🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020130010201ADJUNTA20140131161411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130010201ADJUNTA20140131161411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001110200201300102 01 Discutido y aprobado en sala No 4 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de auto de terminación.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el doctor ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ, apoderado contractual de la parte quejosa, contra el proveído de fecha 1 de Noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar1, resolvió, terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, con ocasión de los hechos acaecidos en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso radicado 313-2012. QUEJA Mediante escrito el 15 de febrero de 2012, el doctor ENRIQUE CÓRDOBA DE LA PUENTE, obrando en calidad de apoderado judicial de la sociedad ROLDÁN Y CIA Ltda., formuló queja 1 Magistrado Ponente Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO (folios 1 al 6 c.o).

Se dijo en la queja: “1. La sociedad PESQUEROS S.A.S., distinguida con el NIT – 800.150.289-6, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ROLDAN Y CIA LTDA, en fecha 14 de diciembre de 2012, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y que se identifica con el radicado 313 – 2012. La parte demandante otorgó poder especial al abogado JOSE MARIA CONDE CEDEÑO.

2. Este trámite se afinca en dos pretensiones principales, la primera, consiste en el recaudo coercitivo de los cánones de arrendamiento, supuestamente adeudados, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, los cuales fueron cobrados a través de las facturas correspondientes, y la segunda, consiste en el cobro de una cláusula penal por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS por lo cual, la sociedad PESQUEROS S.A.S. aportó como título ejecutivo, el presunto contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las sociedades precitadas, signado supuestamente el 21 de enero de 2011.

3. Con posterioridad a ello, el abogado JOSE MARIA CONDE CEDEÑO, de conformidad a poder especial otorgado por la sociedad PESQUEROS S.A.S. interpuso nueva demanda ejecutiva contra la sociedad ROLDAN Y CIA Ltda., en la cual cobra nuevamente, la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS, por concepto de cláusula penal de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento, aportando como título ejecutivo, copia autenticada del supuesto contrato de arrendamiento de local comercial suscrito ente las sociedades aludidas, teniendo en cuenta que el contrato original, lo había allegado al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

4. El apoderado JOSE MARIA CONDE CEDEÑO, bajo la gravedad de juramento, en el escrito de la demanda, reconoce que está cobrando reiteradamente la cláusula penal consignada en el contrato, pero manifiesta que en consideración a la naturaleza periódica de las obligaciones de este negocio jurídico, cada vez que se cause un incumplimiento, se está habilitando a la contra parte para el cobro de esta suma de dinero, motivo por el cual, nuevamente ruega la ejecución.

5. Este novísimo proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y se identifica con el radicado 013 – 2013. En el mismo, se profirió

mandamiento de pago y además se decretaron medidas cautelares, contra la sociedad que represento por concepto del canon del mes de enero de 2013, supuestamente adeudado, y además como consecuencia del cobro la cláusula penal de incumplimiento, que igualmente es objeto de recaudo en el proceso que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.” CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 36 certificado No. 06241 - 2013 del 8 de mayo de 2013, en el cual se constata que el doctor JOSE MARÍA CONDE CEDEÑO, Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.126.573, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 136920, la cual se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JOSE MARIA CONDE CEDEÑO, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido profesional, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 2 para el día 5 de julio de 2013 a las 2:00 pm.

2. El día 5 de Julio de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada la audiencia, se efectuó el registro de los asistentes, iniciando por el representante legal de la

sociedad ROLDAN y CIA Ltda., en calidad de afectada, quien otorgó poder al doctor ENRIQUE DEL RIÓ GONZÁLEZ, luego se presentó el abogado investigado doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO. Los intervinientes fueron enterados de los derechos que le asisten, el investigado otorgó poder al doctor HEMBER BAÑOS MORALES, para que ejerciera la defensa técnica. Seguidamente el apoderado contractual de la sociedad quejosa, amplió la queja y se ratificó en la misma, concretando que la irregularidad por la cual debe investigarse y sancionarse al abogado denunciado, se fundamenta en el hecho de haber actuado de mala fe, 2 Folios 49 a 50 c. o. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al pretender el doble cobro de una cláusula penal exorbitante en dos procesos ejecutivos distintos.

Ratificada la queja por parte del doctor ENRIQUE DEL RIO GONZALEZ, el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO procedió a referirse sobre los hechos denunciados, diciendo que en efecto se instauraron demandas ejecutivas en contra de la sociedad ROLDAN Y CIA Ltda., con ocasión del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento conforme al contrato de arrendamiento de un lote ubicado en la ciudad de Cartagena en Mamoral al lado de océanos, dijo al respecto el investigado: “…ciertamente la sociedad PESQUEROS S.A.S, inició unos procesos ejecutivos contra la

sociedad ROLDAN Y CIA LTDA, por un contrato de arrendamiento de un lote ubicado en la ciudad de Cartagena en Mamonal al lado de Océanos…” Dijo igualmente el abogado investigado, que el primer proceso ejecutivo, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena radicado No. 313 – 2012, en el cual se pretendía la ejecución por el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y el pago de la clausula penal por incumplimiento del contrato y que posteriormente en el mes de enero de 2013, se inició otro proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito bajo la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicación 013 – 2013, en el cual se pretendía la ejecución por el no pago canon del mes de enero de 2013 y al mismo tiempo el pago nuevamente de la cláusula penal por incumplimiento. Terminó su intervención, diciendo que nunca actuó con dolo o con mala fe, toda vez, que siempre actuó en derecho, pues en su sentir, es perfectamente viable hacer efectiva la cláusula penal en los contratos de prestaciones periódicas, cuantas veces se incumpla el mismo.

La audiencia se suspendió para la práctica de pruebas, y se fijó como fecha para la continuación de la misma, el día martes 6 de agosto de 2013, a partir de las 4:00 pm.

3. Mediante auto del 1 de agosto de dos mil trece (2013), se aplazó la continuación de la audiencia, por cuanto, mediante Resolución No. 23 del 25 de Julio de 2013, se le concedió permiso al Magistrado Ponente para los días 05 y 06 de agosto del año 2013, y como consecuencia de los anterior, se fijó nueva fecha para el día 2 de septiembre de 2013 a las dos 2:00 pm (Folio 65 c.o).

4. El día 2 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; luego de verificada la asistencia de los sujetos procesales, se le concedió el uso de la palabra al representante legal de la sociedad ROLDAN y CIA Ltda., ENRIQUE CÓRDOBA DE LA PUENTE, para que ampliará la queja.

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ENRIQUE CÓRDOBA DE LA PUENTE, dijo: “….el disciplinado ha interpuesto 5 demandas ejecutivas en contra de la sociedad y que en todas ellas pretende cobrar los mismos cánones de arrendamiento y la cláusula penal….”.

Terminada la intervención del representante legal de la sociedad quejosa, el Magistrado Ponente, dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al doctor DAIRO LAGUADO MONSALVE en calidad de promotor de la Superintendencia de Sociedades, copias del proceso de reorganización y copias de los procesos bajo radicado No. 045 – 2013 y 013 – 2013 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito

de Cartagena. Se suspendió de nuevo la audiencia, y se fijó como fecha para la continuación de la misma, el día miércoles dos (2) de octubre de 2013 a las 9:00 am. El día 2 de Octubre de 2013, se instaló la audiencia, verificando la asistencia de las partes, se advirtió la ausencia del quejoso y se insistió en la prueba ordenada de oficio en la audiencia del 2 de septiembre de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, y en consecuencia se suspendió nuevamente la audiencia, para continuar la misma el día 1 de noviembre de 2013 a las 2:00 pm.

El día 1 de Noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual el Magistrado Ponente decidió: a) Formular cargos en contra del doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, en relación con la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, contemplado en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 del 2007, por su actuación en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena 2013013. b) Terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, en lo relacionado con el proceso bajo radicado No. 313 -2012 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. PRUEBAS Dentro del expediente disciplinario, obran las siguientes pruebas:

1. Queja presentada por el señor ENRIQUE CORDOBA DE LA PUENTE en contra del

abogado JOSE MARIA CONDE CEDEÑO la cual fue ratificada y ampliada bajo la gravedad de juramento el día 5 de Julio de 2013. (Folio 1 a 6 c.o) Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Copia de la certificación de Antecedentes Disciplinarios No. 167089, del Abogado JOSE MARIA CONDE CEDEÑO (Folios 57 y 76 c.o).

3. Copia de la certificación Jurada por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Folios 77 a 79 c.o)

4. Copia íntegra de los procesos Ejecutivos Singulares de mayor cuantía que adelantó PESQUEROS S.A.S. contra ROLDAN SALAZAR Y ROLOG, bajo los radicados No. 0045 – 2013 y 0013 – 2013 seguidos en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

5. Copia en un CD de la Superintendencia de Sociedades del expediente 74582 con la respectiva certificación de autenticidad, con radicado No. 2013 – 01 – 337648.

6. Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por PESQUEROS S.A.S. contra la sociedad ROLDAN Y CIA LTDA, la que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que se identificó con el radicado 313 – 2012.

7. Copia del poder otorgado al doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, en la demanda ejecutiva contra ROLDAN Y CIA LTDA., para obrar en representación de la sociedad

PESQUEROS S.A.S. en el trámite distinguido con el radicado 313 -2012, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

8. Facturas de cobro por concepto de arrendamiento de PESQUEROS S.A.S. presentadas a ROLDAN Y CIA LTDA. Distinguidas con los No. 11-0000000307, 110000000320 y 11, 0000000333, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, respectivamente.

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por PESQUEROS S.A.S. contra la sociedad ROLDAN Y CIA LTDA. Que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y que se identifica con el radicado 013 – 2013. 10.Copia del poder otorgado al doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, en la demanda ejecutiva contra ROLDAN Y CIA LTDA., para obrar en representación de la sociedad PESQUEROS S.A.S en el trámite distinguido con el radicado 013 -2013, que cursó en

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

11. Copia de la factura de cobro por concepto de arrendamiento de PESQUEROS S.A.S presentada a ROLDAN Y CIA LTDA. Distinguida con los No. 11-0000000350, correspondiente al mes de enero de 2013.

12. Copia del contrato de arrendamiento de bien inmueble comercial,

supuestamente suscrito entre ROLDAN Y CIA LTDA. y PESQUEROS S.A.S de fecha 21 de enero de 2011.

13. Copia del otrosí del contrato de arrendamiento de bien inmueble comercial, suscrito entre ROLDAN Y CIA LTDA. y PESQUEROS S.A.S, de fecha 8 de febrero de 2011.

DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión proferida el 1 de noviembre de 2013, consideró terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del doctor JOSE MARIA CONDE CEDEÑO, en lo relacionado con el proceso bajo radicado No. 313 – 2012 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cartagena, ya que conforme a las pruebas acopiadas en el proceso disciplinario, se logra establecer que el abogado investigado no actuó de mala fe o con dolo en este proceso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de la sociedad quejosa, el doctor ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ, una vez notificado de la decisión por parte del Magistrado, interpuso recurso de apelación, manifestando que: “….Las acciones del doctor CONDE CEDEÑO, dentro del proceso 313 – 2012, por el cual se le termino la investigación disciplinaria a su favor, tienen unidad de designio con las conductas que el señor Magistrado valoró como relevantes para

el Derecho Disciplinario, del proceso 013 – 2013 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, es más la presencia de acción dentro del primer proceso da origen a que se estime como falta el accionar del togado dentro del segundo proceso. De hecho el primer proceso que se interpone es el 313 – 2012 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y este se interpone haciendo un cobro por un contrato de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2012, y a eso se le suma una cláusula penal exorbitante, en esta demanda se pide el mandamiento de pago no solo por los cánones incumplidos sino también por la cláusula penal, posteriormente el doctor CONDE se va a donde otro Juez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y mediante proceso 013 – 2013, solicita el pago de un canon, enero de 2013 más la cláusula penal nuevamente, lo que quiere decir que cobró la misma cláusula penal dos veces una en el primer proceso y la otra en el segundo….” Termina el doctor aduciendo que los dos procesos están estrechamente relacionados, y que por tal motivo no ve razón para que se termine la investigación por uno y se abra Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación por el otro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión. Esta Colegiatura, confirmará la decisión de la Sala de primera instancia, por las razones que a continuación se expondrán: La investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, tuvo como génesis, el hecho de haber instaurado el investigado dos demandas ejecutivas en Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de la sociedad ROLDAN y CIA Ltda., en las cuales pretendió doblemente el pago de la cláusula penal por incumplimiento. En la primera demanda ejecutiva se pretendió el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y la respectiva cláusula penal por el incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento, en la segunda demanda se pretendió el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 y la cláusula penal por el incumplimiento, es decir, que lo aparentemente censurable es el hecho de haber pretendido en dos procesos ejecutivos diferentes el reconocimiento y pago de la cláusula penal por el incumplimiento del mismo contrato de arrendamiento.

Al respecto, debe la Sala precisar, que la primera demanda fue radicada el día 14 de diciembre de 2012, tal y como se desprende del acta de reparto de esa fecha, y la segunda

demanda ejecutiva, fue radicada el día 18 de enero de 2013, como se infiere de la respectiva acta de reparto. El conocimiento de la primera demanda ejecutiva que se instauró en contra de la sociedad ROLDAN y CIA Ltda., correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y se rotuló con el radicado No. 0313 de 2012, en dicho proceso, se formularon dos pretensiones, la primera, consistente en la ejecución de los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y la segunda, se refería al cobro de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. La demanda tuvo como fundamento, el hecho que al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, la sociedad ROLDAN Y CIA Ltda., adeudaba al arrendatario los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, incumplimiento que generó igualmente el cobro de la cláusula penal. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dijo en la demanda, que entre la Sociedad PESQUEROS SAS y la sociedad ROLDAN Y CIA Ltda., se suscribió un contrato de arrendamiento el día 21 de enero de 2011, respecto de un inmueble ubicado en la zona industrial de Cartagena, en el citado contrato, se estableció como precio del canon de arrendamiento, la suma de $35.000.000 mensuales cuyo valor se incrementaría anualmente conforme el IPC; asimismo, las partes acordaron en la cláusula

décima tercera del citado contrato, una sanción equivalente a cinco (5) cánones de arrendamiento al momento del incumplimiento. Analizado concienzudamente las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva, que correspondió por reparto al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que se tituló con el radicado No. 0313 de 2012, se tiene que las mismas son fundadas, y que por tal razón mal puede efectuarse un reproche disciplinario al abogado investigado, toda vez, que resultó cierto, el hecho que el arrendatario adeudaba al arrendador los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, como cierto resultó el hecho, que en el contrato de arrendamiento se había pactado en la cláusula décima tercera del citado contrato, una sanción equivalente a cinco (5) cánones de arrendamiento al momento del incumplimiento, por tal razón, el abogado investigado, en su condición de apoderado judicial de la firma PESQUEROS SASarrendadoractuó conforme a derecho, por cuanto, el cobro por vía ejecutiva de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, tenía sustento, precisamente en el no pago de los cánones por parte del arrendador, y la ejecución de la cláusula penal, en el incumplimiento del contrato de arrendamiento; no debe pasarse por alto, que el contrato de arrendamiento presta mérito ejecutivo. La Sala de primera instancia, realizó un análisis jurídico probatorio de la conducta desplegada por el abogado investigado en cada uno de los procesos ejecutivos iniciados por

el abogado investigado en contra de la sociedad ROLDAN y CIA Ltda., para establecer en cuál Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ellos, el abogado investigado obró irregularmente, logrando determinar, que en el proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no se evidenció irregularidad que mereciera reproche disciplinario, y es que en efecto no existe ninguna irregularidad, que merezca elevar cargos en su contra, habida cuenta, que para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2012, el ejecutado adeudaba al ejecutante, los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, incumplimiento que a su vez, generaba el derecho al arrendador, de ejecutar la cláusula penal por incumplimiento del contrato.

Si bien es cierto, el abogado disciplinado, impetró dos demandas ejecutivas en contra de la sociedad ROLDAN y CIA Ltda., mediante las cuales pretendió el reconocimiento y pago de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, no es menos cierto, que los fundamentos fácticos en los que se soportó la demanda son diferentes, toda vez, que con la primera demanda se pretendía el reconocimiento y pago de la cláusula penal por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y con la segunda demanda ejecutiva, se intentaba el reconocimiento y

pago de la misma cláusula penal, pero por el incumplimiento en el pago del canon del mes de enero de 2013, situación sobre la cual la Sala de primera instancia elevó cargos al abogado y por tal razón la Sala no puede entrometerse en esa situación. La Sala desestima los argumentos del recurrente, por cuanto, como ya se dijo, si bien es cierto, existe conexidad entre las dos demandas ejecutivas instauradas por el abogado denunciado, también lo es, que cada una de ellas tiene supuestos fácticos diferentes, lo que hace que las circunstancias de tiempo modo y lugar no sean idénticas; además no puede entenderse la conducta denunciada, como constitutiva de una falta de carácter permante, habida cuenta, que la misma se perfecciona y se consume en el momento en que el abogado instauró cada demanda, por lo que no puede reprochársele al abogado, el hecho Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de haber pretendido en la primera demanda ejecutiva el reconocimiento y pago de la cláusula penal por parte del ejecutado a favor del ejecutante, cuando, los fundamentos facticos y jurídicos le daban la razón en cuanto la conducta desplegada en las otras demandas, será la Sala de conocimiento la que determine si existió o no irregularidad.

Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez, que no se advierte irregularidad en el actuar del abogado investigado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 0313 de 2012 cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Séptimo Civil del

Circuito de Cartagena, que pueda comprometer la responsabilidad del abogado disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 1 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, con relación a los hechos relacionados con el proceso ejecutivo radicado No. 0313 de 2012 cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al tenor de lo dispuesto en el los artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 13001110200201300102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...