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CSDJ - F13001110200020130020701ADJUNTA20181022092450-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130020701ADJUNTA20181022092450-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300207 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 332 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias de 24 de enero de 2013, ordenada por la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, doctora Luz Esperanza Medina Rojas, para investigar las posibles irregularidades en el actuar de la abogada MERCEDES HERRERA DE 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa, en sala Dual con el Magistrado Roberto Pérez Caballero.

2 Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 130011102000201300207 01

Referencia: Abogado en Consulta PINEDO. Por cuanto el señor Antonio Pitalua González, le informó que la profesional del derecho al parecer le había falsificado la firma y utilizó el membrete de esa entidad en un documento entregado el 8 de enero de 2013.

La togada encartada en su calidad de apoderada le entregó un oficio al señor Antonio Pitalua González, haciéndole creer que la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, doctora Luz Esperanza Medina Rojas, le informaba sobre su inclusión en nómina de pensionado. El señor Pitalua, al comparar el documento entregado por su abogada con otro proveniente de esa entidad, notó contradicción en su apellido y firma de quien lo suscribía. Por lo anterior, solicitó a la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, iniciar las investigaciones pertinentes para verificar si la firma del documento entregado el 8 de enero de 2013 por la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, era procedente o no de ese Despacho. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 06271-2013 se acreditó la

calidad de abogada de MERCEDES HERRERA DE PINEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.144.804 y tarjeta profesional No. 16534 no vigente3. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia por auto de 19 de mayo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación contra la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO y fijó para el 12 de julio de 2013 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 13 C.O. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Ante la incomparecencia de la abogada disciplinada y una vez surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por auto de 01 de octubre de 2013, en procura de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción, se la declaró persona ausente y se designó como abogada de oficio a la doctora Carmen Urrutia Quintana. En el mismo auto se señaló para el 18 de noviembre del mismo año, llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de varios aplazamientos de la diligencia por inasistencia de los sujetos procesales, finalmente

se realizó el 7 de octubre de 2014, 23 de junio, 20 de noviembre de 2015. En las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones relevantes así: 3.1.- Se reconoció personería jurídica a la abogada Carmen Urrutia Quintana, en su calidad de defensora de oficio de la investigada, quien solicitó pruebas previas a cualquier manifestación. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador a petición de la defensora de la disciplinada y de oficio decretar las siguientes pruebas:

1. Citó al señor Antonio Pitalua González, para escucharlo en declaración, debido a que él fue el informante ante el Ministerio de Trabajo para iniciar la presente investigación.

2. Solicitó a la doctora Luz Esperanza Medina Rojas, Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, certifique si la firma del documento de 4 de enero de 2013, asunto inclusión en nómina, es o no su firma.

3. Ofició a la disciplinable para escucharla en versión libre.

4. Requirió a la oficina de apoyo de Administración judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, certifiquen si la abogada disciplinada presentó alguna tutela a favor del señor Antonio Pitalua González.

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Referencia: Abogado en Consulta

5. Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Mercedes

Herrera de Pinedo. De las pruebas decretadas se allegó:

1. Oficio No. 61023 de 10 de abril de 2015, suscrito por Luz Esperanza Medina Rojas en su calidad de Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, en el cual certificó que la firma del documento objeto del proceso NO corresponde a la de ella, tal y como lo informó en la compulsa de copias4.

2. Oficio No. DSAJB-0069 de 2 de febrero de 2016, suscrito por la Coordinadora Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en el cual informó la existencia de un registro de tutela instaurada por el señor

Antonio Pitalua González, contra Misión Temporal Ltda5.

3. Certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la cual hizo constar que cursó acción de tutela e incidente de desacato radicado bajo el No. 130013103002-2008-00036-00, adelantado por la doctora MERCEDES HERRERA, en favor del señor Antonio Pitalua González contra Colpensiones, presentada el 30 de enero de 20086.

4. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 170310 de 12 de junio de 20137, hizo constar que contra la abogada MERCEDES HERRERA se registran las siguientes sanciones disciplinarias. - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por la responsabilidad de las faltas consagradas en los artículos 53 numeral 3, 54 numeral 3 y 55 4 Folio 87 C.O.

5 Folio 127 C.O. 6 Folio 148 C.O. 7 Folios 22-23 C.O.. 4

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Referencia: Abogado en Consulta numeral 1 del Decreto 196 de 1971, Magistrada Ponente Carmen Nancy Ángel Muller, la cual inició a regir desde el 18 de enero hasta el 17 de julio de 2010. - Suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión, por la responsabilidad de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez, la cual inició a regir desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013. 3.3.- El 20 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se llevó a cabo la formulación de cargos contra la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, quien presuntamente pudo estar incursa en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Calificada a título de dolo, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28

numeral 6 ibídem, “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: numeral

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado”. Lo anterior, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Con base en el principio de la buena fe, el a quo dio credibilidad a la información suministrada por el señor Antonio Pitalua González, quien solicitó iniciar las investigaciones pertinentes para verificar si la firma del documento entregado el 8 de enero de 2013 por su abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, era suscrito o no por la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, doctora Luz Esperanza Medina Rojas. 5

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Referencia: Abogado en Consulta También resaltó el Seccional de instancia tener en cuenta que la decisión es de carácter provisional, y se debe ahondar en los hechos, para llegar a la certeza de la conducta disciplinable.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 07 de septiembre de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, el Magistrado de instancia hizo un recuento de las pruebas allegadas y le corrió traslado a la defensora para

presentar sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. La Defensora de oficio Carmen Urrutia Quintana, solicitó con base en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que hace alusión a la presunción de inocencia declarar la duda en la investigación seguida contra su defendida, debido a las contradicciones existentes en los oficios allegados al expediente, por una parte la Dirección Seccional de Administración Judicial informó haber encontrado un registro de una tutela del señor Antonio Pitalua González contra Misión Termporal Ltda., sin apoderada, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena certificó de otra tutela, por lo tanto, solicitó decretar la duda probatoria. Por otro lado, el señor Pitalua pese haber sido convocado por el Despacho para rendir su testimonio en la investigación no acudió a la citación impuesta. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Según el a quo, de conformidad con los hechos que dieron origen a la investigación, a las pruebas allegadas, decretadas e incorporadas, la abogada disciplinada incursionó en una conducta “torcida”, es decir, la doctora HERRERA DE PINEDO, con una malicia visible, engañó, no solo a su cliente el señor Pitalua González, enviándole el 8 de enero de 2013 un documento falso, sino también, de contera, era falaz, poniendo en entredicho la firma de la doctora Luz Esperanza Medina Rojas, adscrita a pensiones contributivas del Ministerio de Trabajo, siendo lo anterior, grave, porque la letrada intervino en actos fraudulentos, no solamente en detrimento de los intereses del señor Pitalua González, y de la doctora Medina Rojas, sino también del Estado, al atacar directamente la fe pública.

Como forma de culpabilidad el Seccional de instancia, calificó el comportamiento de la profesional del derecho en la modalidad dolosa, al denotarse una intensión demarcada con conocimiento de causa, al anteponer en un escrito, una firma falaz o ser determinadora de la conducta, no encontró el a quo ninguna duda, de la expresada por la defensora de oficio, al contrario tuvo plena certeza de la comisión de un proceder fraudulento y responsabilidad de la encartada. Acorde a los principios rectores que guían la imposición de la sanción, necesidad, razonabilidad y en especial el de proporcionalidad, el a quo tuvo en cuenta los

antecedentes disciplinarios, la conducta desplegada, la vulneración de los deberes en el ejercicio de la profesión, generando un mal ejemplo para sus colegas, pues la sanción cumple con la finalidad de prevención, entendido como un mensaje de reflexión para que otros abogados se abstengan de incurrir en esa conductas, le impuso como sanción veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013. 7

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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto correspondió el asunto a quien funge como Magistrado Ponente, por auto de 31 de mayo de 2018, avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista y requerir los antecedentes disciplinarios a la Secretaría Judicial de esta Corporación8.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura mediante certificación No. 553861 de 23 de julio de 20189, informó que la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, registra a la fecha la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de suspensión de tres meses, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desde el 02 de octubre de 2014 hasta el 01 de enero de

2015, Magistrado Ponente Wilson Ruíz Orejuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de 8 Folio 5 C. 2da instancia. 9 Folios 16-17 C 2da instancia 8

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Referencia: Abogado en Consulta texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio, sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó con veinticuatro (24) meses de 9

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Referencia: Abogado en Consulta suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

De la prescripción. Al observar las diligencias objeto de estudio se tiene que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 8 de enero de 2013 cuando la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, entregó al señor Antonio Pitalua González, un documento falso suscrito por la doctora Luz Esperanza Medina Rojas en su calidad de Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo. La entidad al percatarse de que firma contenida en el escrito no correspondía a la verdadera, ordenó el 24 de enero de 2013 compulsar copias

disciplinarias contra la abogada. La prescripción de la acción disciplinaria debe tenerse en cuenta hasta cuando el documento tuvo efectos, esto es, 24 de enero de 2013, cuando la doctora Luz Esperanza Medina Rojas en su calidad de Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo compulsó copias disciplinarias, fecha desde la cual se debe empezar a contabilizar el término 5 años. En el caso en mención la prescripción de los hechos reprochados se dio hasta el 23 de enero de 2018, en consecuencia se decretará la misma. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 10

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Referencia: Abogado en Consulta

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado perdió su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN

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Referencia: Abogado en Consulta DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos

anteriores itera la Sala, el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente asunto, toda vez que la falta por la cual la Sala de instancia formuló cargos y sancionó a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, tuvo efectos hasta el 24 de enero de 2013, cuando la doctora Luz Esperanza Medina Rojas en su calidad de Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, compulsó copias al percatarse que la encartada había entregado un documento falso a su cliente, conducta objeto de responsabilidad disciplinaria endilgada por el a quo. En consecuencia, la Sala decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias.

OTRAS DETERMINACIONES

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Referencia: Abogado en Consulta Como la decisión del seccional, fue proferida el 29 de septiembre de 2017 y el expediente fue remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar solo hasta el 13 de abril de 2018, esto es, casi siete (7) meses después de la sentencia, es evidente que la prescripción de la acción disciplinaria se configuró estando el expediente en trámite secretarial.

Por lo anterior, se ordenará la compulsa de copias con destino al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el marco de su competencia inicie la investigación disciplinaria contra la doctora SHIRLEY YEPES LÓPEZ, quien fungía como Secretaria de la Sala en dicha vigencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes del proceso. Tercero. – Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “Otras Determinaciones”. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Cuarto.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 14

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Referencia: Abogado en Consulta

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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