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CSDJ - F13001110200020130016401ADJUNTA20150527184251-2015

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Título
CSDJ - F13001110200020130016401ADJUNTA20150527184251-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300164 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: Maribel Esther Ramírez Franco.

Denunciada: Amelia Quintana Torrecilla.

Primera Instancia: Suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca – Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó a la abogada Amelia Quintana Torrecilla con SUSPENSIÓN POR 4 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1M.P. Gladys Zuluaga Giraldo– conformó Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201300164 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 7 de marzo de 2013 por la señora Maribel Esther Ramírez Franco contra la abogada Amelia Quintana Torrecilla, quien denunció que al interior del proceso N°2010-468 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, de impugnación de paternidad de la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos, quien fuere registrada como hija del señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez (causante), esposo de la quejosa, actuó la togada como apoderada de la demandada, quien presentó solicitud de nulidad con la finalidad de invalidar todo lo actuado, siendo ello, una manobra dilatoria, por ende actuando de manera temeraria y de mala fe, pues sabía que la menor no era hija del occiso. Por otro lado señaló que la disciplinada también inició paralelamente, trámite administrativo en representación de la señora Cristina Isabel Ramos Ramírez, madre de la mencionada menor, para solicitar la pensión sustitutiva de invalidez de señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, a sabiendas que la menor había sido registrada 2 veces, primero por su progenitora junto con el señor Frank Samuel May Villareal (padre biológico) en la Notaria Primera de Cartagena como Aura Cristina May Ramos, y en una segunda oportunidad también por la señora Ramos Ramírez esta vez acompañada por el

causante, con el nombre de Aura Cristina Gutiérrez Ramos en la Notaria Quinta de Cartagena, sin esperar que se resolviera el asunto de la impugnación ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena2. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogada la doctora Amelia Quintana Torrecilla quien se identifica con la C.C. N°45.509.460 y T.P. N°1497923, la Magistrada de instancia, por auto del 21 de mayo de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y 2Folio 1 a 20 c.1 Inst. 3Folio 21 c.1 Inst. 4Folio 26 c.1 Inst.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201300164 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de julio de la misma anualidad.

En la fecha programada-10 de julio de 2013-5el A quo ante la inasistencia de la disciplinada a la diligencia, procedió a dejar constancia secretarial de la comparecencia de la quejosa y a dar aplicación a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; posteriormente mediante auto del 26 de julio de 2013, se señaló como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de agosto de 2013.6

A través de auto del 23 de agosto de 2013, se avoco nuevamente el conocimiento de las diligencias, en virtud de haber pasado la investigación al despacho de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, programándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de octubre de la misma anualidad.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Arribada la fecha programada-10 de octubre de 20138se instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinada, el doctor Libardo Vivanco Cantillo defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica y la querellante, procediendo la Magistrada de Instancia a dar lectura a la queja; seguidamente la denunciante señora Ramírez Franco, se ratificó y amplió su queja, indicando que la togada había actuado contra ella de mala fe, pues sabía que la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos fue registrada 2 veces, a pesar de ello actuando como apoderada de la señora Cristina Isabel Ramos Ramírez (progenitora de la niña), demandada al interior del proceso de impugnación de paternidad promovido por ella, porque la investigada paralelamente ya había iniciado un trámite a favor de la señora Cristina Isabel Ramos Ramírez, para que le 5Folio 33 c.1 Inst. 6Folio 35 c. 1 Inst. 7Folio 39 c. 1 Inst. 8Folio 44 y 45 cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. sustituyeran la pensión de invalidez de su esposo el señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez, teniendo que compartir la pensión.

Continúo la letrada cuestionada rindiendo su versión libre, quien manifestó que le aguardaba el secreto profesional, encargándose únicamente de defender a su mandante, sin ser ella la encargada de determinar que registro civil era el verdadero o cual debería ser cancelado; frente al proceso de impugnación de paternidad N°2010468, refirió asistirle a toda persona el derecho de ser defendido, actuando en calidad de apoderada de la señora Cristina Isabel Ramos Ramírez como representante de su menor hija, porque así se lo solicitó. Respecto a lo manifestado por la quejosa sobre el hecho de haber promovido el proceso de impugnación, porque la señora Ramos Ramírez había iniciado la reclamación administrativa de la sustitución del 50% de la pensión de invalidez del señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez, recordó haberse adelantado dicho litigio de impugnación en el año 2010, recibiendo el poder con posterioridad a un primer abogado, no contestando la demanda y solo presentando dos escritos, el primero un incidente de nulidad, consistente en que debía vincularse al señor Frank Samuel May Villareal para trabar la Litis, no siendo finalmente atendida su petición, y el segundo se trató de una observación que hiciere referente a un testigo de la parte demandada

