CSDJ - F13001110200020130015401ADJUNTA20181204175049-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130015401ADJUNTA20181204175049-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha Expediente No. 130011102000201300154-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de CINCO MESES al doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití por la incursión de la falta descrita en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 3 del artículo 154 ibídem, los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El día 1 de marzo de 2013 el señor JOSÉ MARÍA QUIROZ PORTELA, presentó queja disciplinaria a fin de que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrieron los funcionarios judiciales que tramitaron la investigación penal seguida contra MARISOL RUDAS CASTRO por el punible de abuso de confianza, radicado con el Nº 238.683. De manera concreta señala el quejoso que desde que la actuación fue traslada de la Fiscalía de Cartagena a la Fiscalía Seccional 28 de Simití, no le notifican de ninguna actuación y a su vez no ha realizado ninguna actuación en la investigación.” (Sic a lo transcrito) De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°7.478.319. Ocupó el cargo de Fiscal 28 de Simití (Bolívar).
ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción:
- Actas de posesión y resoluciones de nombramiento en el cargo de
Fiscal 28 Seccional de Simití. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ - Oficio Nª 530 del 6 de noviembre de 2014 suscrito por el doctor Javier Fontalvo Buelvas, en el que consta los nombres de quienes desempeñaron el cargo de asistente de Fiscalía Seccional 28 de Simití. - Copia de Resolución Nª 772 del 24 de mayo de 2011 por el cual se traslada al doctor NICOLAS LUBO VERGARA, Fiscal 28 Seccional de Simití. - Autorización de permisos para los días 23 y 24 de febrero y 1 a 3 de abril de 2013. - Copias de la investigación penal seguida contra MARISOL RUDAS CASTRO, por el punible de abuso de confianza, tramitada bajo el radicado Nº 238.683. - Estadísticas laborales del investigado de 2011 a 2013.
Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ Formulación de cargos. La Sala de primera instancia el 26 de marzo de 2015 profirió cargos al doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, en su condición de Fiscal 28
Seccional Simití Bolívar por la presunta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 153-1, 2º y 15 de la Ley 270 de 1996, deberes que se encuentran integrados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, desconociendo lo previsto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 2002 en concordancia con los artículos 329, 393 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior por cuanto el doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, presentó mora en el trámite de la investigación durante el tiempo en que tuvo a cargo el proceso penal adelantado contra la señora Marisol Rudas Castro por el delito de abuso de confianza con radicado Nº 238.683 en efecto, la apertura de instrucción se efectuó el 5 de noviembre de 2010, sin que durante el tiempo que duró en el cargo entre el 27 de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 hubiese impulsado la misma. La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa como quiera que
el actuar del disciplinado indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues no adelantó en debida forma el asunto a su cargo. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, se allegaron los alegatos de conclusión en los cuales se argumentó que la actuación del República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ disciplinable no afecta ni altera la dignidad ni la eficacia de la justicia.
Argumentó que la descripción de la conducta realizada por el investigador es “atípica”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de CINCO MESES al doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití por la incursión de la falta descrita en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 3 del artículo 154 ibídem, los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
Consideró lo siguiente:
“Así las cosas, no existe duda dentro de este plenario acerca del juicio de reproche que debe hacerse al funcionario por su conducta, teniendo en cuenta las pruebas existentes en el proceso que conducen a demostrar la responsabilidad de las faltas a él enrostradas. Para la Sala, las normas atrás reseñadas fueron vulneradas en la medida en que el investigado NICOLAS LUBO VERGARA nombrado como Fiscal Seccional 28 en el proceso penal seguido contra MARISOL RUDAS CASTRO por el punible de abuso República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ de confianza, con radicado Nº 238.683 incurrió en una excesiva mora al incumplir con el término de instrucción y el cierre de la misma.
El día 24 de junio de 2010 bajo el oficio Nº 444 la Fiscalía Local Uno de Cartagena remitió al despacho de la Fiscalía Seccional 28 de abril de Simití, el expediente sobre el punible de abuso de confianza con radicado 238.683 adelantado contra MARISOL RUDAS CASTRO para que continúe en esa sede el conocimiento de esta investigación, por competencia territorial y funcional. El 27 de mayo de 2011 se presentó al despacho de la Alcaldía Municipal de Simití el doctor Nicolás Lubo Vergara con el objeto de
tomar posesión sobre el cargo de Fiscal Seccional 28 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Nº 28 de la unidad Seccional de Fiscalías de Simití Bolívar. Para el que ha sido encargado mediante resolución Nº 0764 de fecha 24 de mayo de 2011 emanado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena. El 22 de septiembre de 2011 el Fiscal Seccional 28 de Simití el doctor NICOLAS LUBO VERGARA solicitó al registrador de instrumentos públicos el levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble con matricula inmobiliaria Nº 270-42103. El 01 de marzo de 2013 el señor José María Quiroz Portela presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por las presuntas moras y negligencias por parte de la Fiscalía Seccional 28 de Simití, manifestando que en ningún momento le han notificado de ninguna actuación y que por esta razón le hace pensar que el proceso se encuentra archivado. (…) La mora Judicial se debió por la negligencia y desidia del funcionario para desempeñar con prontitud el ejercicio de sus funciones, es necesario traer a colación que las pruebas animadas indican que República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________
efectivamente existió la indiligencia por parte del Fiscal Seccional 28 de Simití en la sustanciación del proceso. Se indica de igual forma que desde que fue trasladada la investigación a la Fiscalía Seccional de Simití, el quejoso no fue notificado de las resoluciones proferidas y atendiendo que las mismas son, resolución de fecha 4 de noviembre de 2010 en la que vinculó a la señora MARISOL RUDAS CASTRO como persona ausente y designó defensor de oficio en su representación, además de decretar pruebas importantes para el proceso. Lo evidenció a folio 14.157-160 se encuentra que el disciplinado NICOLAS LUBO VERGARA para la fecha 2011-2013 fungía como Fiscal Seccional 28 de Simití, en donde consta a su vez que manejaba una carga laboral, que le permita resolver las diligencias a su cargo en el tiempo oportuno y evitar incurrir en mora y actuar de forma indiligente sobre cada proceso a su disposición. Hay que tener en cuenta la conducta omisiva que se observa por parte del disciplinado, para cumplir con la respectiva diligencia a su cargo, es decir, dentro las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la existencia de la mora para cumplir la etapa de instrucción en el término de Ley, siendo notorio indicar que dentro del despacho se manejan procesos de Ley 600 y 906. (…) El funcionario judicial era muy deficiente a la producción que manejaba en su despacho, una muestra de ello es que en octubre de 2011 expidió solo 10 providencias que dan un promedio de 0.43 para el mes de noviembre de 2011 solo tres providencias en la Ley 600 y
en la Ley 906 11 providencias para un total de 0.60 de igual forma en enero de 2013 se reportan 7 providencias para un total de 0.30 de lo anterior se da cuenta que en los meses la producción era deficiente, y por ello no se da como causal justificada la mora en que incurrió el República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ funcionario ya que las pruebas mostradas no indican que el despacho se encontraba congestionado sino que efectivamente la producción dentro del despacho era paupérrima, por tal razón es necesario indicar que no existía una excesiva carga laboral para determinar que la mora judicial se originó por esta causa, sino más bien por negligencia del funcionario en cumplir dentro del término de Ley con los asuntos a su cargo.”.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable, inconforme con la anterior decisión interpuso en término el recurso de apelación afirmando lo siguiente: - La doctora Gloria Álvarez Morón, fungió como Fiscal Local Nº1 de Cartagena para la época de los hechos, siendo la Fiscal que dio inicio a la investigación contra MARISOL RUDAS CASTRO, por la presunta conducta punible de abuso de confianza, el 22 de diciembre de 2008, entonces no se le puede imputar la mora en la tramitación del asunto
pues se posesionó del cargo solo hasta el 2011.
Expresamente señaló: “Al respecto me permito manifestar muy respetuosamente a ustedes que de acuerdo a lo registrado en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF), la Resolución de Apertura de la instrucción en contra de la señora MARISOL RUDAS CASTRO fue proferida el 22 de diciembre de 2008, por la doctora GLORIA ÁLVAREZ
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Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ MORON, Fiscal Local Nº 1 de Cartagena Bolívar, (anexo fotocopia del registro del Sijuf) quien mantuvo el proceso en su despacho dejando casi vencer el término de la instrucción y tan solo remite dicha investigación a la Fiscalía Seccional de Simití (sur de Bolívar), por razón de competencia territorial con oficio Nº 444 de fecha 24 de junio de 2010, (anexo fotocopia del registro del Sijuf) fecha para la cual el término de la instrucción señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) estaba próximo a vencer, además dicha investigación fue asignada de manera errónea a la Fiscalía Seccional Nº 28 de Simití (Sur de Bolívar) si tenemos en cuenta que dicha
investigación lo es por un delito de los llamados querellables y que no es de competencia de una Fiscalía Seccional por cuanto los Fiscales Seccionales solo conocen de aquellas investigaciones que por competencia corresponden a los Jueces Penales del Circuito.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 13001110200020130154-01
Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ En relación con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
De la Prescripción. Se entra a analizar la conducta del doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal Nº 28 Seccional de Simití (Bolívar) por la presunta incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1º y 15º del artículo 153 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000 y 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. De las pruebas obrantes en el presente asunto se evidencia el investigado NICOLAS LUBO VERGARA en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití,
en el proceso penal con radicado Nº 238.683, seguido contra Marisol Rudas Castro por el punible de abuso de confianza, incurrió en mora, sin haber impulsado en debida forma la investigación a su cargo. En efecto, el día 24 de junio de 2010, la Fiscalía 1º Local de Cartagena remitió al despacho de la Fiscalía Seccional 28 de abril de Simití, el expediente sobre el punible de abuso de confianza con radicado 238.683 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ adelantado contra Marisol Rudas Castro para que continúe en esa sede el conocimiento de esta investigación, por competencia territorial y funcional.
La única actuación que desarrolló el doctor NICOLÁS LUBO VERGARA fue haber solicitado al registrador de instrumentos públicos el levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble con matricula inmobiliaria Nº 27042103. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable incurrió en mora respecto del trámite de la investigación disciplinaria pues durante el 27 de mayo de 2011 al 31 de marzo de 2013 tuvo a cargo el proceso penal adelantado contra la señora Marisol Rudas Castro por el delito de abuso de confianza con radicado Nº 238.683.
De la lectura de las fechas resaltadas anteriormente se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, sin embargo, es menester hacer una precisión sobre la ley aplicable para efectos de decretar dicha causal de improseguibilidad. En efecto, la mora judicial reprochada al disciplinado inició el día 27 de mayo de 2011, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 1474 de ese año que trajo importantes modificaciones al instituto de la prescripción y se consumó el día 31 de marzo de 2013 cuando ya se encontraba vigente la citada ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ En este sentido, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento en que dio inicio la conducta materia de reproche.
La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, la Sala concluye que efectivamente en el caso
sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 29 Superior establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable, se prefiere sobre la ley restrictiva o desfavorable, aspecto que se extiende al ámbito del derecho disciplinario. Es decir, que se trata de un principio que tiene naturaleza sustancial y procesal, toda vez que República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ se aplica en el ámbito de las sanciones y por supuesto en lo que concierne a la aplicación de las normas de procedimiento.
Así pues, si un servidor público, en este caso un Fiscal, se ve sometido a un proceso de naturaleza disciplinaria, cuenta con el derecho a que se le aplique la normatividad más favorable para su caso, si en dicha circunstancia se advierte un conflicto jurídico normativo entre distintas disposiciones que componen ese ordenamiento disciplinario. Igualmente, el principio tiene aplicación en aquellos casos de cambios legislativos en los que se presenta disminución o aumento de términos procesales. En aquellos eventos el
sujeto pasivo de la potestad disciplinaria estatal debe ser cobijado por la norma más favorable y es tarea del juez, o mejor, es su obligación hacer uso de la norma más beneficiosa para el disciplinado. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la aplicación de la norma favorable no significa de ninguna manera la inconstitucionalidad de la desfavorable, y se encuentra dirigida al juzgador y supone la existencia de dos normas que coexisten en un ordenamiento jurídico, respecto de la cual el juez debe determinar cuál es la más permisiva para el caso concreto5. Por lo expuesto en precedencia, es claro como el principio de favorabilidad nos muestra un problema de interpretación de la ley disciplinaria en el tiempo que sin duda tiene consecuencias de carácter constitucional, pues está en 5 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ juego el respeto a los derechos fundamentales del inculpado. En efecto, la regla general de aplicación de la ley es que ésta tiene vigencia hacia futuro, es decir que empieza a tener efectos desde el momento en que el legislador lo considere, pero siempre hacia futuro. Empero, en tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad, esta regla general tiene sus
excepciones, pues deberá darse simple aplicación a la norma más favorable a la situación que sea puesta de presente. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación funcionario
Disciplinado: FISCAL SECCIONAL 28 DE SIMITI Decisión: Modifica _________________________________________________________________________________________________________________ “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
En consecuencia, se revocara la decisión del a quo, como consecuencia de
declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor NICOLÁS LUBO VERGARA, en su calidad de Fiscal Seccional 28 de Simití, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la
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