CSDJ - F13001110200020130020501ADJUNTA20130626105533-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130020501ADJUNTA20130626105533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 11 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual ordenó tutelar el derecho fundamental de petición promovido del señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El A quo presenta los hechos de la siguiente manera: “…mediante Resolución 608 del 20 de agosto de 2002, el grupo Interno de Pasivo Social de Puerto de Colombia, reconoció sustitución pensional a favor del actor en un 50%, ante lo cual el 10 de octubre de 2012, envió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, certificado de estudio, para continuar disfrutando de la pensión reconocida, es decir cumpliendo con los requisitos exigidos para seguir gozando
de dicho beneficio. Señala además, que desde el 1 de julio de 2012, hasta la fecha, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, se encuentra en mora con el pago de la pensión, a pesar de haber realizado las acciones pertinentes ante ellos. Ante lo 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Ref: Impugnación Acción de Tutela cual, el 11 de febrero de las calendas, presentó derecho de petición a la entidad accionada solicitando se le certificara, en qué estado se encontraba su solicitud del 10 de octubre de 2012, recibida por dicha entidad el 11 de octubre de la misma anualidad. Pronunciándose la accionada el 12 de febrero de 2013, señalándose que el trámite se encontraba en proceso de verificación, sin ser ingresado a la nómina de pensionados hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela.” Mediante auto calendado el 1º de abril de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a los accionados y dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como
litis consorcio necesario. (Fl.). Respuesta de las accionadas. En oficio enviado al Seccional de Instancia, vía fax, el 8 de abril de la presente anualidad, la doctora SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA, Coordinadora de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que en relación a los hechos narrados por el actor en la tutela, el Ministerio accionado no ha incurrido en omisión alguna o hecho que pueda afectar los intereses del señor Zúñiga de Ávila, aclarando, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, es una entidad adscrita que “cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, las mismas las ejerce en términos del artículo 102 de la Ley 489 de 1998, conforme a la ley o norma que la creó o autorizó y a sus estatutos internos, y por tanto los actos que se expidan en cumplimiento de sus funciones, se ciñen a los mismos.” Indicó, que una vez allegado el requerimiento judicial remitió copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, anexando a su escrito copia del mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de abril del cursante año, mediante el cual ordenó: “PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el petente, y de esta forma corroborar si es procedente el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el 1 de julio de 2012 hasta la fecha, periodo señalado por el señor ZÚÑIGA DE ÁVILA, lo anterior a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. (…)” Sustentó la decisión en que es claro que el MINISTERIO DEL TRABAJOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentad por el actor el 10 de octubre de 2012, petición orientada a que sea incluido en nómina para seguir disfrutando de la pensión reconocida.
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del doctor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, Asesor Código 1020, Grado 9, de la Oficina Asesora del Ministerio del Trabajo, manifestando que el Seccional de Instancia debió abstenerse de
conceder la acción de tutela instaurada, toda vez que si bien la notificación del auto admisorio de la demanda fue enviada mediante notificación telegráfica a ese Ministerio, dicho procedimiento no cumplió su finalidad, ya que el mismo fue radicado en esta Ciudad el día 15 de abril de 2013, bajo el número 68869, indicando que “resulta más que evidente que si el fallo objeto de impugnación se profirió por esa corporación el día 11 de abril del mismo año, habían transcurrido 4 días calendario y dos hábiles para poder ejercer el derecho de defensa que le República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Ref: Impugnación Acción de Tutela asistía al Misterio y más en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se invocaba en la tutela. Ese hecho hizo nugatorio el ejercicio constitucional que le asiste a todo litisconsorte de defenderse de imputaciones, y más a quien injustificadamente, es señalado de haber vulnerado derechos. No poder explicar y aportar elementos de juicio, para la decisión que ya incluso se había tomado, ello también hace que la notificación para defensa perdiera su propósito, que deviene también en el desconocimiento al debido proceso. (Se anexa copia del telegramaoficio, que se radico en el Ministerio, detallar la fecha de salida del emisor y la fecha de llegada del receptor).” –Sic para todo lo transcrito-.
De igual manera, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación en pasiva, ya que ese Ministerio no es la autoridad competente para ordenar la inclusión en nómina pretendida por el accionante, pues conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, dicha función se encuentra en cabeza de la UGPP, desde el 1º de diciembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse notificado de manera expedita y eficaz la admisión de la demanda al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en calidad de accionados, razón por la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela cual no pudieron ejercer su derecho de defensa, vulnerándoles de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala, considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste2. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos3. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de
establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Ref: Impugnación Acción de Tutela esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida
la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa quedentro del trámite cumplido por el A quono se notificó debidamente a las entidades
mencionadas del auto admisorio de la demanda-, las cuales a través del fallo de primera instancia quedaron obligadas a dar cumplimiento a lo decidido en la referida providencia. Así las cosas, la anterior circunstancia hace que la participación del MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 4 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que la misma debe ejercer su derecho de defensa, para que en virtud del mismo manifieste si ha vulnerado alguno de los derechos respecto de los cuales el actor deprecó el amparo, ya que tal como pudo observarse en el expediente si bien su notificación fue surtida mediante telegrama, dicho requerimiento judicial solo fue recepcionado en el Ministerio del Trabajo el día 15 de abril de la presente anualidad, fecha posterior a la del proferimiento del fallo objeto de impugnación, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y por esa vía garantizar la comparecencia de
las accionadas al recuso de amparo. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y como no obra prueba en el plenario que demuestre fehacientemente que se haya notificado la acción tutelar de manera oportuna al MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 1º de abril de 2013, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 1º de abril de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sin perjuicio de la República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
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ACCIÓN DE TUTELA Rad. 130011102000201300205 01
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
ACCIONANTE: CARLOS ZUÑIGA DE AVILA
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS.
Aprobado Según acta de Sala No. 046 del 19 de Junio de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “(...) el formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales”.
A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional. El ciudadano CARLOS ZÚÑIGA ÁVILA, instauró acción de tutela contra la
UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por cuanto el grupo interno de Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoció sustitución a favor del actor en un cincuenta por ciento (50%); señala el actor que desde el primero (1°) de julio de 2012, hasta la fecha la entidad accionada se
encuentra en mora con el pago de la pensión, por lo cual presentó derecho de petición solicitando se le certificara en qué estado se encontraba su solicitud del diez (10) de octubre de 2012, la entidad accionada contestó aduciendo que el trámite se encontraba en proceso de verificación, sin ser ingresado a la nómina de pensionados hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el amparo y ordenó al Ministerio del Trabajo –unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que si aún no lo había hecho diera respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el accionante y con ello poder certificar si es procedente el pago de las mesadas dejadas de cancelar. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el día primero (1°) de abril del año dos mil trece (2013), mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, toda vez que no se notificó en debida forma al Ministerio del Trabajo – Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de accionados violándoles el derecho de contradicción y defensa, pues si bien su notificación fue surtida mediante telegrama, dicho requerimiento judicial solo fue recepcionado en el Ministerio de Trabajo el día quince (15) de abril, fecha posterior a la del proferimiento del fallo objeto de impugnación, por tal motivo declara la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento.
El suscrito magistrado considera que si bien es cierto no se notificó en debida forma a la entidad accionada, la solución invalidatoria no debe extenderse hasta el auto que admite a trámite la tutela; ciertamente, en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, el no permitirse la repulsa de la demandada, vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Ref: Impugnación Acción de Tutela sin embargo la actuación puede rehacerse retrotrayéndola exclusiva y necesariamente hasta el fallo de primera instancia. Degradar el interregno constitucional hasta dejarlo en ciernes, entraña recorrer un sendero analítico que conculca postulados trascendentes tales como la economía y celeridad de la tutela; amén de prescindir de la consideración de que estamos ante un irregularidad saneable incluso en segunda instancia, tal como ésta misma Sala, consecuente con su propio precedente lo ha admitido. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger, como que sólo así, configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. Regresar a etapa ya superada, dentro del asunto que nos concita en ésta
oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir.
No puede perderse de vista: la tutela es célere, expedita, informal; son derechos fundamentales los que están en juego.
De asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios. El remedio excepcional y extremo de nulidad no debe abarcar todo lo actuado; por esa vía se ignora el espíritu célere de la acción, afectándose la eficacia de la protección constitucional. Basta con enmendar o corregir el yerro procedimental en segunda instancia o aún declarar la nulidad del fallo de primera instancia para que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Ref: Impugnación Acción de Tutela se de la oportunidad a la accionada para defenderse, otorgándosele la
oportunidad de descorrer el traslado. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.5 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad6, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela
y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado7, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de 5 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” 7 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”8 En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, esto no imposibilita al Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.9 Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la acción de
tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad Pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 8 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300205 01 / 2567 T Ref: Impugnación Acción de Tutela El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la
acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.”10 Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llama
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