el cual no asistió a la diligencia para la cual fue citado. En cuanto a su defensa en la reclamación hecha ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, adujo la togada haberla asumido por la necesidad económica de la menor, aportando los documentos exigidos por la entidad, para que pudiera ser acreedora de la sustitución pensional, actualmente estando en el sistema como hija del causante, contando con el servicio de salud, hasta tanto no se resolviera el proceso de impugnación de paternidad; señaló nunca haber existido de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. su parte la mala fe, pues sencillamente había dado cumplimiento a los mandatos otorgados.

Manifestó que cuando se promovió el proceso de impugnación en contra de su mandante, aun no se había definido la situación al interior del trámite administrativo de la menor, adelantado desde el principio por ella, no iniciándose paralelamente, pero si en un lapso corto entre los mismos; argumentó haberle manifestado su poderdante cuando le confirió mandato para actuar dentro del litigio de impugnación, que se estaba debatiendo el reconocimiento de la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos por parte del señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez, así mismo cuestionándose la existencia del doble registro de nacimiento; expuso que el resultado del

mencionado trámite administrativo fue el reconocimiento del 50% de la mesada pensional a la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos, sin que se hubiera suspendido dicho proceso, porque el Juez de Familia de conocimiento consideró que no era procedente oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no existía aun sentencia ejecutoriada. Por su parte procedió el abogado de confianza a añadir que la disciplinada no fue quien actuó inicialmente como apoderada de la señora Cristina Isabel Ramos Ramírez, al interior del proceso de impugnación cuestionado, sino el doctor Iván Medrano Piñeres, quien en el escrito de contestación de la demanda presentado 23 de marzo de 2011 aceptó el hecho del doble registro civil de nacimiento, siendo el segundo un acto de voluntad por parte del causante, quien solo buscaba proteger a la menor; señaló que igualmente la señora Ramos Ramírez le otorgó poder al doctor Medrano Piñeres para que en su nombre y representación iniciara y realizara todas las diligencias tendientes al reconocimiento y asignación de la pensión sustitutiva a favor de la menor quien fuere hija del causante, presentando así la solicitud ante la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar en dichos términos, pero sin haber culminado su actuación.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Manifestó que con posterioridad la señora Ramos Ramírez le confirió poder a la disciplinada para que la representara en el proceso de impugnación de paternidad, quien lo radicó el 8 de septiembre de 2011 en el despacho de conocimiento, iniciando a partir de este momento su actuación con la presentación de diferentes memoriales, entre ellos la solicitud de nulidad cuestionada, la cual se refería a la no vinculación del padre biológico de la menor al litigio, siendo el juez quien debía pronunciarse sobre la misma, el cual finalmente depreco negativamente dicha petición; adujó que la quejosa siempre tuvo conocimiento del proceso e intervino a través de su apoderada judicial, sin que a la fecha se hubiera proferido decisión alguna sobre la paternidad de la menor. Argumentó el defensor de la disciplinada, que su prohijada continuó con el trámite administrativo de sustitución pensional, quien nuevamente solicitó el 2 de noviembre de 2011 se le reconociera y asignara la pensión a la menor, porque la voluntad del causante en vida fue protegerla, pues así se evidenciaba del reconocimiento que hizo ante la notaria, profiriéndose finalmente el 17 de febrero de 2012 resolución favorable, la cual fue debidamente notificada; indicó que la quejosa le había otorgado poder a su abogada para que interviniera en el mencionado trámite administrativo, pero nunca se hizo parte, a pesar de ello siempre teniendo conocimiento del mismo pues fue notificada por conducta concluyente; concluyó que la disciplinada siempre actuó en derecho, conforme a los procedimientos civiles y administrativos.

Decreto de pruebas: el A quo dispuso 1) oficiar al Juzgado Primero de Familia de Cartagena para que remita copia íntegra del proceso de paternidad bajo radicado N°2010-468, adelantado por la señora Maribel Esther Ramírez Franco contra la señora Cristina Isabel Ramos Gutiérrez como representante legal de la menor Aura Cristina May Ramos; 2) citar a la señora Clara Isabel Ramos Gutiérrez para que rinda declaración juramentada; 3) oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bolívar para que remita copia íntegra de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. actuación administrativa adelantada con ocasión de la sustitución pensional del señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz quien fuere pensionado por dicha Institución.

