Por otro lado de los hechos narrados por el accionante no se desprende como tal una violación a derecho fundamental alguno, puesto que parece más bien una solicitud de carácter general..." 7.- JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por medio de
Oficio No. 0139, calendado el 15 de febrero de 2013, la señora Jueza MAGOLA ROMÁN SILVA, refirió: "Teniendo en cuenta lo expresado en la anterior normatividad se tiene que, este despacho ha cumplido fielmente la norma citada pues con la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 la implementación de la oralidad ha permitido en este despacho que desde que se fija la fecha para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio hasta que se dicte Sentencia solo transcurra entre 1 o 2 semanas, inclusive el termino más prolongado es de 2 meses y medio pero esto se debe a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T la naturaleza del proceso que requiere un dictamen de la Junta da Calificación de Invalidez por lo tanto este despacho no está vulnerando los derechos invocados por la accionante. Y en punto a procesos escriturales solo cuento con tres que están a la espera de que se practique el dictamen de calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez para poder proferir la sentencia que en derecho corresponde, por tratarse de la prueba reina o fehaciente para dirimir el conflicto, por consiguiente es una circunstancia ajena a la voluntad del Juez. Los demás procesos escriturales unos ya fueron terminados con sentencias otros se encuentran en el Juzgado de Descongestión asignado por la Sala Administrativa del
Consejo Secciona! de la Judicatura. Así mismo se pone de presente que, este Juzgado no conoce de procesos de Única Instancia pues los mismos son tramitados por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena motivo por el cual no es dable por este despacho informar sobre el trámite de los mismos razón por la cual tampoco se están vulnerando los derechos invocados por la accionante respecto a estos procesos. Es por ello que por todo lo anterior solcito respetuosamente desestime la petición de la accionante y se niegue el amparo de los derechos invocados respecto a este despacho..." 8.- JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, se pronunció mediante oficio DJPDF-004 adiado el 15 de febrero de 2013, su titular doctora ALICIA MUÑOZ MENDOZA, de la siguiente manera: "La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de carácter constitucional subsidiario que faculta a toda persona en todo momento y lugar a reclamar de los jueces y tribunales de la República la protección de sus derechos fundamentales, de modo que no es posible incoarla cuando se pretenda proteger derechos colectivos. El titular de la acción es quien resulte afectado en un derecho fundamental, no es por tanto, una acción pública, sino que se requiere de un interés particular para promoverla. La accionante expone su solicitud sin que exista concreción acerca de la violación de los derechos cuyo amparo reclama ni del interés que le asiste particularmente, de donde parece desprenderse su intención de incoar más una acción tendiente a obtener el cumplimiento de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1395 de
2010, que el amparo por la concreta violación de sus derechos fundamentales por vía de tutela. En tales circunstancias la acción presentada deviene en improcedente, razón por la que de la manera más respetuosa solicito a usted declararlo así en la providencia que ponga fin a esta actuación..." 9.- JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, la señora Jueza ANA MARÍA TORRES RAMOS, a través de oficio con fecha de recibido 15 de febrero de 2013, manifestó: "Al respecto debe señalarse que del contenido de la acción constitucional incoada por la demandante, no surge que a la misma se le hubiere amenazado o vulnerado en forma concreta un derecho constitucional fundamental, por la acción o la omisión de la titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en el ejercicio de su cargo, siendo este un República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T presupuesto requerido para la prosperidad de la acción. Téngase en cuenta, que la accionante no dice siquiera ser parte, tercero o apoderado de éstos dentro de un proceso determinado que se encuentre en curso ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el cual se den unas circunstancias concretas que la legitimen para solicitar la protección de sus Derechos Constitucionales Fundamentales a una Recta Administración de Justicia y a la Igualdad y que demanden del Juez Constitucional la
adopción de una medida urgente para precaver o conjurar dicha violación. De manera que, atendidos los términos en que se formula la acción incoada en contra de este despacho, esta deviene en improcedente, por no encontrarse en armonía con los fines de la acción de tutela consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y normas que la desarrollan (Art.10 y 5° del Decreto 2591 de 1.991), dado que como arriba se expresó, en ella no se imputa al Jugado Quinto de Familia de Cartagena una violación o amenaza de violación específica de los Derechos Constitucionales Fundamentales de la accionante en un caso concreto. Con fundamento en tales argumentos, solicito comedidamente sea DENEGADA POR IMPROCEDENTE”. 10.- LOS JUZGADOS 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, y 8º, CIVILES DEL CIRCUITO y 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º. 10º. 11, y 12, CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA, mediante comunicación con fecha de recibido 15 de febrero de 2013, los funcionarios enunciados manifestaron lo siguiente: "Sea lo primero señalar dentro del caso que nos ocupa, que la accionante tiene una gran confusión sobre lo que son las circunstancias en las cuales resulta procedente una acción de tutela. Por la forma como hace sus planteamientos pareciera más que lo que ella quiso adelantar fue otra figura jurídica pero no la acción de tutela, pues su pedimento no llena los requisitos mínimos exigidos por el legislador para que haya lugar a ésta protección
constitucional. 2En efecto, el ARTÍCULO 10 del Decreto 2591 de 1991, al consagrar el objeto de la acción de tutela, establece (...) (...)De éste primer artículo se extrae que el objeto de la tutela es proteger al ciudadano: 1Cuando sus derechos fundamentales constitucionales resulten vulnerados o amenazados. 2-Que esa vulneración o amenaza provenga de una acción concreta o de una omisión específica por parte de una autoridad pública y de manera excepcional, por parte de particulares. A su vez el artículo 5°.ibidem consagra cuándo es procedente la acción de tutela, en los siguientes términos:... ...Infiérase de lo transcrito que para que proceda la acción de tutela también deben cumplirse unos presupuestos: 1-Que haya una acción u omisión concreta. 2-Que provenga de una autoridad pública. 3-Que viole o amenace violar un derecho constitucional fundamental. 4-Que cuando la acción u omisión haya sido producida por un particular, dicha conducta esté inmersa dentro de las circunstancias establecidas en el capítulo 111 de ese Decreto. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que ninguno de estos presupuestes se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300090 01 / 2518 T cumple, pues, aun cuando la actora endilga unas presuntas conductas a los accionados,
lo cierto es que no señala cuál es la acción concreta o la conducta omisiva especifica de esas autoridades que presuntamente le han vulnerado sus derechos fundamentales. No se trata simplemente de apuntar con el dedo para acusar a alguien de haber incurrido en una conducta o en una omisión que presuntamente le daña pues eso desnaturalizaría el fin de esta acción constitucional. Se trata de que cuando en un caso concreto o una circunstancia especifica aquella autoridad viole a una persona un derecho fundamental, esta tiene derecho a que el Estado la proteja a través de la acción de tutela. Concretamente en los juzgados a nuestro cargo, cual es el proceso o el expediente en el que presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante y se incumplieron los términos que ella señala?. No existe en este expediente constancia o prueba alguna de que tal circunstancia haya acontecido. Este presupuesto mínimo no se cumplió al momento de incoarse la acción de tutela lo cual toma de suyo improcedente el amparo constitucional reclamado. Lo anterior sin dejar de lado que al ser la acción de tutela un mecanismo supletorio, en caso de haberse incurrido en la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, no sería ésta la vía propicia para efectuar algún reparo a la situación, pues el legislador tiene establecido un trámite propio y concreto al cual debería acudir la demandante para corregir la presunta vulneración que se le haya efectuado. Por estas breves razones solicitamos a usted denegar la presente acción de tutela al ser abiertamente improcedente para las reclamaciones que la demandante invoca...". 11.- JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por medio de
Oficio con fecha de recibido 18 de febrero de 2013, la señora Jueza SOL MARÍA PÉREZ FOX, solicitó que la presente acción sea declarada improcedente toda vez que por parte de la accionante no se esbozó una descripción de la acción u omisiones que por parte de ese despacho ocasionaran la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, además por no probar igualmente, que hubiese estado en condiciones de desigualdad frente a condiciones iguales con otros ciudadanos. Termina la funcionaria solicitando que "con todo respeto sea denegada la presente acción de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración los derechos fundamentales alegados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 20 de febrero de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la actora, bajo los siguientes argumentos. “Como tesis sostendrá el despacho la improcedencia de la acción de tutela invocada, dado que no se presenta ni acredita en el plenario, vulneración a los
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