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CSDJ - F13001110200020130022301ADJUNTA20160118084326-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130022301ADJUNTA20160118084326-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº. 02

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No.130011102000201300223 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad quejosa ECOPETROL S.A., contra la decisión del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MOISES HERRERA COTTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Zuluaga Giraldo

1. Víctor Pacheco Restrepo, actuando en calidad de apoderado general de ECOPETROL S.A. presentó queja en contra del profesional del Derecho MOISÉS HERRERA COTTA toda vez que considera que el abogado disciplinado infringió la conducta que se adecúa a la señalada por el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, numeral 2 consistente en promover una causa o actuación manifiestamente contraria a Derecho.

Afirma el quejoso que MOISÉS HERRERA COTTA actuando en calidad de apoderado judicial de los señores Alberto Mendoza Ayala,

Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala presentó contra ECOPETROL S.A., proceso de pertenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-65300. Informa la sociedad quejosa que en razón de lo estipulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la presentación de la queja, la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de la entidades de derecho público, por ello, en el momento en que el abogado investigado presentó la demanda civil ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra ECOPETROL S.A y personas indeterminadas, a favor de Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala, se estuvo promoviendo una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, configurándose así por parte del profesional del derecho inculpado la falta disciplinaria acusada. Con su escrito de queja, la sociedad denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios. 4 al 16 c. o primera instancia).  Demanda civil ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra ECOPETROL S.A y personas indeterminadas a favor de Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala (folios. 27 al 29 c. o primera instancia).  Estatutos Sociales de ECOPETROL S.A (folios. 30 al 63 c. o

primera instancia).  Publicación del Decreto 4746 de 2005 en el diario oficial 46.137 (folios. 65 al 73 c. o primera instancia).  Certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble con matrícula inmobiliaria número 060-65300 (folios. 74 al 75 c. o primera instancia).

2. Se verificó la condición de abogado de MOISES HERRERA COTTA, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 92135 y de la cédula de ciudadanía número 731415632, sin reportar antecedentes disciplinarios. Por medio de auto del 20 de mayo de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó 2 Folio 76 C.O APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

3. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de junio de 2013 se rindió versión libre por parte del abogado inculpado quien sostuvo que presentó la demanda cuestionada en contra ECOPETROL S.A. toda vez que estaba actuando en defensa de los derechos de posesión de sus defendidos señores Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala que datan del 1 de mayo de 1988, luego su actuar es conforme a derecho.

El Despacho decretó pruebas solicitando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el envío de la copia del expediente de demanda civil ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra ECOPETROL S.A a favor de Alberto Mendoza

Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala; a la inspección de Policía número 11 del barrio 20 de julio y a la Secretaría del interior y convivencia ciudadana copia del proceso policivo adelantado por Alberto y Fernando Mendoza contra ECOPETROL S.A. y personas indeterminadas. 3.1. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de junio de 2014 se practicó inspección judicial sobre el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena demanda civil ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de 3 Folio 78 C.O dominio contra ECOPETROL S.A a favor de Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala con radicado número 2010-231 en la cual quedó constancia que constaba de 7 cuadernos y se encontraba pendiente de decidir sobre la denuncia del pleito y la demanda de reconvención instauradas por la entidad demandada (folio 182 c.o primera instancia). 3.1. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de septiembre de 2015 se dejó constancia de la asistencia del abogado inculpado, así como de la sociedad quejosa. En esta ocasión la Magistrada decretó la prescripción de la acción disciplinaria en contra de MOISES HERRERA COTTA DE LA DECISIÓN APELADA Para el a quo la demanda con la que se pretendían las actuaciones presuntamente contrarias a derecho se presentó el 22 de junio de 2010, fecha en la que fue radicada ante el reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena. Por lo anterior invocó el artículo 23 de la Ley

1123 (referido a las causales de extinción de la acción disciplinaria, indicando en numeral 2, la prescripción) y el artículo 24 del mismo Estatuto, el cual señala que respecto a las faltas instantáneas, se les cuenta el término de prescripción desde el día de su consumación. La presunta falta estudiada, que estimó la judicatura es de naturaleza instantánea toda vez que el verbo rector que la tipifica es promover, el cual denota una conducta por acción que alude a la iniciación, formulación, o iniciativa en la proposición de una acción y, a juicio la Magistrada primaria, la falta endilgada se materializó en el acto de interposición de la demanda según aparece en los folios del proceso 2010-231, demanda que se presentó el día 22 de junio de 2010. Se explicó que el verbo rector es determinador de una conducta que se agota en un sólo o único momento, lo que implica que para el perfeccionamiento de la falta, basta con la promoción de una acción que se pueda considerar manifiestamente contraria a derecho, lo cual en caso estudiado ocurrió el día 22 de junio 2010, cuando se presentó la demanda. Con mayor razón si el deber presuntamente afectado con la falta es el de la lealtad debida a la administración de justicia. La Funcionaria encontró oportuno reparar en lo señalado en la Sentencia T-282A/12 de la Corte Constitucional Colombiana, en donde se refiere a la naturaleza jurídica de la falta que se consagraba en el artículo 52, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, anterior estatuto del abogado, que

se reprodujo en el Art 33 numeral 9, y esgrimió, que si bien es cierto que no es la misma falta, en sentir de la Funcionaria si comporta una igual estructura normativa, en dicha providencia señala la corte que para predicar la naturaleza de la falta se tienen en cuenta tres aspectos:

1. La diferenciación doctrinaría y jurisprudencial de la clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto su cronología y forma de comisión; 2. La infracción del deber no es un elemento determinante para calificar una falta de instantánea o permanente; y 3. Es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho o a que él se aproveche del estado que surge con su acción.

Asimismo explicó que la Corte señaló que la estructura típica del articulo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, conforme a la regla general del derecho disciplinario, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. Indicó lo anterior que desde el momento de haberse presentado la demanda al tiempo actual han transcurrido más de cinco años y en consecuencia operó el fenómeno de la prescripción. Esgrimió la funcionaria que no se contempla ninguna en excepción el

estatuto disciplinario y por ello Decretó la prescripción de la acción disciplinaria en contra de MOISES HERRERA COTTA DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. formulando los cargos que a continuación se explican:

1. Si bien la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el disciplinado en contra de ECOPETROL S.A. fue radicada el 22 de junio de 2010, la demanda fue contestada hasta el 12 de mayo de 2011 y en consecuencia no se había configurado la falta porque la misma para producir efectos debe haberse notificado a las partes, toda vez que el abogado inculpado hubiese podido retirar la demanda sin producir efectos. Se configura la falta disciplinaria en el momento en que se traba la Litis, y la Litis queda estructurada en el momento en que se notificó a la parte demanda. El abogado informó que no se evidenciaba cuándo fue notificado ECOPETROL S.A., pero si se pudo observar en el expediente que la demanda fue contestada el el 12 de mayo de 2011.

2. Ahora si bien es un acto de ejecución el presentar la demanda es proceso de tracto sucesivo, y el proceso aludido lleva determinados instantes y en el cual él podría desistir, pero insiste en mantenerse vivo dicho proceso.

3. Finalmente informó en audiencia el apoderado de la sociedad quejosa que el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la restitución provisional del inmueble en favor de ECOPETROL S.A., decisión que fue tutelada por

el abogado disciplinado, e informando al Despacho que dicha acción de tutela no prosperó y evidenciándose la continuación de las actuaciones indebidas por parte de este profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.4 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por ECOPETROL S.A. en contra de la decisión de primer grado, circunscribiéndose el objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al

cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto MOISÉS HERRERA COTTA en calidad de apoderado judicial de los señores Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala presentó contra ECOPETROL S.A., el 22 de junio de 2010, proceso de pertenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-65300 y que es visible a folios 74 y 75 del expediente de primera instancia.

Precisamente en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-65300 se puede verificar que el 2 de julio de 2009 la Agencia logística de la fuerzas militares transfirió el título de dominio del inmueble a ECOPETROL S.A. Ésta sociedad demandada consideró que el actuar del abogado configuró la conducta establecida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil señalaba que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” luego entonces el obrar del disciplinado constituye una falta disciplinaria y en consecuencia de ello interpuso la queja que nos ocupa. La Magistrada de primera instancia consideró que la presunta falta estudiada, era de naturaleza instantánea dado que el verbo rector que la tipifica es promover y ésta es una conducta por acción que alude a la iniciación, formulación, o iniciativa en la proposición de una acción y la falta endilgada se materializó en el acto de interposición de la demanda

según aparece en los folios del proceso 2010-231 demanda que se presentó el día 22 de junio de 2010. El verbo rector es determinador de una conducta que se agota en un solo o único momento, lo que implica que para el perfeccionamiento de la falta, basta con la promoción de una acción que se pueda considerar manifiestamente contraria a derecho, lo cual en caso estudiado ocurrió el día 22 de junio 2010, cuando se presentó la demanda. La Funcionaria se respaldó en lo argumentado en la Sentencia T-282A/12 de la Corte Constitucional Colombiana, en donde se refiere a la naturaleza jurídica de la falta que se consagraba en el artículo 52, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, anterior estatuto del abogado, que se reprodujo en Art 33 numeral 9, y sostuvo que si bien es cierto que no es la misma falta, en sentir de la Funcionaria si comporta una igual estructura normativa. A su vez el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. sostuvo que la prescripción debía empezar a contarse desde el momento de la notificación, pero no precisó la fecha exacta en que efectivamente la sociedad accionante quedó notificada, asimismo sostuvo que la falta endilgada al quejoso es permanente porque constante ha sido su actuar en contra del derecho y finalmente señaló que existía al momento de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria del MOISES HERRERA COTTA una orden judicial a favor de ECOPETROL s.a. que ordenó a los señores Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala a restituir

provisionalmente el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-65300, se informó al Despacho que contra esa decisión el abogado MOISES HERRERA COTTA presentó acción de tutela la cual no fue favorable en la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, ni en la segunda instancia que se surtió ante la Corte Suprema de Justicia (Minuto 32:14 – 33;23 CD 4 folio 275 c.o primera instancia). Procede la Sala a estudiar los cargos presentados en contra de la decisión de la Magistrada de primera instancia consistente en decretar la prescripción de la acción disciplinaria en contra de MOISES

HERRERA COTTA.

Del promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho La Ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho Y a su vez la Corte Constitucional señala en la Sentencia T-282A de 2012, invocada por el a quo, respecto del artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, indicando que los presupuestos para la existencia de la falta consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos (artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971), son dos: uno el aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, y otro, el que con esos actos se busque o cause inequívocamente el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad:

Características pacíficas del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971. 1.1. El artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 “consta de dos presupuestos para su existencia, uno el aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, y otro, el que con esos actos se busque o cause inequívocamente el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”5. Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2011 M P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 11001 11 02 000 2008 06732 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. Ahora bien, el complemento descriptivo del tipo que se refiere a la calificación de los actos como fraudulentos, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-393 de 2006, que reconoció a este como un concepto indeterminado que debe ser concretado por los jueces disciplinarios. Así, señaló que alcance de la expresión actos fraudulentos “está

inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. En lo concerniente a la culpabilidad debe recalcarse que en esta institución se pretende establecer el aspecto subjetivo al evaluar si el sujeto activo tuvo la posibilidad de actuar de acuerdo a sus deberes6 y si realizó la conducta con dolo o culpa7. Con base en lo anterior, se precisa que la falta contenida en el artículo 52-2 del Código de Ética del Abogado solo puede ser cometida a título doloso, porque al colocar el complemento descriptivo de fraudulentos a los actos, implica que el querer del sujeto activo de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos engañosos, contrarios a la verdad debe ser dirigida por el conocimiento. En consecuencia su consumación se realiza

intencionalmente para poner en marcha los movimientos fraudulentos que perfeccionen el hecho sancionable. Por consiguiente, se puede afirmar sin discusión alguna que la conducta prevista en el artículo 52,2 del Estatuto del Abogado es una falta disciplinaria de mera conducta y dolosa. Sin embargo, no existe el mismo consenso al atribuir a la conducta sancionable el carácter instantánea o permanente, de modo que la Corte entrará a esclarecer este punto en el acápite siguiente de la presente providencia.” Se considera entonces, que sí hay similitudes de estructura normativas entre la conducta tipificada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 6 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: 0380595604. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha. En este mismo sentido Fernando Velásquez Velásquez. Derecho Penal. Parte general 2. Definió la culpabilidad como “el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (…) por no haber actuado conforme la norma” 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado:

110011102000200304455 02, Registro: 19-08-2010, M P: Dr. Henry Villarraga Oliveros Bogotá D.C., 11 de agosto de 2010. de 2007 y el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. Las hay en la medida en que ambas constituyen conductas que sólo pueden ser cometidas a título doloso. Por ello se considera esencial que para la configuración de la eventual falta disciplinaria consistente en promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, se deberá tener certeza sobre si el actuar del abogado MOISES HERRERA COTTA al presentar la demanda de pertenecía en contra de ECOPETROL S.A., tuvo las dos características siguientes: 1. Fue una actuación cometida a título de dolo y 2. Fue una actuación manifiestamente contraria a derecho. Y ninguno de los dos hechos aparece probado ni analizado en la decisión de primera instancia. No se tiene certeza respecto al dolo de la actuación del abogado disciplinado al actuar como apoderado judicial de Alberto Mendoza Ayala, Fernando Mendoza Ayala y Pedro Mendoza Ayala y presentar contra ECOPETROL S.A., proceso de pertenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-65300, pues él invocó razones que deberán ser discutidas y resueltas en el transcurso del proceso que se surte actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y cuya radicación es la número 231 de 2010, a partir de lo decidido en este proceso se podrá dilucidar con claridad si efectivamente hubo o no un actuar manifiestamente

contrario a Derecho. Este Despacho el día 23 de noviembre en consulta de Procesos de la Rama Judicial pudo verificar que el proceso radicado 13001310300320100023100 de Alberto Mendoza Ayala y otros en contra de ECOPETROL S.A. se encuentra vigente y en curso, presentado la última actuación el 17 de marzo de 2015. Por consiguiente, sólo cuando se tenga claridad respecto al carácter manifiestamente contrario a Derecho de la presentación de la actuación judicial anteriormente referenciada, se podrán analizar cuáles fueron las actuaciones en conjunto realizadas y la eventual prescripción de las mismas. Asimismo deberá estructurarse muy bien el cargo de la falta y demostrarse, si la hubiere, que la misma fue cometida a título doloso. Así las cosas, esta Corporación REVOCARÁ la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado de MOISES HERRERA COTTA, para en su lugar disponer que se continúe la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el 11 de septiembre de

2015, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado de MOISES HERRERA COTTA, para en su lugar disponer que se continúe la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado Apelación Autos

Interlocutorios

Disciplinado: MOISES HERRERA COTTA.

Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Ponente: Radicado: 130011102000201300223 01 Aprobado según Acta de Sala N° 02 DEL 14 DE ENERO DE 2016 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO en el asunto de la referencia, por considerar que la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria endilgada al profesional del derecho investigado, se encuetra prescrita, habida consideración que se trata de

una conducta instantánea, que tuvo lugar cuando el doctor Herrera Cotta presentó la demanda de pertenencia ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, que ocurrió el 22 de junio de 2010. En aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años para las faltas intantáneas, contados desde el día de su consumación, lo cual en este se caso se materilizó el día 22 de junio de 2012. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

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