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CSDJ - F13001110200020130021602ADJUNTA20190927092649-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130021602ADJUNTA20190927092649-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / NO RENDIR, A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE, A QUIEN CORRESPONDA, LAS CUENTAS O INFORMES DE LA GESTIÓN O MANEJO DE LOS

BIENES CUYA GUARDA, DISPOSICIÓN O ADMINISTRACIÓN LE HAYAN SIDO CONFIADOS

POR VIRTUD DEL MANDATO, O CON OCASIÓN DEL MISMO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300216 02 (15306-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó de SUSPENSIÓN por el término de 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa en Sala Dual con el doctor Roberto Pérez Caraballo. DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión Y MULTA ESTIPULADA EN 10 S.M.M.L.V., al abogado FREDY ERNESTO VÁSQUEZ CASAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA, quien solicitó se investigara al doctor FREDY ERNESTO VÁSQUEZ CASAS, puesto que adelantó un proceso ejecutivo dentro del radicado No. 0949/99 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, mencionando aquel, que el juzgado le entregó al togado los títulos para que fueran cobrados en el Banco Agrario por una suma cercana a los $9.000.000, por tal motivo el señor ADALBERTO FORTICH SOSA solicitó a su abogado investigado una rendición de cuentas o informe detallado de los títulos que había retirado sin obtener respuesta alguna. (Fls. 1 – 2 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor FREDY ERNESTO VÁSQUEZ CASAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 73159261 y tarjeta profesional N°137507 del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 5. c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 16 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia avocó conocimiento de la queja, fijando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 4 de julio de 2013, asimismo, ordenó comunicar sobre la apertura del proceso disciplinario a los intervinientes del proceso. (Fl. 7 del c.o de 1ª instancia) 4.- Efectivamente el 4 de julio, de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el Magistrado de

instancia, señaló que en virtud de la no comparecencia de los sujetos procesales, no se podría llevar a cabo la misma, reprogramando la audiencia para el día 18 de octubre de 2013. (Fl. 14 del c.o de 1ª instancia.) 5.- El 10 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia señaló que por diligencias propias del despacho, se debía aplazar la audiencia para el día 3 de diciembre de 2013. (Fl. 24 del c.o de 1ª instancia) 6.- El 3 de diciembre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el Magistrado de instancia, señaló que en virtud de la no comparecencia de los sujetos procesales, no se podía llevar a cabo la misma, reprogramando la audiencia para el día 8 de abril de 2014. (Fl. 38 del c.o de 1ª instancia) 7.- El 8 de abril de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el Magistrado de instancia, señaló que en virtud de la no comparecencia de los sujetos procesales, no se podía llevar a cabo la misma, reprogramando la audiencia para el día 16 de julio de 2014. (Fl. 49 del c.o de 1ª instancia) 8.- El 16 de julio de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del señor quejoso, y del defensor de oficio Pedro Mario López Beltrán, oportunidad en la cual a surtió las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado Instructor procedió a recepcionar la ampliación de

la queja del señor ADALBERTO FORTICH SOSA quien se ratificó en todos los puntos de su escrito, mencionando que al no tener ninguna información proveniente del abogado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS sobre el cobro de los títulos jurídicos generados en razón al proceso ejecutivo con radicado No 0949/99, procedió a instaurar la queja disciplinaria, además, agregó que el Juzgado Tercero Municipal Civil de Cartagena le informó que el togado ya había cobrado los títulos judiciales y que ese dinero no se le había entregado. 8.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas de oficio las siguientes:  Citar al doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para realizar versión libre.  Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena copias integras y legibles del proceso ejecutivo bajo radicado No.09491999 donde el demandante es el señor ADALBERTO FORTICH SOSA.  Solicitar al Banco Agrario de Cartagena envié certificación de los títulos cobrados a favor del señor ADALBERTO FORTICH SOSA, en razón al proceso No.0949-1999.  Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado. Finalmente el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 29 de agosto de 2014. (Fls. 58-59 y CD No. 1 del c.o. de 1ª instancia.) 9.- En auto del 28 de agosto de 2014, el Magistrado de instancia mencionó que debido a problemas técnicos en el audio del equipo de la

