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CSDJ - F13001110200020130010202ADJUNTA20181218193622-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130010202ADJUNTA20181218193622-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000 2013 00102 02 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

JOSE MARÍA CONDE CEDEÑO VISTOS Sería del caso desatar el recurso de apelación presentado por el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, contra la sentencia de 12 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, lo sancionó con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias, con el escrito de queja fechado 14 de febrero de 2013, allegado por el señor ENRIQUE CÓRDOBA DE LA PUENTE obrando en calidad de representante legal de la sociedad ROLDÁN y CIA. Ltda., contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, indicando que en representación judicial de PESQUEROS S.A.S., interpuso demanda 1 Sala dual integrada por el Magistrado Ponente Sergio Sánchez y el Conjuez Álvaro Garzón.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad que representa el 14 de diciembre de 2012 la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de un contrato de arrendamiento comercial celebrado entre las partes.

La demanda contiene dos pretensiones principales, la primera, consistente en el recaudo coercitivo de los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y la segunda consistente en el cobro de una clausula penal por incumplimiento de contrato de arrendamiento por el valor de $183’277.500, aportando como título ejecutivo el contrato de arrendamiento del local comercial suscrito entre las sociedades el 21 de enero de 2011. Manifestó el quejoso, que posteriormente el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO interpuso nueva demanda ejecutiva contra la sociedad ROLDÁN y CIA. Ltda., en la cual pretendía el cobro de $183’277.500, por concepto de clausula penal de incumplimiento, aportando nuevamente el contrato de arrendamiento comercial en copia autenticada. En el escrito de demanda el profesional reconoció que está cobrando reiteradamente la cláusula penal consignada en el contrato en consideración a la naturaleza periódica de las obligaciones, argumentando que cada vez que se cause incumplimiento, se habilita a la contraparte para el cobro de esa suma de dinero, motivo por el cual ruega ejecución.

Este proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y se identifica con el radicado 2013-013, allí se profirió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares contra la sociedad que representa por concepto del canon de arrendamiento de 2013 y de la cláusula penal.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expone que el abogado tergiversa la interpretación del presunto contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas sociedades, haciendo creer que dicho documento faculta al ejecutante a solicitar, cuantas veces lo pretenda, el pago de la misma cláusula penal por incumplimiento contractual, para inducir en error al funcionario judicial correspondiente y de esta forma, obtener una providencia contraria a derecho, tal como en el presente caso ocurrió puesto que el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se libró mandamiento de pago contra la sociedad que representa el quejoso, habiéndose ya emitido mandamiento de pago en el primer proceso.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 36 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 062412013 expedido el día 8 de mayo de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.126.573, se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta

Profesional No. 136920, vigente para esa fecha. Así mismo, a folio 227 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No.252320 de 17 de abril de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, mediante proveído del 16 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario contra el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO como quiera que se acreditó la condición de disciplinable, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 5 de julio, 2 de septiembre, 2 de octubre y 1 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a otorgar el uso de la palabra al abogado contractual del quejoso para que ratificara y ampliara la queja, indicó que los procesos referidos en el escrito de queja no se encuentran en los juzgados de la ciudad puesto que la sociedad Roldán y Cía. Ltda., debió entrar a reestructuración empresarial, por lo tanto esos procesos fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá, por lo que se deben solicitar a esa entidad copias integras de los mismos, incluidas las decisiones adoptadas en

su interior. Acto seguido el abogado disciplinado rindió versión libre en punto a los hechos objeto de la investigación, donde expuso que la sociedad Pesqueros S.A.S. inició procesos ejecutivos contra la sociedad Roldán y Cía. Ltda. y Rolog S.A. en calidad de coarrendatarios por un contrato de arrendamiento de un lote ubicado en la ciudad de Cartagena, indicó que correspondió al Juzgado Séptimo de Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado 2012-313 el primer proceso ejecutivo en el cual se pretendía el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y cláusula penal por incumplimiento estipulada en el contrato. Los títulos base de la ejecución fueron un título complejo correspondiente a unas facturas cambiarias de compraventa y el contrato de arrendamiento. Librado mandamiento de pago, el juez limitó la cláusula penal, ante la cual se opuso y presentó recurso el cual nunca fue resuelto en atención a que la sociedad REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Roldan y Cía., inició proceso de reestructuración y fue trasladado el proceso a la Superintendencia de Sociedades.

Adicionalmente, el disciplinado adujo que en el mes de enero de 2013 se inició otro proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito bajo la radicación 2013-013 ejecutándose el canon del mes de enero de ese año puesto que también esta incumplido; en ese proceso se pretendió

nuevamente el cobro de la cláusula penal porque el contrato de arrendamiento, incluye prestaciones periódicas que se causan mensualmente y cada vez que haya un incumplimiento en el contrato le corresponde al deudor pagar la cláusula penal. Expuso que indicó al Juez Cuarto que no aportaba el contrato de arrendamiento original porque se hallaba en otra demanda ejecutiva en la cual se estaban cobrando cánones de arrendamiento distintos y anteriores. Consideró que no actuó con dolo o mala fe para ser merecedor de sanción disciplinaria. Hizo claridad al quejoso que la Corte ha dicho en innumerable jurisprudencia que las cláusulas penales en los contratos son accesorias a las obligaciones principales y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que habilita al acreedor las veces que haya sido incumplido el contrato a cobrar la cláusula penal. Adujo normalidad en el trascurrir de los procesos, se libró mandamiento de pago por la cláusula penal y agregó que en el mes de marzo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito le correspondió conocer de otro proceso de radicación 2013-45 sobre el mismo contrato y las mismas partes, librando mandamiento de pago por el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013, los intereses moratorios y la cláusula penal. Se solicitó certificación juramentada del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que absolviera interrogatorio, indicó que los procesos 2013013 y 2013-045 efectivamente cursaron en ese despacho, sin embargo

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante providencia del mes de mayo de 2013, se dispuso remitirlos al Dr.

Darío Laguado Monsalve para ser incorporados al trámite de reorganización en la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que revisados los archivos respectivos con respecto al expediente 2013-045 se libró mandamiento el 7 de marzo del mismo año, mediante el cual se dispuso de acuerdo a la documentación anexa a la demanda, entre otras cosas, el pago de la suma de $43.983.081 por concepto de cánones de renta, más la suma de $189.582.245 por incumplimiento del contrato de arriendo equivalente a la cláusula penal más los intereses moratorios mensuales. En lo concerniente al expediente 2013-013 se libró mandamiento contra las demandadas para el pago de $45.520.380 por concepto de cánones de arrendamiento más la suma de $183.277.500 por incumplimiento del contrato de arrendamiento equivalente a la cláusula penal más los intereses moratorios. Expuso el Juez que los mandamientos fueron repuestos por la parte demandada y en seguida fueron remitidos a la entidad solicitante, la Superintendencia. Sobre el criterio que tuvo para dar validez a la cláusula penal de incumplimiento, en el sentido de ya haberse cobrado en la primera demanda, indica que no pudo ser resuelto particularmente en los asuntos por los fracasos judiciales instados por la Superintendencia de Sociedades, dado que los procesos se encontraban en fase introductoria.

Se concedió el uso de la palabra al quejoso Enrique Córdoba de la Puente, para que rindiera ampliación de la queja, indicó que la razón de la denuncia es que la sociedad Pesqueros S.A.S., presentó tres demandas que ha por intermedio del abogado investigado, pretendiendo el cobro de la cláusula penal, ante eso, le han dicho sus abogados que ese cobro está por fuera de la ley. Agregó que el abogado Conde Cedeño impetró dos nuevas demandas pretendiendo el pago de cánones de arrendamiento y el pago de la cláusula REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal, significando que sobre el mismo negocio pretende el pago de 5 veces la cláusula penal, cifra mayor a novecientos millones de pesos.

Indicó que las 5 demandas interpuestas por el togado, son solo algunas de las que ha impetrado contra la compañía que representa y que los obligó a solicitar la inclusión en el régimen de insolvencia bajo la ley 1116 de 2006, ya que la caja de la empresa fue embargada con base en las demandas ejecutivas, allegó una lista de las acciones que instauró el profesional del derecho con base en el mismo negocio. Manifestó que los contratos base de ejecución de la firma Pesqueros S.A.S a través de su apoderado contra Roldán y Cía. Ltda., se encuentran siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación puesto que la compañía no los reconoce, indicó que el contrato de arredramiento fue firmado por el anterior representante legal,

quien excedió sus funciones y lo hizo sin autorización de la junta directiva. En petición especial se escuchó al defensor del disciplinado, Hember Baños Morales, quien expresó que el querellante está convencido que no se puede reclamar la cláusula penal múltiples veces en la medida en que se incurre en la mora, explicó entonces que el objeto de la demanda es un contrato de arrendamiento, el cual implica sanciones frente al incumplimiento, por lo que se pretende en cada una de las demandas cobrar cánones de arrendamiento más la cláusula penal, teniendo soporten en el folio 77 y 79 del cuaderno principal donde consta un informe del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de fecha 20 de agosto de 2013 y de manera clara el Juez puntualiza las discusiones académicas, dejando claro que bien puede cobrarse la cláusula penal siempre que haya mora por una de las partes en el contrato de arrendamiento. Bajo ese presupuesto, encuentra la defensa que no hay ninguna conducta disciplinaria en que haya incurrido su defendido y en razón a ello solicita la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación del procedimiento y el archivo del mismo, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 puesto que hacer las solicitudes permitidas por ley no pueden conllevar a continuar con el proceso en razón de que la conducta del disciplinable no está inmersa en ninguno de los tipos disciplinarios.

Se otorga la palabra al representante del Ministerio Público, quien consideró

que la solicitud de la defensa no es procedente había cuenta que no es causal para la terminación anticipada del proceso, puesto que es necesario que aparezca dentro del paginario plena prueba de las circunstancias que el legislador consagra en ella y por tal motivo debe continuar la actuación y seguir acopiándose material probatorio suficiente para establecer si existe mérito para deducir responsabilidad disciplinaria. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, circunscribió el asunto al hecho del cobro reiterado de la cláusula penal, al respecto indicó que esta estipulación y los intereses moratorios constituyen la estimación anticipada de las partes con respecto a un eventual perjuicio proveniente del incumplimiento o retardo en el pago de una obligación por lo tanto exigir una u otra dentro de un régimen jurídico resulta incompatible, pues se trata de la aplicación de dos figuras de idéntica finalidad y se estaría cobrando la misma obligación la cual es la de pagar retardo por incumplimiento. Señaló además que el artículo 867 del Código de Comercio indica que no se puede pactar la cláusula penal por valor superior a la obligación contractual, situación que no se cumple en las demandas interpuestas por el togado investigado, de manera que enseña el desconocimiento del principio de la buena fe de la parte demandada, al suponer un intento de insolvencia, y REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obrando la parte demandante presuntamente de mala fe pues la cláusula

penal no se compadece de las dos situaciones expuestas. Resuelve el magistrado la terminación del proceso a favor del abogado con respecto al proceso 2012-0313 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito pues sí se compadece de lo anteriormente enunciado, fue rebajada la cláusula penal a 36.655.500, estando apuntalado a la buena fe. Por otra parte, formula cargos al doctor José María Conde Cedeño al encontrarlo presuntamente responsable de vulnerar el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa por “abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad”, lo anterior en lo que tiene que ver con el proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Civil de Cartagena, radicado 2013-013 donde se patrocinó un mandamiento de pago por valor de $43.983.000 y una clausula penal por valor de $189.572.245 más unos intereses moratorios donde se contravino dos normatividades pues se reitera no se podían cobrar las obligaciones como lo señaló el abogado.

2. El 23 de julio de 2015 y 2 de junio de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado investigado, presentó alegatos de conclusión solicitando sea absuelto de la conducta que se le endilga considera que de su actuar no se desprende una conducta disciplinable toda vez que los contratos se hicieron para cumplirse y las ejecuciones se hicieron con base en un contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, de manera que el incumplimiento se daba mes a mes, por lo que se podía solicitar el

pago de la cláusula penal como se hizo.

SENTENCIA APELADA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 12 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió fallo sancionatorio, suspendiendo con doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que referente a la comisión de la falta disciplinaria, era menester señalar que para el Diccionario de la Real Academia de lengua española, la acepción "abuso" significa: acción y efecto de abusar. Entendiendo por abusar, en la definición que nos interesa: Hacer uso excesivo de algo o alguien. Consideró la Sala de Instancia, que se tiene claro que la conducta del togado no estuvo encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, sin embargo, dado que interpone demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra ROLDÁN Y CÍA LTDA. Y ROLOG S.A., en la ciudad de Cartagena ante los jueces civiles del circuito debido a los saldos insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, con la finalidad del recaudo coercitivo de los mismos y de

la cláusula penal, y posteriormente, interpone nueva demanda ejecutiva que ruega el pago del mes de enero de 2013 y por consiguiente, el pago de la misma clausula penal sancionatoria por incumplimiento del contrato, representando lo anterior, un abuso de las vías de derecho y su empleo en forma contraria a su finalidad, pues, si bien resulta cierto que los abogados tienen el deber de utilizar los mecanismos judiciales en defensa de los intereses de su cliente, éstos no pueden ser desmedidos, presentando demandas en varias oportunidades, incluso radicando el mismo libelo, promoviendo litigios innecesarios, lo que ocasionó, en este caso, que con el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceder del togado se produjera un desgaste innecesario de la administración de justicia. “Es claro para la Sala que el abogado vulneró el deber consagrado en el artículo 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado2, ya que si bien los abogados están llamados a recurrir a las medidas necesarias en aras de garantizar resultados provechosos para su cliente, ésta finalidad no puede ir dirigida a la transgresión de los parámetros de rectitud que establece la ley.

En principio, las actuaciones desplegadas cursaron con relativa normalidad, por cuanto CONDE CEDEÑO procedió conforme derecho, motivo por el cual fue absuelto en instancias anteriores del proceso en lo que a eso respecta; no siendo así al pretender ante otro juez lo mismo que se surtía en el curso

de un proceso ejecutivo.”. Agregó que no explica cómo al ser una cláusula leonina o exorbitante pretende la totalidad de su pago so pretexto del principio pacta sunt servanda, lo anterior puede entenderse como una maniobra fraudulenta por parte del abogado, tendiente a asegurar un determinado resultado por todos los medios posibles. La falta se imputó a título de dolo, pues al evaluar el aspecto subjetivo, se encontró que el togado incurrió en la conducta, de manera clara, voluntaria y consiente, dolo entendido precisamente como el conocimiento de acción, como el conocimiento de vulneración del deber profesional con las actuaciones, y voluntad de realización de las conductas reprochadas en esta oportunidad. Por ostentar el profesional, sanidad mental, capacidad de comprender el mandato prohibitivo implícito en la norma disciplinaria y capacidad de autodeterminación frente a él, es que puede válidamente elevarse en su contra, juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario. 2 Se observa la imprecisión en que incurrió el a quo en referencia al deber que presuntamente se transgredió el profesional del derecho, pues el artículo mencionado hace referencia a una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene entonces, que las consecuencias que generaron los procederes del investigado, no solo causaron afectación a la administración de justicia, al destinar sus medios en contravía de los fines esenciales del estado social de

