🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020130026401ADJUNTA20141216124100-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130026401ADJUNTA20141216124100-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201300264 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Marcos Domingo Zambrano Lara contra la decisión adoptada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de junio del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JULIÁN GONZÁLEZ ROA, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente sustentado.

HECHOS

1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo. El señor Marcos Domingo Zambrano Lara interpuso queja contra el doctor JULIÁN GONZÁLEZ ROA, porque en el año 2004 le entregó documentos con el fin de tramitar el reconocimiento de la pensión, pero no realizó actuación alguna, como tampoco devolvió los mismos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el a quo mediante auto del 20 de mayo de 20132 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 y 111 de la Ley

1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de junio de esa anualidad3, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar al doctor JULIÁN GONZÁLEZ ROA, desfijándolo el 18 de junio de 2013. El 26 de octubre de ese mismo año4, con motivo de la no comparecencia del disciplinado, se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 10 de julio de 20135, 2 Folio 13 3 Folio 17 4 Folio 18 5 Folio 19 el 16 siguiente, se designó defensor de oficio y se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de agosto de 20136, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso, quien amplio su queja, manifestando que el Dr. JULIÁN GONZÁLEZ ROA, como gerente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, le reconoció el derecho pensional por fuera de la convención, y lo liquidó inadecuadamente. Indicó, que el togado le iba a reclamar los derechos que le negó como gerente liquidador de la E. P. D, en razón a que no le tomó adecuadamente el tiempo de servicio, y le otorgó bono pensional, mas no pensión. Igualmente, mencionó que los documentos entregados para la gestión

encomendada, los retuvo dos años, los entregó y a los dos meses se los volvió a pedir y a la fecha los tiene y no le ha dado razón de ellos. Señaló, que lo pensionaron en 1999, y que el Dr. JULIÁN GONZÁLEZ ROA, guardó esa resolución e hizo otra, en donde alude que le ordenó descontar cuatro millones trescientos mil pesos, dinero que la empresa le dio cuando se acogió al plan de retiro voluntario en 1993, además, manifestó que el disciplinado adelantaría trámite ante el Seguro Social, pero no pidió poder ni obtuvo su firma. 6 Folio 31,32 Por último, manifestó que le otorgó poder al letrado en el año 2004, precisando que lo allegó al proceso, y señaló que anteriormente presentó queja disciplinaria7, por el mismo asunto “retención de documentos”. La audiencia continuó, el 16 de diciembre de 20138, en ella se recibió una nueva diligencia de ampliación y ratificación de la queja, en la cual el quejoso manifestó nuevamente su inconformidad, así mismo, señaló, que le otorgó poder y realizó contrato de prestación de servicios con el Dr. Alberto Arenas Morales9. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de junio de 201410, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, luego de hacer un resumen de la actuación, la Magistrada decidió terminar la investigación, porque si bien no aparece actuación adelantada por el togado dentro del proceso pensional, ni ningún tipo de documento que dentro del mismo lo habilite para adelantar gestión

profesional alguna, se encuentra que el señor Marcos Domingo Zambrano Lara otorgó poder al abogado Alfredo Ramírez Guerrero, allegado al expediente el 23 de octubre de 2007, para obtener los mismos propósitos, es decir, que en el año 2007, al conferirse mandato a otro profesional del derecho, se le revocó, data a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, encontró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria de cara a la presunta falta de diligencia. 7 Folio 45-47 8 Folios 130,131 9 Folio 95,96 10 Folio164,165 De otro lado, advirtió, que esa misma conducta fue denunciada por el señor Marcos Zambrano Lara en anterior oportunidad, ante esta misma Corporación11, pero fue definida de manera favorable a los intereses del abogado, sin que la decisión se hubiese recurrido. En torno a los documentos que al parecer no ha devuelto el denunciado, tampoco halló prueba alguna que permitiera inferir de manera inequívoca que el abogado los haya recibido, por lo tanto no puede emitirse reproche; además, se trata de la resolución de pensión y otros escritos contentivos del tiempo de servicio, allegados al expediente, es decir, la documentación en poder del disciplinado no hace alusión a ninguno que preste merito ejecutivo para el cumplimiento de obligación, ellos obran todos en el expediente pensional y, además, en poder del mismo denunciante en copia unos y,

original, otros, como lo ha dejado sentado en la diligencia de ampliación. En cuanto a que fue el abogado quien le reconoció la pensión, se tiene que efectivamente antes de ser litigante fue gerente liquidador de las Empresas Públicas de Servicios Distritales, pero entre los años 1999 y 2001, conducta que no tiene relevancia, puesto que a esta altura ya estaría prescrita y, además, si hubiere algún reproche no sería esta jurisdicción la competente. DE LA APELACIÓN El 25 de junio de 201412 el señor Marcos Zambrano Lara, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dijo interponer el recurso de apelación, aunque no lo sustentó debidamente, al punto que la misma 11 Rdo. 2011-1069 12 Folio 47-49 Seccional dejó su propia constancia, pero para garantizarle el acceso a la administración de justicia, lo concedió. En el acto, lo único que expresó el quejoso, era que todavía no tenía los derechos “que debo tener, que él me los anuló todo, …esto es cosas que uno no tiene en la mente, pero él me hizo todo al revés…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como en este evento no se cumplió con uno de los requisitos que permita abordar el fondo del asunto, esta Corporación se abstendrá de hacerlo.

En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los hechos. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad” “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no

conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 13 (subrayas fuera de texto). Planteamientos que si bien se hicieron dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora, bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones

del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que el señor Marcos Domingo Zambrano Lara no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad con la decisión del Seccional, pues no se refirió a los argumentos dados para terminar el proceso, dada la consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción, ni mucho menos en torno a la falta de material probatorio demostrativo de que se hubiere entregado documentación alguna al letrado y tampoco frente a que cuando éste liquidó 13 C-365/94. su pensión lo hizo como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos entre los años 1999 y 2001 y por tal razón cualquier comportamiento antiético no sería objeto de reproche por haberse superado el término de los cinco años que tiene el Estado para ejercitar la acción disciplinaria. En otras palabras, no controvirtió las razones de la Magistrada para finiquitar la investigación, pues escasamente indicó su inconformidad pero no sustentó. Así las cosas, como el quejoso no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de junio de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...