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CSDJ - F13001110200020130013701ADJUNTA20140321094715-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130013701ADJUNTA20140321094715-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300137 01

Referencia: Abogado - Apelación de Autos

Interlocutorios.

Denunciados: Manuel Belisario Romero

Arenas y Gustavo Sands Martelo.

Denunciante: De Oficio - Tribunal Administrativo de Bolívar

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió negar la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra los abogados MANUEL

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 130011102000201300137 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO BELISARIO ROMERO ARENAS y GUSTAVO SANDS MARTELO con fundamento en la presunta indiligencia en que pudieron incurrir los togados al interior del proceso ejecutivo No 1995-0047 iniciado por el señor EZEQUIEL JIMÉNEZ MARRUGO contra el Distrito de Cartagena de Indias y/o Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias adelantado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de las diligencias, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de auto del 16 de mayo de 20131 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de Julio de 2013, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem, la cual fue reprogramada para el día 15 de octubre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (15 de octubre de 2013) procedió el Magistrado a celebrar la Audiencia programada dejando constancia de la comparecencia de los Investigados y de la ausencia del delegado del Ministerio Público. Luego del registro de los generales de ley por parte de cada uno de los asistentes a la diligencia, se dio trámite a la misma, rindió versión libre el doctor GUSTAVO SANDS

MARTELO quien manifestó que no tiene conocimiento de la perención del proceso No. 1995-0047, porque le revocaron el poder otorgado, y antes de dicho acto, su poderdante le solicitó dejar el asunto en suspenso mientras conciliaba el pago con su contraparte, es decir la Alcaldía de Cartagena. 1Folio 9 del cuaderno original

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201300137 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Acto seguido, rindió versión libre el doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, quien manifestó que cuando se inició el proceso ejecutivo por parte de EZEQUIEL JIMÉNEZ MARRUGO contra el Distrito de Cartagena en 1996, fungía como Alcalde GUILLERMO JOSÉ PANIZA RICARDO, quien el día 20 de febrero de 1996 le otorgó poder judicial especial, empero indicó el investigado que no conocía el poder porque no fue contratado por el Distrito de Cartagena; que pesé haberse otorgado mandato no contaba con el contrato de prestación de servicios que lo amparara, por tanto renunció al mandato ya hace más de 10 años; señaló que actualmente tiene y ha tenido procesos contra el Distrito de Cartagena, y por ultimó indicó que no ha incurrido en falta a la debida diligencia.

Así las cosas, concluyó el A quo que efectivamente GUSTAVO SANDS MARTELO sí

celebró contrato de prestación de servicio con el señor EZEQUIEL MARRUGO; que la perención del proceso se dio el 1 de abril 2011 y pasaron cuatro años sin que el abogado realizará alguna gestión; en cuanto al doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, indicó el Fallador de Instancia que a folio 118 del proceso ejecutivo obra poder del Alcalde GUILLERMO JOSÉ PANIZA RICARDO conferido a MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, para que lo representará en el asunto y en mayo 16 de 1997 el Tribunal Administrativo de Bolívar lo reconoció como apoderado del Distrito sin que hubiere ejercido acción alguna desde la mencionada fecha, por tanto el investigado desde dicha fecha se desprendió del conocimiento del proceso sin renunciar al poder. Por lo anterior el Magistrado de Primera Instancia formuló cargos contra los doctores GUSTAVO SANDS MARTELO y MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, por faltar a la debida diligencia profesional en la modalidad culposa, conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072 2 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Luego de decretadas las pruebas de oficio por el A Quo, entre ellas “solicitar a la Alcaldía

Distrital de Cartagena si ha llegado alguna renuncia por parte del doctor MANUEL ROMERO ARENAS, sobre el proceso 1995-0047 del Tribunal Administrativo de Bolívar”, procedió cada uno de los intervinientes a solicitar las que consideraron convenientes para su defensa, por su parte el doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, solicitó que se oficiará a la Alcaldía Mayor de Cartagena “con el fin de que certifiqué si estuvo vinculado de manera directa o de alguna forma con el Distrito de Cartagena, bajo alguna forma de contrato, decreto o mediante contrato de prestación de servicios y en caso de ser positivo se envíen las copias de dicho vinculo.” Procedió el Magistrado de Instancia, a negar la prueba solicitada por considerarla inconducente para el caso en estudio, al respecto indicó: “es claro que el señor abogado estaba obrando con un poder que reposa a folio 118, que le estaba otorgando el señor GUILLERMO PANIZA RICARDO en su calidad de Alcalde Mayor de Cartagena, esto significa que en realidad el señor abogado fue contratado por el alcalde para que lo defendiera en este ejecutivo singular de mayor cuantía, tanto es así que en fecha mayo 16 de 1997 se le reconoció poder al doctor MANUEL ROMERO ARENAS, por tanto se trata de un contrato de prestación de servicios perfectamente válido donde el señor abogado podía actuaren esos diligenciamientos en defensa de la alcaldía.”3 (Sic a lo transcrito) APELACIÓN Ante la negativa del Despacho de decretar la prueba reseñada, procedió el doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS a interponer recurso de apelación,

sustentado en que pretende demostrar que no existió relación con el Distrito de Cartagena de manera contractual y por tanto el poder fue allegado de manera irregular al expediente, y es el contrato de mandato el que está atado al poder. 3 Folio 38 del Cuaderno de Primera Instancia

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Procedió el Despacho A quo a conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2013 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispusó su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara los antecedentes profesionales de los investigados y si cursaban otras actuaciones disciplinarias adelantadas por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 15 de enero de 2014 (fl 10 c. 2ª inst) y emitió concepto el día 23 de enero de 2014, en los términos que se trascriben a continuación: “En efecto, obra en el folio 118 del cuaderno anexo copia del poder especial,

amplio y suficiente que el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T.y C le confirió al abogado MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS para que llevará la representación del Distrito en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía… documento con el que se demuestra la relación cliente-abogado existente entre el disciplinable y el Distrito de Cartagena.” Agregó que el poder es consecuencia de un mandato, y la no suscripción de un contrato de prestación de servicios no lleva a determinar su inexistencia, toda vez que el contrato de mandato puede ser verbal o escrito, por lo tanto concluyó que la prueba solicitada no resulta útil al proceso ya que se encuentra probada la relación contractual. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificaciones N° 34623 y 34621 del 7 de febrero de 2014, donde se probó que contra

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO los doctores GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO y MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, identificados con la cédula de ciudadanía N° 9.089.976 y 73.083.323; Tarjeta Profesional N°30534 y 37038 respectivamente, no registraban sanciones (Folio 15 Y 16 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra los profesionales no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados.

(Folio 14 c. 2ª inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS contra la decisión adoptada el 15 de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO octubre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, negó la práctica de una prueba consistente en oficiar a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que certifiqué si el abogado estuvo vinculado de manera directa, bajo alguna forma de contrato, decreto o mediante contrato de prestación de servicios y en caso de ser así se remita las copias de dicho vínculo.

Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por uno de los abogados investigados, para establecer que actuó de manera correcta sin dilatar el proceso. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, en su condición de abogado investigado. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la

investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”4. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez

excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5.

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, oficiar a la Alcaldía de Cartagena. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.6 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del doctor MANUEL BELISARIO ROMERO ARENAS en su calidad de investigado, encaminada a que se oficie a la Alcaldía de Cartagena con el fin de que establezca si existió contrato laboral o de prestación de servicios que lo vincule con la señalada Entidad, no llena los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que resulta innecesario establecer si existió contrato de prestación de servicios o de trabajo, pues el poder conferido tiene plena legitimación, ya que fue otorgado por la persona que en su momento representaba la Alcaldía de Cartagena, se encuentra firmado por el aquí apelante, esta autenticado por la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, y fue conferido como poder especial para que representará la Alcaldía de Cartagena en el proceso ejecutivo singular

promovido por EZEQUIEL JIMÉNEZ MARRUGO. Luego, ningún elemento nuevo aportaría el hecho de que exista o no exista contrato de prestación de servicios o laboral con la Alcaldía de Cartagena, pues el poder especial conferido, por si solo lleva consigo el encargo de la representación judicial que debía realizar el investigado al interior del proceso ejecutivo, al respecto dispone el artículo 2149 del Código Civil: “que el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública

o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” De otra parte, si bien es cierto existe diferencia entre el acto de apoderamiento y el mandato, no conlleva ello la necesaria subsistencia de ambos para encargar un asunto, y menos la obligación de estipular un mandato escrito, al respecto ha indicado la Corte constitucional: estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta”7.

Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que el poder especial firmado por el investigado el día 20 de febrero de 1995, como un acto de la autonomía de la voluntad

conlleva un encargo, razón por la cual si existió o no existió con la Alcaldía algún contrato ello no desvirtúa la obligación adquirida mediante el referido poder8. Así las cosas, ésta Superioridad, considera que la prueba solicitada no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las antepuestas razones le imponen a ésta Superioridad, CONFIRMAR la decisión adoptada el 15 de octubre de 2013 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se negó oficiar a la Alcaldía Mayor de Cartagena con el fin de que certifiqué si el abogado estuvo vinculado de manera directa o de alguna forma con el Distrito de Cartagena. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo de la negativa de la prueba solicitada por el apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 7 Sentencia C1178 de 2001 8 ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 15 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor MIGUEL BELISARIO ROMERO ARENAS, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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