CSDJ - F13001110200020130009101ADJUNTA20130418103142-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130009101ADJUNTA20130418103142-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC declarar desierta la oferta de empleo 56021, contenida en los actos administrativos cuestionados, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en una Acuerdo y Resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201300091-01 (6088-15) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LAVIVE ISABEL RAMOS GUARDO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 25 de febrero de 2013, a través de la cual TUTELÓ el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado por la señora LAVIVE ISABEL RAMOS GUARDO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a saber: derecho de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a ocupar un cargo y funciones públicas, así como los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, considerados amenazados por parte de la entidad accionada en la Convocatoria 001 de 2005; alegación ésta que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos, de la cual se extractó lo siguiente: 1.1 La actora participó y culminó las etapas de la Convocatoria 001 de 2005, ocupando el cuarto puesto en estricto orden de mérito, según elg contenido en el artículo 6 de la Resolución No. 3620 del 11 de octubre de 2012, dentro del empleo identificado en la oferta pública de cargos con el código No. 56021, Profesional Universitario, código 219, grado 13, considerando que se configuraron sus derechos sobre la consolidación de los resultados de todas las pruebas efectuadas, razón por la cual deben ser usadas de la lista en que 1 Integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente), GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Sala) participó la actora, para la provisión de cargos en los mismos empleos, ubicados en el mismo nivel a solicitud del nominador, es decir, la Gobernación del Bolívar previa solicitud a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. 1.2. Indicó la accionante que laboró al servicio de la Gobernación de Bolívar vinculada en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 13, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2012, siendo ofertado dicho empleo por la Gobernación y la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria OPEC 56021, concurso en el cual participó y aprobó las pruebas que rodearon la oferta. Por lo anterior, quedó inscrita en la lista de elegibles contenida en el artículo 6 de la Resolución No. 3620 del 11 de octubre de 2012 de las dos vacantes ofertadas en el Segundo Grupo del empleo OPEC 56021, con ubicación geográfica en el Municipio de Arjona, Bolívar, quedando la accionante en el cuarto puesto de elegibilidad. Así mismo, informó que la Gobernación procedió al nombramiento en periodo de prueba de los señores JOSÉ HOYOS y NOHORA DEL CARMEN VEGA en su planta de personal, situación que ubicó en un segundo lugar de la lista de elegibles a la accionante, haciendo parte del banco de elegibles del departamento, y así ocupar un empleo igual o con similar función. 1.3 Informó que de los 14 empleos asociados a la prueba empleo 56021, profesional universitario 219, grado 13, ofertados en el Primer Grupo etapa 3, solamente dos aspirantes cumplieron a cabalidad con los requisitos y pruebas del concurso, conformándose la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1496 del 20 de abril de 2012, siendo nombrados en periodo
de prueba, arrojando finalmente un saldo de 12 empleos remanentes de la oferta OPEC 56021, con ubicación geográfica en Cartagena, Turbaco, Arjona y el Carmen de Bolívar, sin proveer. Por lo anterior, la actora vio en aumento sus expectativas de proveer uno de los 12 cargos disponibles, al considerar que previa verificación de que quedaron empleos vacantes por proveer, la C.N.S.C. procediera a: “DECLARAR DESIERTO EL CONCURSO (…) Y PROCEDER A SU PROVISION DEFINITIVA”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 y el artículo 7 del referido decreto. 1.4. Por lo anterior, elevó derecho de petición 2012ER19301 del 12 de abril de 2012, en el que solicitó “se resuelva la situación lo más pronto posible de los cargos cuyo número de OPEC corresponde 56021 Profesional Universitario Código 213 Grado 13 que fueron ofertados en el primer grupo etapa tres, los empleos sobrantes que son en total 12 cargos ya que hasta la presente se están ofertando solo dos cargos (…)”. Recibió comunicación de respuesta 2012EE del 29 de junio de 2012 por parte de la C.N.S.C., indicándole que “SIEMPRE Y CUANDO LA ENTIDAD NOMINADORA PRESENTE LA SOLICITUD EXPRESA ANTE ESTA COMISION EN DONDE EXPRESA SU VOLUNTAD DE HACER USO DE LA LISTA DE ELEGIBLE PARA CUBRIR LAS VACANTES REMANENTES DEL GRUPO 3 ETAPA 1 SE PODRÁ AUTORIZAR LA MISMA Y REITERA QUE
LA PETICIÓN LA TIENE QUE HACER LA ENTIDAD” (Sic para lo transcrito). Por otra parte, la Gobernación de Bolívar mediante oficio No. 0087 del 18 de enero de 2013, pidió autorización a la C.N.S.C. para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3620 del 11 de octubre de 2011, a lo que la C.N.S.C. respondió sobre la imposibilidad de atender favorablemente tal petición, pues según el procedimiento fijado por las normas que gobiernan la convocatoria 001 de 2005, solamente podría ser usadas dichas listas si se hubiese declarado desierto los empleos 56021 ofertados mediante la resolución No. 1495 del 26 de abril de 2012, pues el procedimiento para la provisión definitiva de esas vacantes, estaba contenido en el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005. 1.5. Indicó que la C.N.S.C., dio respuesta a la petición elevada por la gobernación, informando a la entidad la imposibilidad de hacer uso de la lista de elegibles por no haberse declarado desiertos los empleos 56021, resaltando “Bajo esta perspectiva, para hacer efectivo el trámite de utilización de listas de elegibles de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo 7 del Decreto # 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012 en concordancia con el Acuerdo Nº 159 de 2011 y verificar la posibilidad de proveer definitivamente las vacantes que no fueron provistas del empleo Nº 29674, ES
NECESARIO QUE EL CONCURSO PARA LAS MISMAS SEA DECLARADO
DESIERTO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE PARA TALES EFECTOS. 1.6. Finalmente, puntualizó que ella es el sustento económico de su familia el cual se puede agravar al tener que esperar el nombramiento de la lista de elegibles en la cual se encuentra registrada (fls. 150 del c.o.)
2. La actuación constitucional fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, quien en auto del 12 de febrero de 2013 admitió la tutela y ordenó notificar de la acción constitucional a los accionados (fl. 53 del c.o.).
3. El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó la negativa de la acción de tutela reclamada por la actora, con fundamento en
las siguientes razones: Precisó que el ingreso a la carrera administrativa no ocurre simplemente por el transcurso del tiempo en un cargo una vez vencido el periodo de provisionalidad, pues la única forma de ingresar es a través de concurso o proceso de selección. Por otra parte indicó los trámites impartidos a la Convocatoria No. 001 de 2005, resaltando las normas que gobernaron el proceso de selección referido. Manifestó que la actora participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, presentando la prueba básica de preselección PBGP obteniendo un puntaje de 65 puntos, habilitándola a continuar en la Fase II, superándola de forma satisfactoria, hecho por el cual seleccionó el empleo No. 56021 de la
Gobernación de Bolívar. Agregó que la Gobernación de Bolívar solicitó a la C.N.S.C. el uso de la lista de elegibles para la provisión de dos vacantes del empleo Profesional Universitario, Código 219, grado 13, recibiendo como respuesta lo consignado en el artículo 20 y 30 del Decreto 1227 de 2005, en la que señala “que los empleos antes de ser declarados desiertos mediante Resolución motivada, deberán ser objeto de oferta en dos oportunidades, y hasta la fecha no se ha declarado desierto (…)” A su vez, la actora elevó petición en igual sentido, a lo que la entidad accionada contestó de forma clara y precisa la forma de provisión definitiva de vacantes, razón por la cual observó que las peticiones de la Gobernación de Bolívar y de la petente fueron evacuadas de manera integral y completa, sin encontrar acierto en la presunta vulneración al derecho de petición, pues la respuesta fue enviada mediante el radicado No. 2012EE3001 del 28 de febrero de 2013 (anexó copia de la comunicación) (fls. 63 – 78 del c.o.).
4. La Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Bolívar, solicitó exonerar de cualquier responsabilidad al ente territorial, y por lo tanto declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por haber operado lo denominado como HECHO SUPERADO (fls. 79 – 87 del c.o.).
5. La señora LAVIVE RAMOS GUARDO mediante escrito reiteró las pretensiones de su demanda constitucional (fls. 88 – 98 del c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en providencia del 25 de febrero de 2013, TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la señora LAVIVE ISABEL RAMOS GUARDO, y NEGÓ la protección de los derechos de petición, igualdad, trabajo, los principios de buena fe, seguridad y confianza legítima. El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, consideró que efectivamente se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la actora, pues era necesaria la solicitud del uso de la lista de elegibles de la entidad nominadora, para poder declarar desierto el empleo OPEC 56021 por parte de la C.N.S.C., y pese a la petición presentada, la accionada respondió con el procedimiento fijado en el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, observando que la comisión no ajustó su actuación a lo establecido en el artículo 11 del acuerdo 159 de 2011. Por lo anterior, no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, buena fe y seguridad social, pues no se vislumbró desidia alguna a las solicitudes planteadas ante la C.N.S.C., quien dio respuesta a las peticiones elevadas por la actora y la Gobernación de Bolívar. Ahora bien, frente al derecho invocado al debido proceso, el a quo encontró que la C.N.S.C. no atendió el procedimiento establecido en la normas que gobernaron el concurso, para la declaración de desierto del proceso reclamado por la actora para la provisión del empleo vacante
ofertado, por lo cual ordenó el estudio y verificación de los requisitos establecidos en el Decreto 1227 de 2005, y establecer la viabilidad de declarar desierto el concurso puesto en estudio. Finalmente, el ente territorial no vulneró derecho alguno, puesto que adelantó el trámite establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, pues solicitó la autorización del uso de la lista de elegibles conformada en el artículo 6 de la Resolución No. 3620 de 2012 derivada de la OPEC 56021, para proveer la vacancia definitiva de dos empleos (fls. 99 – 116 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación a la anterior decisión, solicitando se tutelen los derechos fundamentales reclamados, pues consideró que la decisión del a quo, debió dar la orden a la C.N.S.C. de autorizar el uso de la lista de elegibles tal y como lo solicitó el Secretario de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar y se defina de una vez por todas la situación planteada. Cumplido lo anterior, y en un término de 48 horas continuar con el debido proceso para el nombramiento y posesión del cargo ofertado, de conformidad con el Decreto 1227 de 2005 (fl. 122 - 123 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, la accionante participó en el concurso público de méritos de la C.N.S.C. a través de la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 13 de la OPEC 56021, para proveer cargos de la Gobernación de Bolívar Señaló que lo pretendido con la acción constitucional es hacer efectivo el trámite de utilización de listas de elegibles de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, en concordancia con el Acuerdo No. 159 de 2011, y verificar la posibilidad de proveer definitivamente las vacantes que no fueron provistas del empleo No. 56021, es necesario que el concurso para las mismas sea declarado desierto en acto administrativo.
Se duele la tutelante de la respuesta dada por parte de la C.N.S.C., con lo cual la Gobernación de Bolívar no ha podido proveer los 12 cargos vacantes no provistos por la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1496 de 2012. Con fundamento en lo anterior, solicitó se impartiera la orden correspondiente para que se declare desierto del empleo OPEC 56021, ofertado gen grupo 1, etapa 3, para el cual se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1496 de 2012.
3. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles del empleo OPEC 56021, ofertado en grupo 1, etapa 3, mediante la Resolución No. 1496 de 2012, dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la Convocatoria No. 001 de 2005 de la C.N.S.C., es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.
4. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues la pretensión en concreto de la accionante de buscar a través de la acción de tutela, la orden de declarar desierto el empleo OPEC 56021 de la Convocatoria 001 de 2005, ofertado en el grupo 1, etapa 3, para el cual se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1496 de 2012, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos
administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, los cuales han derivado en una situación de expectativa a la actora de proveer unos de los doce cargos que no fueron provistos en la OPEC 56021 de la Convocatoria 001 de 2005; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen
efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los
cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M.P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 (…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente
(…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez
constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora LAVIVE ISABEL RAMOS GUARDO, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está
llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) Recapitulando, se colige que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de ordenar a la C.N.S.C., declare desierta la oferta de empleo OPEC 56021 mediante la expedición de un acto administrativo y así poder acceder al empleo ofertado a través de la utilización de las listas de elegibles por parte de la entidad nominadora, es decir la Gobernación de Bolívar, exigencia esta que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, el cual tuteló parcialmente los amparos deprecados, sea revocado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente pr
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