CSDJ - F13001110200020130017001ADJUNTA20160809174422-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130017001ADJUNTA20160809174422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 130011102000201300170 01 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio profesional al abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, como autor responsable de incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Magistrado Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por el señor Guillermo Sanjuan Carrillo, el 12 de marzo de 2013, por la falta a la diligencia profesional al descuidar o abandonar sin justa causa la representación de unos problemas judiciales y a la vez contratar a un arquitecto para dividir su casa a causa de la separación y liquidación de bienes. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor
JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS (fl.5 c.o.) mediante auto del 20 de mayo de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 8 c.o.) Audiencia que se aplazó en múltiples oportunidades y se llevó a cabo en sesiones del 22 de octubre 2013, 17 de febrero 2014, 7 de mayo 2014, 22 julio 2014, luego de múltiples aplazamientos para el día 20 de marzo de 2015, se llevó a acabo diligencia, formulándose cargos a los disciplinables, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl. 217 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Declaración jurada del señor Carlos Alberto Sanjuan Carrillo (fls. 85 y 116117), del señor Guillermo Sanjuan Carrillo (fls. 86, 159, 204), de la señora Aleyda Lucía Cuesta Valencia (fls. 87), y de la señora Sheryl Benita Pole Williams (fls. 162). - Oficio por parte del Juzgado Penal para Adolescentes de San Andrés Isla, donde remitió certificación manifestando que dentro del proceso penal adelantado en el despacho en contra de Aleidis Polo Cuesta por el delito de tentativa de homicidio actuó como apoderado de la menor inculpada. (fls. 240 c.o.). - Certificación por parte de Bancolombia donde manifiesta que la cuenta Nº
530-171982-49 está a nombre de Juan Alberto Williams Hawkins, (fls. 136137 c.o.)
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 20 de marzo de 2015 (fl 217 c.o.), se formuló cargos al doctor JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto el quejoso contrató al abogado para que lo representara en problemas judiciales – proceso penaly a la vez contratara a un arquitecto para dividir su casa a causa de la separación y liquidación de bienes, acordando unos honorarios profesionales en la suma de $10.000.000,oo millones de pesos, el cual pactaron el 50% como anticipo y el otro restante a terminación de proceso. Consignándole la suma de $4.000.000,oo el 2 de mayo de 2012 y $1200.000 de pesos se los entregó en efectivo al tercer día de manera personal. Después de 4 meses sin haber iniciado el proceso le devolvió los papeles al quejoso manifestando que buscara otro abogado porque él no tenía tiempo, pero no entregó el dinero, lo cual se traduce en una indiligencia por parte de la jurista del derecho. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 1 de julio de 2015, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales inicia manifestando que él no fue contratado por el quejoso para adelantar ningún asunto jurídico en su nombre; que nunca ha tenido un nexo profesional con el quejoso, que las
personas con quienes alguna vez tuvo un vínculo profesional fue con los señores Carlos Alberto Sanjuan Carrillo y Aleyda Lucía Cuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de Agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar al abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, con la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “…Colige la Sala de la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y del testimonio del señor Carlos Alberto Sanjuan Carrillo que el profesional del derecho Williams Hawkins no adelantó el trámite judicial para el que fue contratado y que de hecho devolvió a su cliente la totalidad de los documentos que le fueron entregados; considera esta Sala que la sustracción del deber funcional del togado para la época fue injustificada, como quiera que no fue demostrado dentro del proceso que el disciplinable en virtud de las funciones que realizaba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Estado, se encontraba inhabilitado o impedido para ejercer la profesión de abogado, en atención a que ejerciera potestades inherentes al Estado, como por ejemplo expedición de actos unilaterales o ejercicio de coerción…”(fls. 247255 c.o.)
Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, con la sanción por SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, es porque el quejoso contrató al abogado para que lo representara en problemas judiciales – proceso penal - y a la vez contratara a un arquitecto para dividir su casa a causa de la separación y liquidación de bienes,
acordando unos honorarios profesionales en la suma de $10.000.000,oo millones de pesos, el cual pactaron el 50% como anticipo y el otro restante a terminación de proceso. Consignándole la suma de $4.000.000,oo el 2 de mayo de 2012 y $1200.000 de pesos se los entregó en efectivo al tercer día de manera personal. Después de 4 meses sin haber iniciado el proceso le devolvió los papeles al quejoso manifestando que buscara otro abogado porque él no tenía tiempo, pero no entregó el dinero, lo cual se traduce en una indiligencia por parte de la jurista del derecho. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad
frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 31 de agosto de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial