CSDJ - F13001110200020130020101ADJUNTA20140916114408-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130020101ADJUNTA20140916114408-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 8 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 130011102000201300201 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual procedió a declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. El abogado Hugo González Cárdenas en escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 20 de marzo de 2013, impetró queja disciplinaria contra el abogado EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que fungió como apoderado del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena promovido por el Banco Colpatria contra Mario Angarita Serrano,
dentro del cual el 27 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bolívar, declaró probada la excepción de falta de título idóneo base de recaudo, ordenando la terminación del proceso ejecutivo y la consecuente condena en costas de la parte demandante. Agregó que estando pendiente solamente la liquidación en costas por parte del Juzgado de Conocimiento, su poderdante le revocó el poder, designando como nuevo apoderado al encartado. Señaló que el 11 de mayo de 2012, el despacho judicial fijó las agencias en derecho por valor de $32.479.065, las cuales fueron consignadas por la entidad demandante el 18 de mayo siguiente bajo el título judicial No. 1326433. Cuando se acercó a reclamar el título en cita, el Juzgado negó la solicitud y procedió a ordenar su entrega al nuevo apoderado del demandante. Le reprocha el quejoso al inculpado la aceptación del mandato, sin mediar renuncia al poder, ni paz y salvo de su parte1. 1 Folios 1 a 3 C.O. Con la queja allegó copia de documentos para ser tenidos como prueba dentro de la presente actuación disciplinaria2. Identificación de disciplinado.- Se trata del abogado EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS identificado con cédula de ciudadanía No. 73.106.331 y Tarjeta Profesional No. 71.4753. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 20 de mayo de 2013, la Magistrada encargada del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 27 de junio de esa anualidad como fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha indicada se instaló la misma con la presencia del quejoso y el inculpado, ambos, con sus apoderados de confianza, a quienes se les reconoció personería para actuar. En esta oportunidad se practicaron las siguientes pruebas. El abogado González Cárdenas se ratificó en lo dicho en el libelo, informando en esta oportunidad que dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Mario Angarita Serrano, se estableció que la condena en costas resultante del proceso ejecutivo hipotecario, le correspondería a él, como pago de sus honorarios. Indicó que para su sorpresa, una vez culminado el trámite del proceso, con sentencia por parte del Tribunal Superior de Bolívar, su cliente le revocó el poder y se lo confirió al inculpado, sin que él hubiese expedido el 2 Folios 4 a 109 C.O. 3 Folio 110 C.O. 4 Folio 113 C.O. correspondiente paz y salvo, ni renunciar al poder, y sin existir justificación alguna para su sustitución. Agregó que previo a la terminación del proceso, el señor Angarita Serrano, a través de interpuesta persona, le solicitó un informe del mismo y le reconoció $4.000.000 por su labor, los cuales correspondían a gastos asumidos por él y algo de honorarios, firmando un recibo por ese motivo, sin que éste tuviese la calidad de paz y salvo. Recalcó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con su cliente, en el cual se estableció que su labor profesional iría hasta la terminación del
proceso y respecto de los honorarios, se entregó una cuota inicial y se pactaron cuotas mensuales, las cuales no fueron canceladas por su mandante. Aseguró que en la relación abogado – cliente, no se presentó ningún tipo de desavenencia o inconformidad, máxime cuando el proceso resultó ser todo un éxito, después de cerca de 15 años de trámite, que culminó exonerando a su cliente del pago de la deuda. Por su parte, el letrado ÁLVAREZ TATIS rindió versión libre sobre los hechos objeto de investigación, manifestando ser el abogado de la familia Angarita, desde hace más de 20 años. A finales de mayo de 2011, le comunicaron respecto de un desacuerdo existente entre su hoy cliente y el quejoso, razón por la cual el 14 de enero de ese año, el señor Mario Angarita le había revocado el poder al doctor González Cárdenas, particularmente por la solicitud de perención del proceso, presentada por éste último ante una instancia que no era procedente. Agregó que el profesional que iba a remplazar al denunciante, en un comienzo no era él, en atención que la revocatoria fue en el año de enero de 2011, y el sólo empezó a actuar en el proceso hasta el 15 de junio de ese año, estando el proceso sin apoderado judicial cerca de 5 meses, siendo esta la razón por la cual el abogado del Banco Colpatria solicitó directamente ante la Magistrada del Tribunal Superior dar trámite a la revocatoria del poder con el fin de dar continuidad al proceso. Recalcó en el hecho de haberse revocado el poder al abogado González Cárdenas, mucho antes de proferirse la sentencia de segunda instancia,
puesto que la misma data del 14 de enero de 2011 y el fallo se produjo el 27 de abril de ese año. Indicó que antes de aceptar al encargo, le exigió a su cliente una explicación y/o justificación sobre el por que de la revocatoria del poder, la cual quedó plasmada en el mandato a él conferido, aclarando que se trababa de una fuerza mayor y habiendo recibido de su mandante un paz y salvo, consistente en una letra de cambio que tenía la mención de “saldo a liquidación del contrato”, de lo que interpretó la terminación del negocio jurídico. Expuso que el aquí denunciante, previo a interponer la presente queja disciplinaria, ya había impetrado una acción de tutela, el Tribunal al resolverla le indicó que el trámite a seguir era la interposición de un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado correspondiente, trámite que no adelantó, declarando improcedente el amparo deprecado. Impugnado el fallo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión. El quejoso no ha iniciado aún el correspondiente proceso laboral para obtener el pago de sus honorarios. En este punto, el disciplinado interrogó al abogado denunciante, sobre las razones de la no iniciación del incidente de regulación de honorarios o el correspondiente proceso laboral, a lo que contestó que el Juzgado de conocimiento, le negó tal reconocimiento, al no contar con la calidad de apoderado del demandado. Concluida la declaración, el disciplinado solicitó pruebas las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora, suspendió la vista y ordenando su continuación para el 15 de agosto de 20135.
