CSDJ - F13001110200020130015101ADJUNTA20130910091228-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130015101ADJUNTA20130910091228-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá D.C., Cinco 05 de Septiembre de Dos Mil Trece de 2.013
Conjuez Ponente: JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicación No. 130011102000201300151 01
Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Accionante MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO Decisión REVOCA Aprobado según acta de Sala N° 69 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados1 ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 03 de abril de 2013, por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela a la que acudió MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y PRETENSIONES
La situación fáctica puesta a consideración del juez constitucional por el actor (folios 1 al 28), puede sintetizarse así: Fue nombrado y se posesionó en el cargo de Magistrado del Tribunal de San Andrés el 6 de agosto de 1996, siendo trasladado a partir del 8 de julio de 2008 al Tribunal de Cartagena – Sala Laboraly destituido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de noviembre de 2012. Durante ese lapso no fue objeto de ninguna sanción a pesar de haber proferido más de 10.000 sentencias y siempre fue calificado con 80 o más puntos, destacándose por su honestidad y trabajo. El 4 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación disciplinaria en su contra, así como en contra de la doctora Patricia Chavez 1 En la misma fecha de la presente providencia.
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Radicación No. 130011102000201300151 01 Echeverry, tras considerar que como Magistrados del Tribunal de San Andrés, habían actuado dolosamente al proferir la sentencia del 17 de julio de 2007 en el proceso penal por lavado de activos contra Oscar Bent, Juan Carlos Baker y Elmer Hudson, formulando cargos el 21 de septiembre de 2011. El proceso se abrió a pruebas el 31 de mayo de 2012 y se cerró el 21 de junio de ese año para la práctica de pruebas, cuando solamente había trascurrido 12 de los 90 días consagrados en la Ley 734 de 2002. Pidió aplazamiento para que la versión libre le fuera recepcionada el 21 de junio de
2012, pero se cerró el periodo probatorio sin definir lo pedido, informándosele posteriormente que lo dejaban en libertad de rendir por escrito la misma. La Sala tampoco recepcionó los testimonios practicados de Manuel Yarzagaray y Jair Corpus, que debían realizarse en San Andrés el 20 de junio de 2012, el primero por no residir en la Isla, sino en Pereira y el segundo en Barranquilla, razón por la que pidió la ampliación del periodo probatorio y se ordenara tomar su versión y la práctica de las citadas pruebas testimoniales, pero no se resolvieron oportunamente antes de proferir sentencia. De esa manera, atribuye defecto fáctico al fallo sancionatorio. El 3 de julio de 2012 acudió en nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa, a partir del auto que ordenó correr traslado a los sujetos procesales, lo que no fue resuelto oportunamente y por el contrario, violando el trámite legal y sus derechos se decidieron negativamente en la providencia del 12 de julio de 2012 en la que además se resolvió su destitución, providencia en la que se indicó que no procedía recurso alguno, quedando ejecutoriada con su sola suscripción, cuando lo cierto es que el recurso de reposición procede, según lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 contra las decisiones que se pronuncien sobre la nulidad del auto que niegua pruebas y a su vez el artículo 207 ibídem regula tal recurso. De la misma manera en auto del 28 de marzo de 2012 (rad. 201101997 00) se admite que caben tales
recursos, obrando así como precedente horizontal de la Sala que debió seguirse. Por lo anotado manifiesta que la sentencia del 12 de julio de 2012 incurrió en una irregularidad sustancial que viola el artículo 29 de la Constitución al no observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo fue pretermitir íntegramente la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones de no decretar las nulidades y petición de ampliación del término probatorio y práctica de pruebas que fueron resueltas en la citada sentencia, así como contra la decisión sancionatoria de única instancia. A ello se suma que se profirió sentencia estando suspendidos los términos para alegar desde el 4 de julio de 2012. El fallo sancionatorio desconoció el precedente horizontal de la Sala en donde por una situación similar había precluído la investigación sin llegar a hacer pliego de cargos y sin probar la existencia del dolo y sin tener en cuenta que por la novedad del delito de lavado de activos no estaba consolidada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la prueba del delito subyacente, línea que se precisó en el 2009.
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Radicación No. 130011102000201300151 01 Las irregularidades descritas se pusieron de presente en el proceso disciplinario mediante escrito del 23 de julio de 2012 y por ese motivo se pidió la nulidad de lo resuelto o que se concediera la reposición. Agregó que la providencia del 24 de octubre de 2012 que decidió negativamente la nulidad pedida,
así como los recursos de reposición incoados incurre igualmente en defecto sustantivo por cuanto el artículo 168 del C.D.U, no se refiere al principio de concentración ni alude a que las nulidades propuestas en la etapa del juicio deban resolverse con la sentencia, cercenando así el mentado recurso. Considera que el fallo emitido el 12 de julio de 2012 incurrió en errores sustanciales porque no existió prevaricato, en la medida en que la consolidación del precedente jurisprudencial sobre la valoración probatoria del lavado de activos se dio en el 2009. De igual forma, sostiene que no se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional porque esa Corporación señaló que tratándose de un delito de lavado de activos debía tenerse en cuenta que era un delito autónomo y, en la citada sentencia de constitucionalidad, la Corte se ocupó de la constitucionalidad de un acuerdo de cooperación en materia financiera y bursátil, no pudiendo su ratio decidendi aplicarse como criterio principal, ni auxiliar en el análisis probatorio ni jurisprudencial en la sentencia que profirieron el 17 de julio de 2007. Agregó que fue sancionado por incurrir en el delito de prevaricato por acción cuando la competente para ello es la justicia penal y no la disciplinaria, cuando a su vez, la responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional de los jueces y magistrados, esto es, la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho. Reiteró el defecto fáctico a la sentencia sancionatoria porque era esencial conocer la opinión
entre los operadores jurídicos en San Andrés para la época de los fallos y descubrir así que estos no fueron el resultado de un prevaricato del Tribunal, sino que fueron orientados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2006, razón por la que era necesario acceder al testimonio del doctor Manuel Yarzagaray, así como se apreció equivocadamente el testimonio rendido por el doctor Álvaro López Giraldo Fiscal de San Andrés para la época. Manifestó que existe defecto procedimental absoluto al ordenar el cierre de la investigación y dar traslado para alegar sin haber practicado todas las pruebas decretadas, al igual que resolver en la sentencia la solicitud de practica de pruebas decretadas y las nulidades en la sentencia debiendo resolverse antes y contra ellas cabía el recurso de reposición. Finalmente, considera que operó la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que entre el 17 de julio de 2007 (fecha del fallo penal absolutorio) y la sentencia sancionatoria emitida el 12 de julio de 2012 que se notificó el 23 de julio siguiente, trascurrieron los 5 años para que se presentara el fenómeno prescriptivo. Por lo anotado, pide se declare la nulidad de la providencia de fecha 24 de octubre de 2012 y en su lugar “se declare la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) y se absuelva de los cargos
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Radicación No. 130011102000201300151 01 (…) a Manuel Araújo Arnedo y Patricia Cháves Echeveri”. Como consecuencia, se ordene el reintegro de los mentados Magistrados a los cargos que venían desempeñando. Como pretensiones subsidiarias pidió la nulidad de la providencia del 24 de octubre de 2012 y en su lugar, conceder el recurso de reposición contra la sentencia del 12 de julio de 2012 y/o los numerales 1º y 2º que de conformidad con los artículos 113 y 207 de la Ley 734 de 2012 es procedente. En caso de negar las peticiones principal y subsidiaria solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria y por ende el reintegro al cargo de Manuel Ramón Araujo Arnedo y de Patricia Chaves Echeverri. Finalmente, pide se decrete la nulidad de las sentencias del 4 de mayo de 2012 de la Sala Quinta Dual Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario seguido contra la doctora Athenays Arquez Vanstralhen y en su lugar se absuelva de los cargos imputados y por ello, su reintegro al cargo de Jueza Penal Especializada de San Andrés Isla. ACTUACION PROCESAL Primera instancia La acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2013 (folio 29) correspondiéndole por reparto a Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien invocó impedimento porque en oportunidad anterior le correspondió asunto similar en la solicitud de protección pedida por el doctor Manuel Araujo Arnedo
(fls 34 a 37), pasando a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien igualmente se declaró impedida (fls 39 a 45) con argumentos similares al doctor Díaz Atehortúa, por lo que se remitió al Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, quien a su vez se declaró impedido con idénticos argumentos a los del Magistrado Ponente (folios 47 y 48). Mediante providencia del 11 de marzo de 2013 (folios 53 a 60) se aceptaron los impedimentos invocados por los mentados Magistrados, por los Conjueces nombrados para tal efecto. A través de auto del 15 de marzo de 2013 (folio 65), se admitió a trámite la acción de tutela; y se ordenó comunicar a los accionados tal decisión para que dentro de los dos días siguientes ejerzan sus derechos de contradicción y defensa; negó las peticiones de dar trámite a lo pedido a favor de la doctora Athenays Arquez Vanstralhen al no conceder poder para actuar, ni obrar agencia oficiosa en ese sentido; informar del inicio de esa acción a los doctores Arquen Van Stralen, Patricia Chavés Echeverri y Henry Forero González como terceros con interés en el resultado del proceso y, se pidió a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de copia íntegra del proceso disciplinario Respuesta a la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor Wilson Ruiz Orejuela (folios 79 a 85), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con
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Radicación No. 130011102000201300151 01 fundamento en que similar acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2013 suscrita por el doctor Diego López Medina, fallada el 15 de febrero de 2013 declarando improcedente el amparo, decisión que no fue impugnada, habiendo sido remitido el expediente a la Corte Constitucional el 22 de febrero del año en curso; ahora quien firma la acción de tutela lo hace ampliando únicamente los hechos expuestos en la acción constitucional anterior, pidiendo se deje sin efectos la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 y se reintegre al cargo de Magistrado que venía desempeñando, motivo por el cual la acción incoada se torna temeraria; no se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión atacada data del 12 de julio de 2012 y a la fecha de presentación de la acción de tutela el 27 de febrero de 2013, han pasado 7 meses y 15 días lapso que no es razonable y, la decisión reprochada fue proferida en derecho por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Intervención de la doctora Atenays Arquez Van Strahlen La doctora Atenays Arquez Van Strahlen (folios 77 y 78) al coadyuvar la acción de tutela, pidió se decrete la nulidad de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de julio de 2012 y en consecuencia se le absuelva de los cargos imputados teniendo en cuenta que lo que hizo fue pronunciarse
siguiendo la línea jurisprudencial de su superior jerárquico –Tribunal Superior de San Andrés-. Solicitud de medida provisional pedida por Manuel Araujo Arnedo A través de escrito del 21 de marzo de 2013 (folio 86), el actor solicitó como medida provisional se oficie a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de esa entidad para que se abstengan de entregar los oficios para la posesión del Magistrado que fue nombrado en propiedad en su reemplazo en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en todo caso se suspenda todo lo relativo a la confirmación y posesión, mientras se decide la acción de tutela para evitar mayores inconvenientes y traumatismos en caso de un fallo de tutela favorable. Decisión de la solicitud de medida provisional A través de auto del 22 de marzo de 2013 (folios 146 y 147), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar accedió a la medida provisional pedida y en consecuencia ordenó la suspensión de los trámites de posesión del doctor Roberto Vicente Lafourie Pacheco, o de cualquier otro profesional del derecho, dispuesto para reemplazar en el cargo de Magistrado al actor. Luego de la notificación respectiva, la Corte Suprema de Justicia suspendió provisionalmente y de manera inmediata el trámite de la confirmación para los efectos de posesión definitiva del nombramiento del doctor Lafourie Pacheco (folio 160). Intervención de José Vicente Lafourie Pacheco José Vicente Lafourie Pacheco (folios 163 a 167) solicitó desestimar las súplicas de la solicitud de protección constitucional, al considerar que esa acción no es el medio idóneo para obtener ese tipo
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Radicación No. 130011102000201300151 01 de peticiones. Llama la atención el hecho de que en la tutela haya omitido la juramentación de no haber presentado tutela por los mismos hechos y que el Conjuez Ponente lo haya pasado por alto, siendo un mandato legal expreso, así como que se profiera una medida provisional sin ninguna sustentación. Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela aparecen, entre otros, copia completa del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, atinente al caso que originó le presente acción de tutela. DECISIÓN DE TUTELA EMITIDA POR EL A QUO A través de providencia del 3 de abril de 2013 (folios 166 a 189), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala de Conjueces, amparó los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y contradicción procesal, ordenando a la accionada tramitar los recursos de reposición incoados contra el fallo del 12 de julio de 2012, así como resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de dicha sentencia y la petición de prescripción de la acción disciplinaria. Ordenó igualmente al nominador el restablecimiento de la condición que ostentaba el actor antes de la ejecutoria de la decisión sancionatoria. Para llegar a esa decisión se refirió a que no existe temeridad en la medida en que la tutela anterior se dirigió contra el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012, mientras que el presente amparo constitucional busca dejar sin efectos la providencia del 24 de octubre de 2012 por medio
de la cual se resolvió sobre el recurso de reposición contra la sanción, así como se decidió la solicitud de nulidad y la corrección y adición de tal sentencia. De igual forma, indicó que se acredita el principio de inmediatez porque entre el auto del 24 de octubre de 2012 y la radicación de la acción de tutela trascurrieron escasos dos meses. Se agregó de la misma forma que existió vía de hecho por la negativa de la procedencia del recurso de reposición contra el fallo sancionatorio de única instancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 y, a pesar de que el artículo 205 ibídem dispone la ejecutoria de la decisión a partir de su firma, constituye una consecuencia gravosa o desfavorable para el disciplinado por la restricción que ello implica y la afectación de los derechos de contradicción y defensa como consecuencia del defecto sustantivo. Agregó que la solicitud de nulidad debe resolverse dentro de los 5 días siguientes al recibo a través de auto interlocutorio que permita la interposición del recurso de reposición (art. 113 ejusdem), por lo que se configuró un defecto procedimental absoluto. Frente a la negativa de ampliar el término probatorio, consideró que implica en la práctica negación de pruebas que transgrede el debido proceso, defensa y contradicción que vislumbra un defecto procedimental absoluto. Finalmente, por el hecho de haber ordenado resolver el recurso de reposición, es procedente que se resuelva sobre la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.
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Radicación No. 130011102000201300151 01 IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA POR LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y POR LA PROCURADURÍA 84 JUDICIAL II PENAL DE CARTAGENA El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, impugnó el fallo de tutela (folios 204 a 235), con base en los siguientes argumentos: Existe temeridad por cuanto verificados los hechos y las pretensiones de las dos acciones de tutela incoadas por el actor (del 21 de enero de 2013 y la del 27 de febrero de 2013), buscan exactamente la misma finalidad, cual es dejar sin efecto el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 y el reintegro de los doctores Manuel Araujo Arnedo y Patricia Chavez Echeverri. Tan sólo cambia la forma de las demandas de tutela, con una variante que orienta como un disfraz al indicar como pretensión principal la nulidad del auto del 24 de octubre de 2012. No se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el 12 de julio de 2012 fecha del fallo sancionatorio, y la radicación de la acción de tutela el 27 de febrero del año en curso, trascurriendo más de 6 meses de la firmeza de la decisión atacada. Al examinar la presunta vía de hecho, afirma que en el fallo de tutela se analiza la providencia del 24 de octubre de 2012, pero nada se dice del fallo disciplinario del 12 de julio de ese año, cuando
lo cierto es que el actor en 7 páginas del escrito de tutela indica presuntas irregularidades de ese fallo. Finalmente trascribe apartes del fallo del 12 de julio de 2012 para dar por sustentadas las razones por las cuales contra esa decisión no procede el recurso de reposición y en lo referido a las solicitudes de corrección, aclaración, adición de la sentencia y respecto de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Por su parte, la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena (folios 236 a 242), impugnó el fallo de tutela con base en la existencia de temeridad de la acción de tutela habida cuenta que en oportunidad anterior el accionante había acudido a una solicitud de tutela similar. A esa conclusión llega luego de verificar que precisamente los Conjueces que fallaron la presente tutela en primera instancia aceptaron los impedimentos manifestados por los titulares de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, justamente por cuanto encontraron que los mismos con anterioridad se habían pronunciado sobre idéntico asunto, por lo que quienes decidieron el amparo solicitado no tenían facultades para hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES AL DECIDIR LA IMPUGNACIÓN DEL
FALLO DE TUTELA Y SOLUCION AL CASO CONCRETO Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala de Conjueces tiene competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
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Radicación No. 130011102000201300151 01 De acuerdo a lo expuesto, esta Sala debe determinar si las providencias del 12 de julio de 2012 y 24 de octubre de ese año, emitidas respectivamente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales, en su orden, sancionó disciplinariamente al doctor Manuel Ramón Araujo Arnedo y, resolvió la nulidad propuesta, el recurso de reposición y la solicitud de adición, corrección y aclaración del fallo sancionatorio, están incursas en irregularidades que afectan los derechos fundamentales invocados por el actor. Sin embargo, preliminarmente la Sala de Conjueces debe examinar con base en lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en primer lugar la temeridad a la que aludieron varios de los intervinientes en la acción de tutela, dentro de ellos el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena, así como, en segundo lugar, la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. En cuanto a la temeridad en acudir a la acción de tutela y la acreditación del principio de inmediatez cuando se trata de una solicitud de amparo contra una providencia judicial: Tanto el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en
la respuesta a la acción de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia, como la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena en la impugnación del fallo de amparo, señalaron que el doctor Araujo Arnedo incurrió en temeridad por cuanto con base en idénticos hechos y pretensiones había acudido a una acción de tutela anterior, sin que además en la última solicitud de protección constitucional hiciera referencia a esa circunstancia, ni indicara que la suscribía bajo la gravedad del juramento. En ese orden de ideas, esta Sala de Conjueces examinará la situación fáctica y las pretensiones de la primera y de la segunda acción de tutela para establecer si el actor se encuentra en el supuesto de hecho de lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, para ello se valdrá del contenido y alcance que le ha fijado la jurisprudencia constitucional a la citada norma. Ciertamente, la primera acción de tutela fue radicada el 23 de enero de 2013 por Diego López Medina como apoderado judicial del doctor Manuel Araujo Arnedo, en la que se señaló el tiempo laborado como Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés y los tres casos de lavado de activos que conocieron y decidieron entre el 2006 y 2007. Se agregó que en el primero no participó el doctor Arnedo por encontrarse de permiso, pero lo hizo en dos de ellos que denominó “el de las remesas de Jamaica” y el de “los lancheros”. Manifestó que en los dos primeros casos el A quo condenó a los acusados, pero el Tribunal revocó tales condenas y en el tercer caso en el 2007 la Juez de Primera instancia acogió el criterio formado por el Tribunal en las dos revocatorias
anteriores y el Tribunal confirmó el fallo en lo pertinente. En los tres casos la Procuraduría ante el Tribunal, solicitó la absolución de los acusados porque la Fiscalía no había probado adecuadamente la procedencia ilícita de los dineros incautados en cada caso.
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Radicación No. 130011102000201300151 01 Agregó que de los tres casos, dos de ellos fueron recurridos en casación por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, buscando cambiar la tesis judicial de esa entidad judicial, que se entendía era la vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entidad que el 9 de junio de 2010 y el 2 de febrero de 2011, respectivamente, casó ambas sentencias, condenando a los acusados que habían sido absueltos, bajo la consideración de la existencia de yerros en la apreciación probatoria, causada por la desatención de la interpretación jurídica decantada por la jurisprudencia de ese organismo, por lo que compulsó copias de los procesos para que el juez penal y el disciplinario investigara a los Magistrados del Tribunal de San Andrés. Se expresó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el primer caso el 24 de agosto de 2011 terminó la investigación disciplinaria por la inexistencia de la falta por cuanto para la época del fallo penal, no existía una posición clara sobre la autonomía del lavado de activos por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en el segundo de los casos, ocurrió todo lo contrario por cuanto el 12 de julio de 2012 emitió fallo
sancionatorio de destitución, al considerar que se desatendió la jurisprudencia vertida en la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y el fallo del 5 de enero de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra el fallo sancionatorio se acudió en reposición, se solicitó adición, aclaración y corrección y se pidió la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso y la defensa al no conceder las pruebas solicitadas ni las nulidades incoadas en el proceso, que fueron decididos negativamente el 24 de octubre de 2012, quedando ejecutoriada la decisión, sin que contra ella procediera ningún recurso. Se le atribuyó a la sentencia disciplinaria varios defectos así: (i) materiales o sustantivos, al identificar indebidamente el problema jurídico del caso y en consecuencia, al hacer una aplicación equivocada de las normas y de la jurisprudencia relevante para el mismo como base del prevaricato interpretativo que reprocha equivocadamente a los Magistrados de San Andrés; (ii) violación del precedente horizontal de la Sala Disciplinaria rompiendo la igualdad de trato; (iii) irregularidad procedimental al no conducir una investigación autónoma para sancionar el prevaricato judicial, sino que destituyó a los Magistrados por las mismas razones de pura doctrina que la Corte Suprema de Justicia adujo en sus sentencias de casación para pedir la investigación disciplinaria y, (iv) fáctico al negar la realización de pruebas que hubiesen sido esenciales en la decisión del caso y dejó de valorar otras practicadas que hubieran variado el sentido de la decisión.
Por lo anotado, solicitó la nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se dicte sentencia absolutoria, ordenando el reintegro de los Magistrados a sus cargos para lo cual se debe oficiar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente pide se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el decreto y la práctica de las pruebas negadas y/o realizadas sin culpa de los disciplinados. Por su parte, en la segunda acción de tutela radicada el 27 de febrero de 2013, firmada por el doctor Araujo Arnedo, verificada la manera en que narra los hechos según los antecedentes consignados al comienzo de esta providencia a los cuales se remite, son similares, así como existe identidad no solo en cuanto a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, sino en lo que atañe a los derechos fundamentales
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Radicación No. 130011102000201300151 01 invocados como vulnerados y desde luego, en la pretensión principal que se orienta hacia la declaración de nulidad del fallo sancionatorio proferido el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando, en la segunda tutela se disfrace dicha pretensión al pedir también la nulidad del auto del 24 de octubre de 2012 a través
del cual se resolvieron cuestiones relativas a la nulidad incoada, a la solicitud de adición y corrección de la sentencia y al recurso de reposición contra la sanción. En ese sentido, dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que se configura una actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela cuando, sin razón justificada, “la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)” lo que origina que se rechace o se decida desfavorablemente la solicitud de protección constitucional. Sobre el alcance de la citada norma, la Corte Constitucional2 ha sostenido que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los si
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