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CSDJ - F13001110200020130023001ADJUNTA20151001165250-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130023001ADJUNTA20151001165250-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300230-01 (9641-20) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del quejoso, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2014 por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito el ciudadano Wilder Lagares Gullozo, formuló

queja disciplinaria contra la abogada NAYIBIS ARRIETA MARTÍNEZ, quien fue su defensora de oficio al interior de la investigación disciplinaria radicada con No. PMSF-ID-001-2012 tramitada en la Personería Municipal de San FernandoBolívar; respecto a la gestión profesional el quejoso refirió que la investigada no adelantó debidamente su defensa, por cuanto no solicitó pruebas como tampoco controvirtió las allegadas al interior del trámite disciplinario (1 al 10 c.o 1ª instancia) 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ mediante certificado N°06363-2013, identificada con cédula de ciudadanía No.22.618.595 y portadora de la tarjeta profesional No. 216428 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11 c. 1ª instancia) 3.- Tras la inasistencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada instructora ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto ( fl 23 c.o 1ª instancia ), para declararla persona ausente y designarle un defensor de oficio (fl. 2451 c. 1ª instancia). 3.1el 8 de octubre de 2013, la disciplina allegó escrito mediante el cual le confirió poder amplio y suficiente al abogado José Francisco Pascuales López para que asumiera su representación en el proceso

disciplinario (fls 52 al 54 c.o 1ª instancia) 4.- El 19 de marzo de 2014 La Magistrada Instructora inició la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistieron la investigada, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderada judicial, surtiéndose las siguientes actuaciones 4.1 Ampliación de la queja del señor WILDER LAGARES GULLOZO, manifestó haber sido gerente local del hospital de san francisco hasta el 31 de marzo de 2015, indicando que el exalcalde de ese municipio el señor Felipe Turizo Lobo, inició una persecución en su contra señaló que la personera del municipio (prima del exalcalde), para congraciarse con su primo, promovió en esa entidad un proceso disciplinario por abandono del cargo con el fin de destituirlo del cargo Refirió el quejoso que por esa situación fue nombraba como defensora de oficio la disciplinada aduciendo que la investigada también hizo parte del presunto punible de concierto para delinquir, por cuanto los datos de notificación de la profesional no correspondían a la realidad, razón por la cual el querellante no pudo comunicarse con ella, además señaló que la profesional labora en una fábrica de plásticos de la que son propietarios la familia Turizo en Barranquilla Igualmente adujo que la togada no ejerció debidamente su defensa pues no solicitó la práctica de pruebas como tampoco controvirtió las existentes, por último expresó haber solicitado ante la Viceprocuraduría el poder preferente a fin de que se llevara en esa entidad la

investigación disciplinaria cursada en su contra ( cd 1 min 8:50 a 13:23) 4.2 Versión libre de la disciplinada, respecto a los hechos manifestó no tener conocimiento de las diferencias entre la familia Turizo y el quejoso, adujo haber conocido al ex alcalde en la universidad por cuanto cursaron algunas clases, asimismo refirió que en la empresa en la cual labora no es de propiedad de la familia Turizo. En relación a la designación como defensora de oficio manifestó que una vez se enteró se posesiono en el cargo, indicando que en varias ocasiones se desplazó a ese municipio a fin de ubicar al quejoso pero dichos intentos fracasaron, asimismo arguyó que no actuó al interior del proceso por cuanto no fue notificada y no existió ninguna conversación 4.3.- Acto seguido la Magistrada instructora concedió la palabra al abogado de confianza de la disciplinada quien manifestó que su prohijada se posesionó en el cargo de defensora de oficio del quejoso el 23 de octubre de 2012, y a los tres meses el querellante nombró como apoderado judicial a otro abogado, notándose que en ese lapso de tiempo no ocurrió ningún evento el cual ameritara la intervención de la togada; allegó al expediente disciplinario copia del acta de posesión. 4.4.- la Funcionaria Judicial decretó la práctica de las siguientes pruebas i) inspección judicial del proceso disciplinario adelantado en la Personería Municipal de San BernardoBolívar, en el cual fungía la abogada acusada como defensora de oficio; ii) documentales allegadas por el quejoso y la disciplinada

5.- El 12 de junio de 2014 la Directora del proceso, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la disciplinada, su defensor de oficio, y la apoderada judicial del quejoso. LA DECISIÓN APELADA El 12 de junio de 2014 el Seccional de instancia, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada investigada, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión de la togada en falta disciplinaria. Arribó a tal decisión el a quo sosteniendo que la investigada fue posesionada en el cargo de defensora de oficio del quejoso en el momento procesal en el cual no era necesaria su intervención pues hasta ese período la referida investigación disciplinaria solo estaba en la etapa de indagación, además señaló que el investigado el 29 de enero de 2013 confirió poder a un abogado de confianza, quien en la etapa procesal pertinente se notificó del pliego de cargos, razones por las cuales la Magistrada Instructora de primer grado no evidenció abandono alguno de la togada acusada en la investigación discplinaria de autos por cuanto no tenía el deber profesional de actuar en el proceso disciplinario en tanto ya el querellante había asignado apoderado judicial. (cd 2. min 14:30 a 39:37) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia la

defensora de confianza del quejoso apeló la decisión reiterandó lo manifestado en el escrito de denuncia, además solicitó que al momento de desatar el recurso de alzada cotejaran las documentales allegadas por él y las enviadas por la Personería Municipal de San Francisco Bolívar, toda vez que cursa una denuncia penal por concierto para delinquir en contra de la togada. (cd 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 22 de julio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 29 de julio 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público del anterior proveído (fl.7 c. 2ª Instancia). 3.- El 13 de agosto de 2014 el representante del Ministerio Publico emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la decisión de archivo, por cuanto mientras la investigada asumió la defensa de oficio del quejoso no se presentó ninguna actuación en la cual pudiere intervenir (fls 10 al 12 c.o 2ª ). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de agosto de 2014 expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada,

donde se consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N. 22.618. 595 y portadora de la tarjeta profesional No. 216428 del Consejo Superior de la Judicatura (fl 11 c.o 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de la apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. 5.- De la prueba solicitada La apoderada judicial del quejoso solicitó que se cotejaran las documentales allegadas por la disciplinada y las enviadas por la Personería Municipal a efectos de demostrar el posible punible de concierto para delinquir; ahora bien resulta necesario para esta Colegiatura remitirse al texto legal del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 cuyo tenor literal reza: “Articulo 107 Trámite en segunda instancia (..) antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente (…) De otra parte el articulo 66 en su parágrafo expresas facultades del quejoso: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”

(sic) Al respecto esta Colegiatura le hace saber que su solicitud probatoria resulta innecesaria e inconducente por cuanto los hechos denunciados por la recurrente se refieren al proceder de indiligente de la togada, además lo pretendido se escapa del objeto de la investigación de autos pues este no es el escenario competente para debatir presunto delito, sino la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal.

En Consecuencia esta Sala no accede a la petición de la apelante toda vez que el quejoso tiene limitado su actuación en la investigación disciplinaria y esta Corporación de oficio no la considera necesaria, por cuanto se estima que del material probatorio obrante en el plenario es suficiente para resolver la apelación impetrada. 6.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria contra la abogada NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por WILDER LAGARES GULLOZO, en el cual señaló que la abogada asumiendo su representación como defensora de oficio no garantizó sus derechos al interior del disciplinario adelantado en la Personería Municipal de San Fernando (Bolívar), pues no solicitó pruebas ni tampoco controvirtió las existentes; además, indicó que era obligación profesional de la disciplinada continuar con la defensa del quejoso, a pesar de haber sido nombrado otro abogado como su apoderado de confianza. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe indicarle al recurrente que sus interpretaciones no son acogidas, pues de las pruebas allegadas, se observa que la encartada no incurrió en conducta reprochable,como lo afirma la alzada veamos:  En auto del 19 de octubre de 2012, la Personera Municipal de San Francisco Bolívar, designó a la doctora NAYIBIS ARRIETA MARTÍNEZ como defensora de oficio del señor Wilder Lagares Gulloso, para que representara sus intereses al interior del proceso disciplinario radicado con No. PMSF-ID-001-2012

adelantado en esa entidad el cual se encontraba en etapa de instrucción ( fls 108 c.anexo 1)  La Personería Municipal de San Francisco (Bolívar) mediante acta del 23 de octubre de 2012, posesionó como defensora de oficio a la investigada a fin de que asumiera la defensa del quejoso al interior del proceso disciplinario No. PMSF-ID-0012012 adelantado en esa entidad. (fl 107 c.o anexo 1)  A folio 108 del cuaderno anexo 1 el señor Wilder Lagares Gulloso querellante en este asunto, el 29 de enero de 2013, se notificó personalmente del disciplinario adelantado en la Personería Municipal de San Francisco Bolívar  A folio 109 del cuaderno anexo el señor Wilder Lagares Gulloso (quejoso) concedió poder amplio y suficiente al abogado Cristian Roamir Meneses Urzola para que lo representara al interior del proceso disciplinario No. PMSF-ID-001-2012.  Mediante auto del 4 de febrero de 2013 la Personera Municipal de San Francisco reconoció personera jurídica al abogado Cristian Roamir Meneses Urzola como apoderado judicial del señor Wilder Lagares Gulloso (fl 118 c. anexo); el 5 de febrero de 2013 la instructora del investigativo profirió pliego de cargos ( fls 112 a 119 c.anexo 1); el 5 de marzo el señor Lagares Gulloso se notificó personalmente del auto de pliego de cargos (fls 129 c.anexo) Ahora bien antes de realizar un análisis del material probatorio

relacionado, resulta importante para este Cuerpo Colegiado remitirse al artículo 165 del Código Disciplinario Único; a fin de resolver si la disciplinada, tenía la obligación legal de actuar al interior del proceso disciplinario de autos, norma que en su texto legal reza: “Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, únicamente de los cargos analizados. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 únicamente por el cargo planteado. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003” (sic) Así pues, del expediente disciplinario No. PMSF-ID-001-2012 adelantado por la Personería Municipal de San Francisco, así como del texto legal relacionado en precedencia esta Sala infiere que no le asiste la razón a la defensora de confianza del quejoso, por cuanto se

pudo establecer al interior del diligenciamiento que en la etapa procesal en la cual la abogada investigada fungió como representante de oficio del disciplinado su intervención estaba condicionada tal como se indicó en el texto legal preinserto, es hasta después de proferido el pliego de cargos, además se probó que la togada se posesionó en el cargo el 23 de octubre de 2012 (fls 107 c anexo 1), el 29 de enero de 2013 el denunciante se notificó de la decisión y otorgó poder a otro profesional del derecho para que asumiera su defensa ( fl 108 y 109 del c.anexo), razones estas que demuestran que la litigante fungió en un lapso muy corto como defensora de oficio del quejoso, igualmente en ese transcurso de tiempo no se desarrolló ninguna actuación procesal para ser atendidas por los apoderados jurídicos como tampoco aportaron ni se practicaron pruebas tal como lo cuenta el expediente disciplinario No. PMSF-ID-001-2012 (anexo 1) Igualmente esta Superioridad constató que antes de que se profiriera el pliego de cargos el señor Lagares Gulloso tenía pleno conocimiento de la investigación cursada en su contra, tanto así que designó como su defensor de confianza a otro abogado a quien la Personería Municipal de San Francisco le reconoció personería jurídica y notificó de todas las actuaciones (fls 108 y 109 c.anexo) además se debe resaltar que tal como lo establece el artículo 76 del código de General del proceso cuya norma legal reza “.El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a

menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso...” (sic), se observa que la investigada tenía la obligación profesional de actuar hasta el 4 de febrero de 2013, fecha en la cual la Personería Municipal de San Francisco, reconoció personería jurídica a otro abogado (fls 108 y 109 c.anexo), circunstancias que advierten la inexistencia de falta disciplinaria en la actuación de la doctora NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA

MARTÍNEZ.

Así las cosas, esta Corporación evidencia que como bien se plasmó en el proveído apelado y además conforme a la solicitud del representante del Ministerio Publico la investigada no incurrió en falta disciplinaria, razón por la cual se CONFIRMARÁ por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2014, en la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra a la abogada NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ, al encontrar que las actuaciones de la disciplinada se escapaban de la órbita disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la práctica de pruebas solicitada por la defensora de confianza del quejoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 12 de junio de 2014 dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra a la abogada NAYIBIS DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de ésta decisión.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con facultades para subcomisionar para que en el término legal, notifique al disciplinado y comunique al quejoso la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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