Durante esta etapa se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de junio de 2013, remitió copia del proceso ejecutivo radicado 2010-00265, iniciado por el Banco Colpatria contra Mario Angarita Serrano6. - La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió copia del expediente 2012-0142-33 contentivo de la acción de tutela promovida por el doctor Hugo González Cárdenas contra el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena7. En la fecha prevista, con presencia del quejoso y el inculpado, éste último con el acompañamiento de su apoderada de confianza, se reanudó la vista. En esta oportunidad se escuchó en declaración a la señora Yasmina del Rosario González Tibabijo, en su calidad cónyuge del señor Mario Angarita Serrano, indicó que el doctor González Cárdenas adelantó un proceso para ella y su esposo desde el año 2001. Agregó que en 2011, decidieron dar por terminado el mandato conferido al abogado González Cárdenas, en razón a 5 Folios 122 y 123 C, O. Cd contentivo de la diligencia. 6 Folio 125 y 3 Cuadernos Anexos. 7 Folio 132 y 1 Cuaderno Anexo. que ya existía un fallo en su contra y el profesional del derecho no brindaba información del proceso. Respecto de los términos del contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, señaló que este último fijó como honorarios la suma de $8.000.000,
los cuales fueron cancelados en su totalidad, el 50% como anticipo y el otro 50%, cuando le expidió el paz y salvo, en el mes de mayo de 2011. Agregó que fue otro profesional del derecho, el doctor “Jairo” quien hizo seguimiento al proceso y les informó sobre algunas actuaciones irregulares por parte de su entonces apoderado, razón por la cual decidieron revocarle el poder y acudir donde el abogado ÁLVAREZ TATIS, quien les informó que para aceptarles el mandato, debían entregarle un paz y salvo suscrito con el letrado previamente designado. Al ser interrogada por el disciplinado, señaló que una de las principales razones para designar a un nuevo apoderado, fue que el abogado de la corporación demandante Colpatria, solicitó al Tribunal dar trámite a la revocatoria del poder al abogado González Cárdenas, porque ellos se encontraban sin representación en el proceso. Agregó que los trámites siempre se realizaron a través de ella, puesto que el quejoso, al solicitarle información sobre el proceso, siempre se alteraba y pronunciaba palabras ofensivas en contra de su esposo. Finalizó la vista, con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada Instructora, ordenando la suspensión de la audiencia, fijando su continuación para el 17 de septiembre de 20138. 8 Folio 136 C.O. CD contentivo de la diligencia. En la calenda en cita, con la comparecencia del quejoso, el disciplinado y su defensora de confianza, se instaló la audiencia. Instalada la vista, se escuchó en declaración al señor Mario Angarita Serrano,
quien manifestó que decidió terminar la relación laboral con el quejoso por “múltiples razones”, entre las cuales se encontraban: 1. El trato brindado por el profesional del derecho no era el más adecuado, llegando a ser grosero. 2. En una ocasión lo acompañó al Juzgado, y también tuvo problemas con los funcionarios. 3. El proceso había culminado con fallo desfavorable en la primera instancia. Indicó que el 14 de enero de 2011, presentó ante el Tribunal Superior de Bolívar, un escrito revocando el poder al quejoso. Con posterioridad, el apoderado de la parte demandante, solicitó a los Magistrados dar trámite a dicha renuncia, puesto que él no contaba con representación dentro del proceso, por tal razón, y ante la prioridad de la situación, decidió acudir a los servicios profesionales del letrado ÁLVAREZ TATIS, quien antes de asumir el encargo, le exigió el paz y salvo correspondiente, el cual fue entregado por el abogado González Cárdenas el 25 de mayo de 2011 (allegó copia) y con posterioridad, se le otorgó poder al inculpado. Recalcó que el monto total de honorarios pactados con el quejoso ascendía a $8.000.000, la primera parte, el 50%, fue entregado como abono durante el trámite del proceso y el saldo, $4.000.000, se pagó el día de la firma del paz y salvo, agregando que en ningún momento se pactó como parte de los honorarios, la entrega de las agencias en derecho o las costas.