derecho, que comprende el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 y a la recta y leal práctica de la misma, por el abuso en su ejercicio profesional; sino que trascendió al orden social y económico, en razón de la actividad que efectúa y la naturaleza jurídica de la parte quejosa, representando una amenaza latente en la práctica de la profesión y asimismo, simboliza un patrón de conducta reprochable que debe ser penalizado, so pena de figure como un correctivo para la comunidad jurídica y prevención particular; considerando la censura y la suspensión los medios expeditos para tal fin. Siendo así se atiende a lo normado en los artículos 41 y 43 del reiterado estatuto, y bajo las consideraciones concordantes con los aconteceres a los que hubo lugar con la conducta desplegada por el disciplinado, se tiene como razonable y proporcional la imposición de los criterios de censura de la falta acometida y suspensión de la praxis de la abogacía por doce (12) meses, con motivo de su comisión manifiestamente intencional y plenamente consciente del perjuicio que acarreaba a la contraparte. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentando cuatro motivos de inconformidad.

1. Tipicidad de la conducta endilgada.

Indicó que frente a la presentación de la demanda se presume que hay una confesión por apoderado judicial, en la presentación de la demanda, por lo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no actuó de manera independiente, sino como apoderado judicial, confesando por su mandante, en seguida citó diversos doctrinantes para apreciar que la acción es un derecho fundamental en cabeza de su titular, y se puede accionar por interpuesta persona, en decir, por apoderado.

De manera que sobre la conducta endilgada, indicó que la presentación de una demanda no conlleva en sí misma una conducta disciplinable, ya que el legislador no lo estableció taxativamente, y a su juicio, porque al introducirla por apoderado judicial se está accionando y confesando por el mandante, y fue el querer del representante legal del ejecutante que las demandas se presentaran con las pretensiones incoadas ya que el poder otorgado fue especifico en cuanto a las pretensiones. Agregó que del análisis del contenido del artículo 33 numeral 8° “se puede inferir que en el desarrollo del proceso, es cuando hay una intervención directa con la actividad del abogado, quien toma las riendas y puede proponer incidentes, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, esta es la conducta típica y antijurídica que debe valorar el Juzgador disciplinario, aclarando al despacho que la última parte de la norma transcrita (y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad), por estar después de una coma, es una explicación o complementación de lo que está escrito precedentemente, quiere esto decir que la conducta disciplinable nunca se

extiende a la presentación de una demanda, solo a la actividad descrita en la norma.”, por lo que colige que su conducta es atípica

2. Funciones de la cláusula penal REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Extrae que una de las funciones de la cláusula penal es la de sancionar a la parte incumplida, situación que permite que en su debate jurídico al interior del proceso ejecutivo que se siguió en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, bajo la radicación 2013-0013, hubiera intentado cobrar reiteradamente la cláusula penal, situación que manifestó al Censor para que no se interpretara como una arbitrariedad de su parte.

3. Carácter permanente o no de la conducta desplegada por el disciplinado Manifestó que dos procesos analizados, el del Juzgado 7° Civil del Circuito y el del 4° Civil del Circuito de Cartagena, ambos se dieron con premisas tácticas y pretensiones completamente distintas, ya que en el primero la causa petendi es por pago de los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2012 de un inmueble de uso comercial ubicado en la Zona Industrial de Mamonal y la cláusula de incumplimiento por dichos cánones y el segundo proceso por el pago del canon de arrendamiento de enero de 2013 de un inmueble de uso comercial ubicado en la Zona Industrial de Mamonal y la cláusula de incumplimiento por dicho canon.

Al verificar los hechos y pretensiones de cada una de las demandas, de

manera independiente, se puede observar que todo es ajustado a la legalidad, ya que quedo probado el incumplimiento por no pago de los cánones solicitados, y estos incumplimientos generaron el cobro de las respectivas clausula penales.

4. Dosimetría de la sanción Sobre este aparte indicó que ante una improbable declaratoria de responsabilidad disciplinaria, considera que se desatendieron los criterios para graduar la sanción.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 12 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 130011102000 2013 00102 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De la

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