CSDJ - F13001110200020130011201ADJUNTA20180711154640-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130011201ADJUNTA20180711154640-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300112 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en abril 28 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a doce (12) S.M.M.L.V. al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en el numeral 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada en febrero 19 de 2013, ante el Seccional de Primera Instancia por el señor Fernando Guerrero Hernández, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido el abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, contextualizando que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el letrado, a efectos de que éste adelantara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, pactándose un 30%
de las sumas reconocidas, como honorarios profesionales y el resto del dinero se le consignaría en una cuenta del hoy denunciante. 1 Ponencia del Mg. Orlando Díaz Atehortua en sala dual con el Mg. Sergio Sánchez, decisión vista en folios 231 a 238 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. Adujo que, ante una petición realizada ante CASUR, se le informó que al abogado se le cancelaron los valores por concepto del IPC en agosto 13 de 2012, observando que el togado investigado duró 3 meses con la plata, sin notificar al quejoso, ya que tampoco lo hizo CASUR (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional), quien en ningún momento, ni por ningún medio, notificó al reseñado del pago en cuestión y solo mediante el cumplimiento a un fallo de tutela, es que el ciudadano se enteró que al abogado le pagaron los valores del IPC en la fecha referida. Adujo que el mismo día del giro del dinero, el abogado le entregó la suma de $1’950.000, y hasta la fecha de la denuncia venía haciendo caso omiso con el resto 00 del dinero, ya que, del total de lo pagado por CASUR, es decir $3’803.574, , solo 00 podía tomar sus honorarios y el dinero de los gastos. Junto con la queja, el señor Guerrero Hernández allegó el siguiente acopio documental:
Copia del certificado expedido en noviembre 27 de 2012, por la Coordinación del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual se expuso que en agosto 13 de 2012 se había procedido con el pago de $3’803.574. , a la cuenta del doctor Carlos Leonardo 00 Parra Enciso, a causa de lo ordenado en la Resolución N° 4796 de julio de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, así mismo se allegó copia de esa Resolución. (Folios 7 y 9 a 11 del c.o de 1ª Inst). Copia de la consignación por el valor de $100.000,00, adiada mayo 6 de 2009, por medio de la cual el quejoso pagó al togado un dinero con objeto de sufragar gastos 2
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. del antedicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folio 14 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’257.871 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 30.765 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, el a quo mediante proveído3 fechado mayo 16 de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:00 p.m. de julio 12 de 2013 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: septiembre 23 de 20144, mayo 145, junio 186 y agosto 19 20157 y febrero 18 de 20168, destacándose 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 130 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
7 Acta de audiencia vista en folio 169 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folio 199 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 3
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, doctor Carlos Leonardo Parra Enciso; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor oficio. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor Carlos Leonardo Parra Enciso concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó en edicto9 que permaneció fijado desde septiembre 24 a 26 de 2013, insistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto10 adiado octubre 1º de 2013 lo declaró como persona ausente,
y en su defensoría de oficio designó al doctor Engerberth Daniel Landabur Pacheco, quien, al no haberse posesionado de esa designación, en auto11 de julio 23 de 2014 fue relevado y en su lugar se designó al doctor Hember Baños Morales, quien se posesionó de este encargo en desarrollo de la sesión de septiembre de 2014 de la actual etapa procesal. Ratificación o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de febrero 23 de septiembre de 2014 de la presente etapa procesal, el a quo consideró pertinente recaudar la declaración jurada del señor 9 Folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 64 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 108 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. Fernando Guerrero Hernández, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita, vista en folios 4 a 21 del c.o. de 1ª Inst.
2. Se allegó el certificado N° 166.825 fechado en junio 6 del 2013, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, expuso que el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, no poseía antecedentes. (Folio 40 del c.o de 1ª Inst).
3. Por medio de memorial allegado al dossier en junio 28 de 2013, el togado investigado radicó las cuentas de los pagos hechos al quejoso, así como copia de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado suscritos a fin de desplegar en su favor los asuntos encomendados, de los cuales se denota el pacto del 30% del total de lo recaudado para los honorarios, más el pago de $300.000,00 para gastos procesales. (Folios 41 a 45 del c.o. de 1ª Inst.).
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de febrero 18 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 5
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. En cuanto al deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, en este caso con su cliente, se le imputó presuntamente haber incurrido en las faltas descritas
en los numerales 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyos tenores literales son los siguiente “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. En cuanto a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó toda vez que fungiendo como apoderado del señor Fernando Guerrero Hernández, de cara a obtener en su favor el reajuste de su asignación de retiro pagado por la Caja de Sueldos Retiros de la Policía Nacional (CASUR), le cobró en mayo 6 de 2009 la suma de $100.000, , para supuestos gastos del 00 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (aumento del IPC), que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias – Bolívar, bajo radicado N° 2008-00095-00, no obstante, se demostró que en el contrato ya se había pactado el pago de $350.000, para ese fin, es decir, el jurista al parecer 00 cobró ese dinero para un gasto irreal. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, obedeció a que, el disciplinable fungiendo como apoderado del señor, Fernando Guerrero Hernández, no entregó a su cliente $362.502, que retuvo del 00
pago hecho por CASUR, reconocidos mediante la resolución N° 4796 de julio 27 del 2012, emitida en cumplimiento de la sentencia dictada en diciembre 7 de 2010 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (aumento del IPC), que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias – Bolívar, bajo radicado N° 2008-00095-00, pues de la suma total allí pagada, es decir $3’803.574, , podía tomar para sí el 30% correspondiente a sus 00 honorarios (1’141.072, ), más $350.000, pactados para gastos del proceso, es 02 00 6
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. decir, podía tomar en $1’471.0920, ; pero según el cliente, únicamente recibió 02 $1’950.000, . 00 Frente a las faltas antes descritas, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual actuar DOLOSO por parte del disciplinable, ya que a pesar de saber que de obrar de esa forma estaba incurriendo en las faltas en cita, decidió de forma consiente seguir obrando en ése sentido. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo
a guardarse silencio por parte de la defensa de oficio del togado investigado, por lo que el Despacho decretó unas de oficio, así pues, ante el decreto de nuevas pruebas la culminación de la etapa de pruebas y calificación provisional, el Despacho dispuso iniciar el juzgamiento en abril 22 de 2016 a las 9:00 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en agosto 23 del 201612, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; pero además de ello, en ésta etapa del proceso en curso, también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba incorporada en ésta etapa procesal.
1. Por medio de oficio Nº 0436 de agosto 16 de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar, dispuso remitir en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Fernando Guerrero Hernández contra CASUR, identificado con radicado N° 2008-00095-00. (Folio 226 del c.o. de 1ª Inst.). 12 Acta de audiencia vista en folios 227 y 228 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6.
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo
recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Abogado de oficio: Comenzó por señalar que la relación profesional inició con el otorgamiento de un poder por el quejoso al disciplinable, para que instaurara proceso administrativo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Cartagena de Indias – Bolívar y culminó en diciembre 7 del 2010, con decisión favorable a los intereses del quejoso, por lo cual, partiendo de esa premisa, se podía observar que a la fecha la acción disciplinaria se encontraba prescrita en beneficio de su defendido. De otra parte, la queja presentada por el señor Guerrero Hernández en razón a la entrega de dineros que surgieron del proceso administrativo, adujo que los dineros tomados por el togado lo eran para sufragar sus gastos y honorarios, por lo cual, partiendo de la imputación de cargos realizados al togado, no se extraía la efectiva comisión de falta disciplinaria alguna, toda vez que no existía apoderamiento injustificado de dinero, sino que hubo un cobro de honorarios de acuerdo con los servicios profesionales presentados por dos gestiones diferentes. Paso a sentencia. Concluida ésta última intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. 8
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Abogado en consulta de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada abril 28 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de Doce (12) meses y MULTA equivalente a doce (12) S.M.M.L.V. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los numerales 3º y 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, atendiendo a los mismos raciocinios vertidos en los cargos, pero ésta vez, a ésa conclusión se llegó con grado de certeza y no en provisionalidad como en su momento se planteó. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a doce (12) S.M.M.L.V., fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el
colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de las conductas reprochadas y el concurso homogéneo sucesivo de faltas; reiterándose que las sanciones impuestas se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de abril 28 de 2017 por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a doce (12) S.M.M.L.V., al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 3º y 4º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo 10
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 11
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en
cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 12
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los
siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se
recauden en el respectivo proceso disciplinario. 13
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Al encontrarnos ante una evidente multiplicidad de faltas, es pertinente abordarlas por separado, así: De la falta contenida en el numeral 3º del 35 de la Ley 1123 de 2007. En éste concreto, al togado se le ha llamado a responder disciplinariamente pues, fungiendo como apoderado del señor Fernando Guerrero Hernández, de cara a obtener en su favor el reajuste de su asignación de retiro pagado por la Caja de Sueldos Retiros de la Policía Nacional (CASUR), le cobró en mayo 6 de 2009 la suma de $100.000, , para supuestos gastos del proceso de nulidad y restablecimiento del 00 derecho (aumento del IPC), que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias – Bolívar, bajo radicado N° 2008-00095-00, no
obstante, se demostró que en el contrato ya se había pactado el pago de $350.000, 00 para ese fin, es decir, el jurista al parecer cobró ese dinero para un gasto irreal. Pues bien, sería del caso dar respuesta a los argumentos exculpatorios vertidos en sede alegatos de conclusión, citados en ése concreto en líneas previas, no obstante, esa falta se encuentra cobijada con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: 14
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Radicado N° 130011102000201300112 01 Abogado en consulta de sentencia. “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno, le es aplicable el cómputo de tiempo previsto en el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Así pues, conforme a los argumentos expuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria en ése concreto, así como los de la apelación, se sobre entiende que los dineros entregados a la jurista, lo fueron dados en mayo 6 de 2009, momento en el cual se le consignaron en su cuenta, tal y como consta en la prueba anexa con la queja (folio 14 del c.o. de 1ª Inst.). Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta actualmente debatida, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron en mayo 6 de 2009, pero tenemos que el proceso para el que solicitó el dinero de los supuestos gastos, culminó en diciembre 7 de 2010, fecha en que se debe contar para iniciar el término de prescripción de la falta por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en diciembre 7 de 2015. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUD
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