DECISIÓN APELADA
El 17 de septiembre de 2013, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada Instructora que conforme a las copias del proceso 2001-00265 00, promovido por la Corporación Colpatria contra Mario Angarita Serrano, el abogado inculpado no cometió ninguna actuación que pueda constituir falta disciplinaria, puesto que éste aceptó el encargo profesional, el 14 de junio de 2011, con posterioridad a la revocatoria del poder al abogado González Cárdenas, realizada el 11 de enero de ese año, luego de la expedición del paz y salvo por parte de éste, el 25 de mayo de esa anualidad y frente a una circunstancia de fuerza mayor, esto es, la solicitud presentada por el abogado de la corporación Colpatria en el trámite de la segunda instancia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso impetró la alzada sustentando la misma en los siguientes términos: a. Señaló que la declaración del señor Mario Angarita no se ajustaba a la realidad, puesto que nunca se pactó la suma de $8.000.000 como honorarios, en atención que “nunca hubo contrato”. Adicionalmente, en el paz y salvo firmado no se estableció el valor total “del contrato”, no se señala su cuantía.
b. Reiteró sus argumentos respecto de la deslealtad de su colega, puesto que la revocatoria presentada por su cliente era irregular y nunca fue aceptada ante el Tribunal9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a esta Colegiatura, le correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente. El abogado recurrente, con oficios de 28 de octubre de 2013 y 12 de mayo de 2014, radicó escritos presentado argumentos para ser tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso10. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. 9 Folios142 y 143 C.O. CD contentivo de la diligencia. 10 Folios 4 s 20 Cuaderno 2da Instancia.
11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Del asunto en concreto.- Se trata de conocer de la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra del abogado EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS. Es menester recordar al recurrente, que corresponde a esta Superioridad resolver únicamente respecto de aquello que fue objeto de apelación así como de todo lo que resulte inescindible al recurso, en consecuencia, sólo se tendrán en cuenta los argumentos presentados por el apelante ante esta instancia, si éstos están relacionados con la decisión apelada. De la solución del Caso.- Desde ya la Sala pone de presente que le asistió razón a la Magistrada a-quo, toda vez que conforme al material probatorio y de la actuación adelantada en la primera instancia, se desprende la inexistencia
de una conducta susceptible de reprocha disciplinario por parte del abogado ÁLVAREZ TATIS, como pasa a verse a continuación. Sea lo primero, tener claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria, deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene lo siguiente:
1. El 19 de septiembre de 2001, a través de apoderado judicial, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. impetró demanda ejecutiva
hipotecaria contra el señor Mario Angarita Serrano, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2001-0265.
2. Notificado del auto admisorio de la demanda, el 4 de abril de 2002, el señor Angarita Serrano confirió poder al abogado González Cárdenas, quien procedió a contestar la demanda, interponiendo las excepciones correspondientes.
3. Cumplido el trámite correspondiente, el despacho judicial, el 13 de febrero de 2008, profirió la correspondiente sentencia, declarando no probadas las excepciones de mérito y decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado.
4. El 22 de febrero de 2008, el abogado González Cárdenas impetró la alzada contra la decisión en cita, recurso que fue concedido por el despacho judicial, ordenando su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bolívar, el 18 de abril de esa anualidad.
5. Estando la actuación en la citada instancia procesal y surtido el traslado previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil14, el apoderado del demandado, el 7 de julio de 2010, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la perención15.
6. A través de escrito radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de enero de 2011, el señor Mario Angarita Serrano revocó el poder conferido al abogado Hugo González Cárdenas16.
7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bolívar, con fallo de 27 de abril de 2011, revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 13 de febrero de 2008 y declaró probada la excepción de Inexistencia de Documento Base de Recaudo, ordenando la terminación del proceso, el desembargo del bien inmueble y la condena en costas a cargo del ejecutante. 14 Artículo 359 Código de Procedimiento Civil. Apelación de autos y comunicación. En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado, si ambas partes apelaron los términos serán comunes. 15 Folios 15 y 16 Cuaderno Anexo.
16 Folio 20 Cuaderno Anexo.
8. A través de memorial radicado el 14 de junio de 2011, el apoderado de la parte ejecutante solicitó a la Magistrada encargada del asunto dar trámite a la solicitud de revocatoria al poder presentada por la parte demandada, sobre la cual no se pronunció el Tribunal.