Sala de audiencias con que dispone el despacho, se debía reprogramar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 10 de octubre de 2014. (Fl. 67 del c.o de 1ª instancia) 10.- El 10 de octubre 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el Magistrado de instancia, señaló que en virtud de la no comparecencia de los sujetos procesales, no se podía llevar a cabo la misma, reprogramando la audiencia para el día 17 de febrero de 2015. (Fl. 73 del c.o de 1ª instancia) 11.- EL 17 de febrero de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo por presentarse problemas en la sala de audiencias del juzgado, la Magistrada de instancia reprogramó la audiencia para el día 7 de abril de 2015. (Fl. 86 del c.o de 1ª instancia) 12.- El 7 de abril de 2015, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES designado mediante auto del 20 de noviembre de 2014. 12.1.- El Magistrado de Instrucción reconoció personería al doctor Hember Baños Morales para actuar en pro de la defensa del togado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS y al doctor ADALBERTO FORTICH PUERTAS para actuar en representación del señor quejoso. 12.2.- Procedió el a quo a reiterar las pruebas solicitadas al Banco Agrario y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, adicionalmente

autorizó mediante oficio al doctor ADALBERTO FORTICH PUERTAS para que personalmente obtenga las pruebas solicitadas. Finalmente se notificó en estrados a los asistentes que la nueva fecha para continuar con la audiencia era el 21 de mayo de 2015 (Fl. 94 y CD No. 2 del c.o. de 1ª instancia,). 13.- El día 21 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES: 13.1.- Inició el Instructor de Instancia dándole la palabra al defensor de oficio, quien observó las pruebas allegadas al plenario, es decir, el proceso ejecutivo 00949-99 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y la respuesta dada por el Banco Agrario referente a los títulos judiciales cobrados por el encartado; resaltando que dicha evidencia no certificaba el cobro de los depósitos judiciales, por lo que no se demostraba la apropiación de dineros a cargo del abogado FREDY

ERNESTO VASQUEZ CASAS.

Acto seguido el Magistrado Disciplinario realizó un recuento fáctico de todo lo actuado, adicionalmente inspeccionó el proceso 949-99 y recalcó que dentro de la queja presentado por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA se manifestaba una inconformidad referente a la ausencia de un informe detallado sobre la gestión del disciplinable, en especial que hiciera referencia al cobro de los títulos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, de tal manera procedió a formular cargos en

contra de doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS por presuntamente haber incurrido con su actuar en la falta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 al no rendir a la menor brevedad posible información sobre la gestión encomendada, transgrediendo el deber de obrar con lealtad y honradez, deber inmerso en el artículo 28 numeral 8, todo lo anterior a título culposo. 13.2.- El Instructor de Instancia dispuso como pruebas:  Citar al señor quejoso ADALBERTO FORTICH SOSA para que amplié su queja y responda al cuestionario que realizará el doctor Baños Morales.  Citar el investigado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para que rinda su versión libre.  Actualizar los antecedentes del togado disciplinable. Finalizó el a quo el día 30 de junio de 2015 como fecha para la iniciación de la audiencia de juzgamiento (fl. 170-171 del c.o., CD No. 3). 14.- El 30 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia procedió con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor HEMBER BAÑOS MORALES, oportunidad en la cual, debido a la inasistencia del quejoso decidió reiterar las pruebas solicitadas, es decir ampliación de la queja del señor ADALBERTO FORTICH SOSA y localizar por todos los medios al encartado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para que rinda su versión libre. Debido a la importancia de la asistencia a la audiencia del quejoso y del

encartado, el instructor de instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 23 de julio de 2015 (Fl. 180 c.o., CD No. 4). 15.- El 23 de julio de 2015 el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del doctor HEMBER BAÑOS MORALES, otorgando la palabra al defensor de oficio para que presente sus alegatos de conclusión: 15.1.- Alegatos de conclusión de la defensa: manifestó, su desacuerdo en la formulación de cargos, teniendo en cuenta que del material probatorio, es decir, el proceso con radicado 00949-1999 y la respuesta dada por el Banco Agrario, se pudo sustraer que la gestión del abogado fue oportuna, los títulos judiciales encontrados dentro del proceso no tienen la totalidad de las firmas de autorización y mediante oficio del 20 de febrero de 2015 emitido por el Banco Agrario de Colombia visto a folio 114 del cuaderno original, dicha entidad financiera informó que los depósitos judiciales en los cuales figura el investigado como demandante se encuentran pendientes de pago. Finalmente concluyó el doctor BAÑOS MORALES que el quejoso tenía conocimiento del estado actual del proceso, por lo cual no habría razón para que el disciplinable sea llamado a responder por no rendir a la menor brevedad posible el informe de la gestión realizada. De tal manera no habría mérito suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS por lo que solicitó se desestime la queja y se ordene el archivo del proceso.

El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 190 c.o., CD No.5) 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con providencia del 30 de septiembre de 2015, sancionó con DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber enunciado en el artículo 28 numeral 18, literal c) ibídem. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes encomendados, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación provisional, ya que el encartado no rindió cuentas e informes a su cliente sobre el manejo de los títulos que el letrado había retirado. En cuanto a la sanción a imponer, señaló que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado a su cliente y la gravedad de las conductas realizadas por el encartado, la misma cumplía con las funciones de proporcionalidad. (Fl. 190-201 c.o. primera instancia). 17.- El 18 de enero de 2017, decidió esta Colegiatura declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 21 de mayo

2015, puesto que el a quo le imputó al investigado la falta debido a que omitió entregar al cliente el informe de gestión, sin embargo le atribuyó una falta relacionada con la honradez del abogado. (Fls. 18 – 35 del c.o de 2ª instancia.) 18.- El día 18 de abril de 2017 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES: 18.1.- El defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES solicitó al Magistrado de instancia que citara nuevamente al investigado, por consiguiente el a quo dispuso la terminación de la diligencia. (fl. 223 c.o.,

CD No.5).

Así mismo, fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fl. 223 y CD No. 4 c.o de 1ª instancia.). 18.2.- El día 24 de julio de 2017 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES: 18.3.- El defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES mencionó que si bien el investigado recibió poder para actuar dentro del proceso ejecutivo el día 1 de diciembre de 2006 y siendo la última gestión de data 26 de junio de 2012, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que han pasado más de 5 años. Indicó además que del estudio de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria no se evidenciaba, que el encartado hubiere cobrado los títulos.

Finalmente el Magistrado de instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 23 de agosto de 2017 (Fl. 236 y CD No. 4 del c.o de 1ª instancia.). 19.- El día 23 de agosto de 2017 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES: 19.1.- Formulación de Cargos: El Operador disciplinario procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber incurrido en la falta contra la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, por haber infringido el deber enunciado en el artículo 28 numeral 8. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que el abogado investigado no obró con lealtad y honradez, en su relación profesional, lo anterior tiene no rindió un informe detallado de su gestión o del relación a que el encartado manejo de los bienes cuya administración le hayan sido confiado por virtud del mandato o con ocasión del mismo, puesto que no aparece ninguna documentación que demuestre que el disciplinado, haya rendido cuentas e informes a su mandante de la entrega de los títulos.

(F.l.241 del c.o de 1ª instancia) 20.- El día 29 de septiembre de 2017 el Magistrado de Instancia, continuó la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES: 20.1.- El defensor de oficio HEMBER BAÑOS MORALES nuevamente señaló que el proceso disciplinario llevado en contra del señor VÁSQUEZ CASAS, se encontraba prescrito ya que el encartado recibió poder dentro del proceso ejecutivo en diciembre de 2006, y realizando la última gestión como profesional del derecho el día 26 de junio de 2012, por lo anterior solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, además no se cuenta con prueba en el plenario que evidencie, que el encartado haya cobrado los títulos. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con providencia del 29 de septiembre de 2017, sancionó con DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión Y MULTA ESTIPULADA EN DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber enunciado en el artículo 28 numeral 8. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes encomendados, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación provisional, ya que el encartado no rindió cuentas e informes a su cliente sobre el

manejo de los títulos que el letrado había retirado. En cuanto a la sanción a imponer, señaló que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado a su cliente y la gravedad de las conductas realizada por el encartado, la misma cumplía con las funciones de proporcionalidad. (fl. 254-258 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 28 de mayo de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (Fl. 7 c.o. 2ª instancia). 2El 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado Fls. 9 y 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (Fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de julio de 2018 expidió certificado No. 502642, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (Fl. 12 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS por los mismos hechos. (Fl. 13 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS, mediante certificado No. 06275-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 8 de mayo de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.73159261 y tarjeta profesional No. 137507 vigente. (fl. 5 c. 1ª. Instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado FREDY ERNESTO VÁSQUEZ CASAS consagrada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en

el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, al abogado FREDY ERNESTO VÁSQUEZ CASAS fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado fue contratado por el quejoso para que adelantara un proceso ejecutivo de radicado No. 0949/99 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, asimismo, se demostró que el juzgado reseñado expidió los títulos para que fueran cobrados, por esta razón el señor FORTICH SOSA le solicitó al abogado investigado una 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. rendición de cuentas de los títulos, sin obtener de éste respuesta alguna, tal como lo indicó el escrito de queja radicado por el quejoso, el

cual consta a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia, también se arrimó a la investigación disciplinaria, copias del proceso ejecutivo civil radicado No. 949-2009 (Fls. 1-73 del anexo), adelantado por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA, en contra de la señora MARA ESCOBAR PAREDES, y respuesta dada por el Banco Agrario referente a los títulos judiciales los cuales obran a folio 114 a 169 del cuaderno de primera instancia, los cuales se encontraban pendientes de pago. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que el doctor FREDY ERNESTO VÁSQUEZ CASAS, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación provisional, ya que el encartado no rindió cuentas e informes al señor ADALBERTO FORTICH SOSA sobre el manejo de los títulos, solicitud que le elevó al investigado. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no rindió cuentas a quien correspondía sobre el manejo de los títulos, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronun

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