Seguidamente procedió el abogado de la disciplinada a interrogar a la quejosa, la cual indicó que su abogada de confianza quien intervino en el proceso de impugnación cuestionado siempre la mantenía informada de la evolución del mismo y se rectificó de lo expuesto en la ratificación de la queja; añadió que no denunció disciplinariamente al doctor Iván Medrano Piñeres, porque no sabía de su intervención en el mismo, además porque este renunció al poder. Finalmente se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 5 de febrero de

2014. A través de oficio SGD-203-15612-2013 del 1 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena allegó copia de la totalidad del expediente N° 2010468 contentivo del proceso de impugnación de paternidad promovido por la señora Maribel Esther Ramírez Franco contra la señora Cristina Isabel Ramos Gutiérrez como representante legal de la menor Aura Cristina May Ramos, en 103 folios; así mismo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bolívar el 14 de noviembre de la misma anualidad arribo a la investigación copia íntegra de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la sustitución pensional del señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz en 43 folios. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –5 de febrero de 2014se instaló la Audiencia con la presencia de la abogada disciplinada, su defensor de confianza, la quejosa, su apoderada la doctora Carmen Nuvis Nova Miranda a quien se le reconoció personería jurídica, y la señora Cristina Isabel Ramos Gutiérrez en su calidad de testigo, procediendo la Magistrada de Instancia a recepcionar la declaración juramentada de la señora Ramos Gutiérrez, quien

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

manifestó que el doctor Iván Medrano la había representado inicialmente al interior del proceso de impugnación de paternidad, por el cual había sido demandada, embolatándole el caso, confiando en que este le había anulado uno de los registros civiles de su menor hija, porque sabía que eso era ilegal; refirió posteriormente haber tomado el caso la disciplinada, para que continuara con el proceso y porque su primer abogado no había hecho nada. Argumentó que al momento de contratar los servicios profesionales de la togada nunca se habló del tema de los registros, porque estaba convencida que el primero ya había sido anulado, sin creer que por ello perjudicaría a la disciplinada; manifestó que con anterioridad a la demanda de impugnación de paternidad, el doctor Iván Medrano Piñeres había iniciado en el año 2010 el trámite para solicitar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar la sustitución pensional del señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez, quien si sabía de la existencia del doble registro civil, confiriéndole poder a la letrada cuestionada solo hasta el 8 de septiembre de 2011 para que representara sus intereses al interior del cuestionado proceso de impugnación de paternidad, así como poder el 30 de septiembre de la mima anualidad para que continuara con la sustitución pensional; reiteró que la disciplinada no tenía conocimiento de la existencia de los dos registros civiles. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Posteriormente procedió la Magistrada de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la

abogada Amelia Quintana Torrecilla por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Indicó la Magistrada A quo en lo referente al proceso de impugnación de paternidad cuestionado, que la disciplinada actuó solo con posterioridad al 23 de marzo de 2011

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. fecha en la cual se contestó la demanda, pues el poder fue conferido el 8 de septiembre de 2011, sin ser ello una actuación fraudulenta, así como tampoco el actuar del abogado antecesor, pues en dicha contestación se puso de presente un hecho cierto, esto era que la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos no era hija del causante, trasladándose la materia de debate, ya no en la filiación natural, sino en la legitimidad de un reconocimiento y la voluntariedad del mismo, sin en ningún momento la togada haber insistido en un hecho contrario a la verdad, por ende no constituyendo falta disciplinaria su actuar; frente a la solicitud de la nulidad realizada por la letrada, adujó tampoco podérsele endilgar juicio de reproche alguno, pues la

misma se circunscribió al hecho de no haberse vinculado al proceso al padre biológico de la menor, estimando en su momento el despacho de conocimiento que esa situación no comportaba una causal de nulidad, desestimando la petición. Señaló la Magistrada investigadora que el fundamento de la formulación de cargos se sustentaba en la actuación administrativa adelantada por la abogada cuestionada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, pues apoderó a la señora Cristina Isabel Ramos Gutiérrez, representante legal de la menor, teniendo previo conocimiento de la situación fáctica discutida que colocaba en entredicho la calidad de beneficiaria de su prohijada de los derechos pensionales del señor José de Jesús Ortiz Gutiérrez, esto era que la menor de edad tenía dos registros civiles de nacimiento, hecho que ignoró, al presentar el último de los registros extendidos, logrando se ampararan sus pretensiones, concediéndosele un porcentaje de la pensión a su poderdante, sin haberse emitido aun decisión al interior del proceso de impugnación. Manifestó la Magistrada A quo, que dicho proceder no se ajustaba al estatuto disciplinario, porque efectivamente la disciplinada conocía que la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos no era hija del señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz, adicionalmente que tenía dos registros civiles de nacimiento, pues cuando asumió la representación

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. de la señora Ramos Gutiérrez el 8 de septiembre de 2011 al interior del proceso de impugnación de paternidad, esto se había plasmado en la contestación de la demanda, anexándose copia íntegra de los mismos, concediéndosele solo unos días después personería para actuar en el trámite administrativo, radicando los documentos respectivos el 2 de noviembre de 2011, momento para el cual ya había intervenido en el proceso de impugnación teniendo actualizado todos los datos del mismo, inclusive solicitando la nulidad de la actuación, por lo que probablemente pudo haber incurrido la letrada en las faltas disciplinarias endilgadas.

Finalmente se dispuso como fecha para la evacuación de la Audiencia de Juzgamiento el 11 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha previamente señalada-11 de marzo de 2014la Magistrada de Instancia instalo la Audiencia con la asistencia de la disciplinada, su abogado de confianza, la quejosa y su apoderada, procediendo el doctor Libardo Vivanco Cantillo a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que efectivamente la menor Aura Cristina May Ramos fue registrada dos veces, primero por su padre biológico y en una segunda ocasión por el señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz, gozando los dos de plena validez porque no fueron objetados al interior del proceso de familia, siendo esta jurisdicción la competente para determinar quién es el verdadero padre de la menor; manifestó que a partir del reconocimiento realizado por el señor Gutiérrez Ortiz, la niña empezó a gozar desde el año 2007 de

derechos y beneficios, que el mismo en vida quiso que disfrutara; respecto al trámite administrativo adelantado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, argumentó haberse llevado de acuerdo al debido proceso, el cual inicio el 2 de septiembre de 2010, de acuerdo a los edictos publicados en diarios de amplia circulación nacional, es decir que dicha actuación administrativa había iniciado con anterioridad al proceso de impugnación de paternidad, estando adelantado para cuando asume el conocimiento la disciplinada.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Adujó que para cuando se profirió la resolución N°5481 del 17 de febrero de 2012 favorable a la menor de edad, la hoy quejosa a pesar de tener conocimiento de ello, pues la habían notificado el 1 de junio de 2012 por conducta concluyente en razón a una solicitud por ella radicada, no la controvirtió teniendo la oportunidad de hacerlo; argumentó que su prohijada no actuó de manera contraria a derecho al presentar el segundo registro civil, porque a la fecha no se había practicado la prueba de ADN para esclarecer la paternidad, por lo cual en la eventualidad de que se profiriera en esta instancia una decisión desfavorable a la disciplinada y en el Juzgado Primero de

Familia de Cartagena se comprobará la paternidad del causante, se generaría una controversia entre las dos jurisdicciones, por lo tanto siendo procedente esperar la decisión de la jurisdicción de familia; finalmente señaló que aún no se podía determinar si la letrada realizó una manifestación contraria a derecho, porque no se había definido la paternidad de la menor, adicionalmente frente al detrimento de los intereses ajenos, manifestó tampoco catalogarse la actuación de la letrada como en pro de ello, puesto que de la totalidad de bienes del señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz, hasta el momento solo se había tomado una mínima parte. La letrada disciplinada expuso como alegatos de conclusión que siempre actuó en defensa de sus clientes, bajo el principio de la buena fe.

Del Fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión del 28 de mayo de 20149, dispuso sancionar a la doctora Amelia Quintana Torrecilla con SUSPENSIÓN POR 4

MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° y del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que la disciplinada efectivamente promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, al haber incoado trámite administrativo ante el 9 Folio 152 a 170 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, como apoderada judicial de la señora Cristina Isabel Ramos Gutiérrez representante legal de la menor Aura Cristina Gutiérrez Ramos, destinado a obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva de invalidez del señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz, a pesar de tener conocimiento sobre el proceso de impugnación de paternidad adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, procediendo con pleno y anterior conocimiento. Señaló la Magistrada A quo frente a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que la materialidad de la misma se podía dilucidar de los hechos de la demanda del proceso de impugnación de paternidad cuestionado y de la misma contestación de la demanda presentada por el doctor Iván Medrano, abogado antecesor de la señora Cristina Isabel Ramos Gutiérrez, para el cual se le había conferido poder para actuar, en la cual se extraía como cierto que el primer registro civil de nacimiento extendido lo realizó el padre biológico de la menor, mientras que el segundo correspondía a un acto de reconocimiento posterior que se hizo sin la cancelación del inicial, por parte del causante el señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz, tío de la señora Ramos Gutiérrez, quien pretendía proteger a la niña del estado de desamparo en el cual se encontraba. Argumentó la Magistrada A quo, que a la togada se le confirió poder el 30 de

septiembre de 2011 para que solicitará la sustitución pensional, el cual puso a consideración de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, causando un detrimento particular y por consiguiente afectar los recursos destinados a unos fines específicos; adujó igualmente que a la togada se le otorgó primero poder para intervenir en el proceso de impugnación de paternidad, esto fue el 8 de septiembre de 2011, realizando diversas actuaciones, es decir teniendo pleno conocimiento de lo debatido allí, pero a pesar de ello, iniciando la actuación administrativa de sustitución pensional con posterioridad, por tanto sabía que la menor de edad no ostentaba la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. calidad de beneficiaria del causante al no ser su hija y teniendo pleno conocimiento de la existencia de los dos registros civiles de nacimiento.

Expuso la Magistrada Instructora que la letrada actuó engañosamente, porque asumió la representación en el tramite pensional, radicando la petición el 2 de noviembre de 2011, sin haber pronunciamiento en firme del Juez de Familia sobre la paternidad en disputa, callando el hecho trascendental a los propósitos de dicho proceso de filiación, generando que se realizara un reconocimiento de una situación aún no definida legalmente, obteniendo a través de resolución N°5481 del 17 de

febrero de 2012 el reconocimiento y pago a la menor, de un ajuste de la sustitución pensional de invalidez equivalente al 50% como descendiente del señor José de Jesús Gutiérrez Ortiz; arguyó la Magistrada A quo, evidenciarse aún más la materialidad de la falta en cuanto la profesional cuestionada trasgredió lo contenido en las normas relativas al orden que se debe cumplir para los beneficiarios de derechos pensionales de ex docentes. Frente al segundo cargo formulado, esto es lo referente a la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, expuso la Magistrada Instructora que se edificó en el mismo supuesto factico antes mencionado, presentándose por ende un concurso aparente de faltas disciplinarias, que se resolvía con la subsunción, debiéndose conglomerar la falta o el hecho, respecto del tipo disciplinario que ofreciera mayor riqueza descriptiva, en el sub examine, encontrándose en la consagrada en el numeral 2 del artículo 33 ibídem, pues de manera más específica ella comporta la acción de promover causa contraria a derecho, mientras que la descrita en el numeral 9 conlleva la existencia de fraude o engaño, elementos que en el presente caso no aparecían diáfanos, en tanto el documento base de la petición, materialmente era autentico y no se había dispuesto aun su anulación o cancelación, por lo tanto absolviéndose a la disciplinada de la falta contemplada en el numeral 9

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándola únicamente por la descrita en el numeral 2 del mismo articulado, falta acreditada objetivamente.

Respecto a la antijuridicidad de la falta enrostrada, señaló la Magistrada A quo que la disciplinada vulneró injustificadamente el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado sin perjuicio de las estrategias defensivas que pudiere emplear en un proceso determinado, debe tener como límite único la legalidad, apartándose y obteniéndose de realizar actuaciones fraudulentas o engañosas, lo que en el sub examine no sucedió; frente a la culpabilidad señaló que la togada era una persona con la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder, elevándosele por ende un juicio de reproche disciplinario a título de dolo, pues su comportamiento no se ajustó al mandato legal, pudiendo hacerlo, Finalmente en cuanto a la sanción, señaló la Magistrada Instructora que de acuerdo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios, y por tratarse de una conducta grave, la sanción a imponer a la doctora Quintana Torrecilla era la suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 1 de septiembre de 2014 y mediante auto del 9 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta

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