9. A folio 22 del cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia, se encuentra el poder conferido por el señor Angarita Serrano al abogado ÁLVAREZ TATIS, el 14 de junio de 2011, en el que textualmente se consignó: “MARIO ANGARITA SERRANO, mayor de edad, vecino de esta
ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.134.727, actuando en mi calidad de parte demanda, por medio del presente escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS, mayor de edad, vecino de esta ciudad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.106.331 de Cartagena y con T.P. 71.475 del C.S.J. Lo anterior debido a que el día 14 de Enero de 2011, le revoqué el poder conferido al Doctor HUGO GONZÁLEZ CASTRO (Sic), Aporto paz y salvo emanado de este profesional. Se reitera la revocatoria, además porque el apoderado de la parte demandante presenta solicitud de revocatoria al mencionado profesional, lo que constituye una fuerza mayor, ya que quedaría sin representación legal en este proceso, y porque es viable la solicitud impetrada por el doctor JOSE GABRIEL PEREIRA
LLAMAS”.
10. Anexo a este documento, se encuentra un recibo de caja, calendado 25 de mayo de 2011, suscrito por el abogado González Castro, por valor de $4.000.000, del que se lee: “saldo a liquidación del contrato”17.
17 Folio 23 Cuaderno Anexo.
11. Arribado el expediente al Juzgado Séptimo de Cartagena, el hoy quejoso, a través de memorial de 25 de agosto de 2011, solicitó el desembargo del inmueble y la liquidación de costas y agencias en derecho dentro del asunto.
En el mismo sentido, radicó escrito el abogado ÁLVAREZ TATIS, el 25 de
octubre de esa anualidad.
12. El despacho judicial con auto de 27 de octubre de 2011, reconoció como apoderado de la parte demandante al inculpado y fijó en $32.479.065, las agencias en derecho.
13. A través de escrito de 2 de noviembre de 2011, el abogado González Cárdenas, solicitó aclaración del anterior proveído, en sentido de reconocer el valor de las agencias en derecho, a su favor. Petición que negó el Juzgado con auto de 14 de diciembre de ese año, señalando: “El abogado que hace la solicitud de “aclaración o adición” de la providencia que fijó el monto de las agencias en derecho, ya no funge como representante judicial del demandado en el presente asunto, teniendo en cuenta que le fue revocado el poder, por haber designado dicha parte nuevo apoderado, mediante memorial allegado el 15 de junio pasado. Por tanto, se desatenderá por improcedente dicha petición”. (fl. 178 C.O.) Frente al anterior panorama, esta Superioridad advierte que ninguna irregularidad se desprende de la conducta desplegada por el abogado ÁLVAREZ TATIS, puesto que como se dejó dicho, éste, previo a aceptar el mandato conferido por el señor Angarita Serrano, solicitó el paz y salvo firmado por el anterior profesional del derecho encargado del asunto, conforme se consagró en el escrito que confirió el poder.
En efecto, del infolio se observa que el letrado Cárdenas González suscribió un recibo por valor de $4.000.000, el 25 de mayo de 2011, dejando como
anotación que esa suma de dinero correspondía al saldo adeudado por la labor prestada, la cual se fijó en $8.000.000, conforme lo señalaron es sus declaraciones los señores Yazmina González Tibabijo y Mario Angarita Serrano. Sobre este punto resulta necesario aclarar, que el abogado quejoso en un comienzo, al ampliar y ratificar lo expuesto en el libelo, señaló haber suscrito con su cliente un contrato de prestación de servicios, en donde se dejó dicho que las agencias de derecho correspondían al profesional, sin embargo, al interponer recurso de apelación, indicó que ese negocio jurídico “no existía”, en consecuencia, sobre el pacto de honorarios se tendrá por cierto lo manifestado por los declarantes bajo la gravedad de juramento, esto es, que se fijaron en $8.000.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad al letrado, antes de conferir poder al denunciado. Y es que además, tanto el abogado disciplinado como los declarantes, fueron contestes en manifestar la existencia de desavenencias de éstos últimos con el profesional del derecho, lo que los obligó a investigar el estado actual del proceso, y posteriormente revocar el mandato conferido, pues el letrado se negaba a entregar información de la actuación, circunstancia que, también justificó la presentación de la revocatoria del poder. No se advierte la existencia de un nexo de causalidad entre la contratación realizada al abogado denunciado y la revocatoria del poder al quejoso, menos aún, una elusión en el pago de los honorarios, lo cual fue corroborado por el doctor ÁLVAREZ, antes de aceptar su poder, razón por la cual su
conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario. En consecuencia, esta Sala estima que la conducta desplegada por el abogado EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS, no se adecua a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, puesto que previo a aceptar el mandato conferido, solicitó el paz y salvo firmado por su anterior colega, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la decisión de disponer la terminación anticipada de las diligencias adoptada por la Sala aquo, fue acertada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 17 de septiembre de 2013 de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual procedió a declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado EDÉN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial