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CSDJ - F13001110200020130029001ADJUNTA20150527183915-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130029001ADJUNTA20150527183915-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300290 01 Referencia Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. Denunciados Martha Mendoza Yances. Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena y Roció Rodríguez Uribe. Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena. Informante Orlando Díaz Atehortua – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Compulsa de copias). Primera Instancia Terminación y Archivo. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Edgardo Santiago Ramos Olier, contra la providencia proferida el 28 de mayo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras MARTHA MENDOZA YANCES, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena y ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena. SITUACIÓN FACTICA 1 Folio 31 – 51 c. o. M.P. Orlando Díaz Atehortua, Sala dual con el Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201300290 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El presente disciplinario se originó en el traslado de la queja, mal denominado compulsa de copias, realizada por el doctor Orlando Díaz Atehortua, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario adelantado con el Radicado No. 2012-01021, a fin de que se investiguen las presuntas faltas en que pudieron estar incursas dentro del proceso con Radicado No. 2008-00391, las doctoras MARTHA MENDOZA YANCES, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena y ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en condición de Juez Séptima Civil Municipal de

Cartagena. Del escrito de queja inicialmente presentado el 18 de marzo de 20132 por el señor Edgardo Santiago Ramos Olier, dentro del proceso disciplinario adelantado con el Radicado No. 2012 – 01021, del cual se originan las presentes diligencias, se advierte que la queja presentada contra la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, es por el hecho de que la operadora judicial MARTHA MENDOZA YANCES, a pesar de haber recibido las sentencias debidamente ejecutoriadas y autenticadas por el Juez Penal de Primera y Segunda Instancia del 25 de agosto de 2005, donde se condenó a la

señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila a cinco años de prisión y al pago de perjuicios morales y materiales causados por el delito de fraude procesal y estafa, presuntamente se ha negado a reanudar el proceso que se encontraba suspendido desde el 13 de diciembre de 2010, por prejudicialidad; y en vez de reanudar el proceso, impetró acciones disciplinarias y penales en contra del quejoso. En cuanto a la conducta endilgada a la doctora ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE en condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, la denuncia se centra en no haber ordenado la reanudación del proceso cuando lo tuvo bajo su conocimiento, 2 Folios 2 – 8 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuando dentro del mismo cuando se encontraba suspendido, y además por haber aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARTHA MENDOZA YANCES, en condición de Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, lo cual habría presuntamente vulnerado el debido proceso y derecho de defensa del denunciante.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Magistrado de instancia inicial3, a través de auto calendado el 16 de julio de 20134, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar en

contra de los Jueces Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena, a fin que se investigara la presunta comisión de las faltas en que pudieron incurrir en el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 2008-00391, momento en el cual se dispuso la práctica de pruebas, recolectándose el siguiente material probatorio: 1.1. Oficio No. 2241 del 4 de septiembre de 20135, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, aclaró que el Proceso Ejecutivo Mixto adelantado por la señora Carmen Gestrudis Iriarte de Arcila contra Jorge Eduardo Rubiano y Betty Lucya Castrillon de Rubiano, inicialmente se tramitó por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo la Radicación No. 2005-00371-00, y posteriormente cambio de Radicación a 2008 – 00309, por trámite ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien continuó con el proceso por impedimento del Juez anterior. Así mismo, indicó que más adelante el proceso tomó la Radicación 200800391, al presentarse otro impedimento bajo el trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. 3 Doctor Guillermo Gómez Ramírez. 4 Folio 13 – 14 c. o. 5 Folios 19 – 20 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que el expediente se distingue con el Radicado No. 2012-00770, el cual sería asignado por la oficina judicial, y cursa en dicho Juzgado al haberse aceptado los impedimentos de la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, mediante proveído del 24 de enero de 2013; igualmente refirió la imposibilidad de remitir copias de las diligencias, pues al no aceptarse la recusación presentada por el quejoso, el expediente fue remitido a la oficina judicial para ser repartido ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, adjuntando oficio de remisión. 1.2. Oficio No. 668 del 9 de septiembre de 20136, remitido por la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde informó las demandas instauradas por la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila contra Jorge Eduardo Rubiano y Betty Lucya Castrillon de Rubiano, reportando la existencia de dos procesos con Radicados No. 2012-00654-01 y 2013-00206-00, adelantados por el Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena. 1.3. Oficio No. 2509 del 8 de octubre de 20137, remitido por la Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, poniendo a disposición copias del expediente con Radicado No. 130014003007-2012-00770-00, concerniente a Proceso Ejecutivo Mixto de Carmen Gestrudis Iriarte de Arcila contra Jorge Eduardo Rubiano y Betty Lucya Castrillon de

Rubiano.8

2. Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortúa, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de las doctoras MARTHA MENDOZA YANCES, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de 6 Folios 22 – 23 c. o. 7 Folios 25 – 26 c. o. 8 6 Cdnos. de anexos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cartagena y ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en condición de Juez Séptima Civil

Municipal de Cartagena. Respecto al presunto actuar disciplinariamente reprochable de las doctoras MARTHA MENDOZA YANCES y ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en su condición de Juezas Sexta y Séptima Civil Municipal de Cartagena, señaló la Sala A quo que en ningún momento incursionaron en la comisión de falta disciplinaria alguna por incumplimiento a sus deberes, ya que en realidad, su criterio jurídico de no acceder a reanudar el proceso de marras que se encontraba suspendido, se dio por la prueba que se tenía de presente en el mismo, por lo que era perfectamente viable optar por dicha postura jurídica.

Por ello, consideró que la presunta conducta endilgada no existió, toda vez que la postura adoptada por las disciplinables no fue caprichosa, ni arbitraria, sino que la misma obedeció al cumplimiento de las funcionarias al deber que les correspondía; señaló que el proveído adoptado el 31 de mayo de 2012 por la doctora MARTHA MENDOZA YANCES, en calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, explicó claramente al quejoso la razón por la cual no podía acceder a su solicitud de que se dictara sentencia dentro del proceso, aún habiendo solicitado declaratoria de una nulidad, la cual no prosperó. Con relación a la conducta de la doctora ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, se determinó que a la misma no le correspondía reanudar, por las mismas razones esbozadas por la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena; igualmente consideró el Magistrado de Instancia que a la citada funcionaria tampoco le era dable actuar de conformidad con la solicitud del quejoso, pues ante el impedimento manifestado por la Juez Sexta Civil Municipal, no podía ella tomar una postura diferente que la de seguir en la misma línea y acatar lo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ordenado por la justicia penal. Se analizó que las intervenciones de dicha disciplinable se limitaron a la providencia emitida el 30 de mayo de 2013, mediante la cual no se

dio curso a la nulidad deprecada por el denunciante, además del auto proferido el 29 de julio de la misma anualidad, mediante la cual no se aceptó la recusación interpuesta por el señor Rubiano. Igualmente expresó la Sala A quo que dichas providencias se encuentran respaldadas por el principio de autonomía funcional, de la cual están investidos los funcionarios judiciales y que tienen origen en el artículo 230 de la Constitución Política, y que la queja disciplinaria no se puede contemplar como una forma de reprochar el criterio del funcionario judicial, pues el simple desacuerdo que subsiste entre las partes, no puede constituir mérito para sancionar las posiciones jurídicas asumidas por los funcionarios, a no ser que las mismas sean arbitrarias u ostensiblemente apartadas del marco jurídico, factico o probatorio. Así entonces, determinó la Sala de Instancia que esta jurisdicción no puede desbordar el límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, es procedente el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, cuando aparezca una desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución y la ley. Colorario a lo anterior, procedió a archivar las diligencias adelantadas contra las disciplinables, quienes actuaron dentro del proceso reseñado, por no encontrarse incursas en falta disciplinaria alguna, respecto de las actuaciones adelantadas dentro del mismo, pues con su actuar no vulneraron deber funcional alguno a su cargo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. Del recurso de apelación. A través de escrito adiado el 31 de julio de 20149, el quejoso apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, refiriendo de manera difusa en extenso escrito, que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para investigar las actuaciones de los jueces; en segundo lugar, manifestó desconocer porqué los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en unos casos investigan y le dan el trámite correspondiente a las diferentes investigaciones, y en otros casos se declaran impedidos y nombrar conjueces, solicitando poner en su conocimiento norma o ley que justifique ello.

Radica también su inconformismo, en la inactividad del Ministerio Público en las diligencias disciplinarias, quien como representante de la sociedad tiene que velar con su presencia por la protección del debido proceso, derecho de defensa y la buena administración de justicia. Finalmente se refirió a la presunta existencia de persecución en contra del señor Jorge Eduardo Rubiano contra su familia y sus bienes, además que en su contra existe una persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte, hechos que a su consideración constan dentro de las diferentes investigaciones que cursaron y actualmente cursan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

4. Trámite de segunda instancia. De acuerdo a acta de reparto del 1 de septiembre de 201410, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho. 4.1. Mediante auto del 19 de enero de 201511, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra las mencionadas funcionarias cursaba otro proceso por los mismos hechos. 9 Folios 56 – 62 c. o. 10 Folio 2 Cuaderno 2° Instancia. 11 Folio 4 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.2. Ministerio Público.- La notificación al Ministerio Público se surtió el 12 de febrero del año 201512, quien no emitió concepto alguno. 4.3. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de la Sala allegó certificados de fecha 5 de febrero de 201513, informando que las disciplinables no registran sanción alguna. De igual manera se emitió Constancia de la misma fecha, informando que contra las funcionarias investigadas no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.14

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.

2. Del asunto a tratar.- El auto interlocutorio de terminación anticipada que recurre el señor Edgardo Santiago Ramos Olier, tuvo origen a partir de la información por él suministrada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con el Radicado No. 2012-01021, en el cual se dispuso compulsar copias contra las doctoras MARTHA MENDOZA YANCES y ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en su condición de Juezas Sexta y Séptima Civil Municipal de Cartagena, al presuntamente haber cometido anomalías dentro del Proceso Ejecutivo Singular con acción mixta 2008-00391, considerando el quejoso que al momento de las operadoras judiciales investigadas 12 Folio 6 Cuaderno 2° Instancia. 13 Folios 11 - 14 Cuaderno 2° Instancia. 14 Folios 9 - 10 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

haber negado la reanudación del proceso que se encontraba suspendido por prejudicialidad, contravinieron los deberes funcionales que les asistían. Igualmente estima el denunciante que, al haber sido aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARTHA MENDOZA YANCES, en condición de Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, por parte de la doctora ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, habría presuntamente vulnerado el debido proceso y derecho de defensa. No obstante lo anterior, si bien el quejoso en su escrito de alzada no atacó de manera directa el fallo proferido por la Sala A quo, sus motivos de impugnación se centraron en que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para investigar las actuaciones de los jueces; en segundo lugar, dijo desconocer porqué los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en unos casos investigan y le dan el trámite correspondiente a las diferentes investigaciones, y en otros casos se declaran impedidos y nombrar conjueces, solicitando poner a su conocimiento norma o ley que justifique ello. Y por último, dijo estar inconforme con la inactividad por parte del Ministerio Público dentro de las diligencias, quien en su criterio es el representante de la sociedad y tiene que velar con su presencia en la protección del debido proceso, derecho de defensa y la buena administración de justicia. Finalmente se refirió la presunta existencia de persecución en contra del señor Jorge Eduardo Rubiano, contra su familia y sus bienes, además que en su contra existe una persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte, hechos que en su

sentir constan dentro de las diferentes investigaciones que cursaron y actualmente cursan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Si bien dichos argumentos de impugnación no están encaminados a atacar el proveído proferido el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, esta Superioridad debe entrar a resolver cada una de las inconformidades planteadas por el querellante, en aras de surtir el pleno control de legalidad en lo que tiene que ver con el fallo recurrido, pues es de tener en cuenta el desconocimiento técnico jurídico que puede llegar a tener el quejoso dentro de los asuntos disciplinarios.

Sea del caso entonces referir que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002, esta Colegiatura es competente para conocer de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los Jueces en segunda instancia, veamos como lo refieren dichas normas:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 256. Corresponden

al consejo superior de la judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” “LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.” “LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura y por las salas disciplinarias de los consejos seccionales.” En segundo lugar, con relación al desconocimiento de la normatividad que establece las causales de impedimento que pueden alegar los Magistrados de las Salas

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro de los asuntos que tienen a su conocimiento, se remite la Sala a la normatividad disciplinaria aplicable en el presente caso, tal como lo es el artículo 84 del Código Único Disciplinario, que dispone las causales de impedimento que puede alegar en momento determinado el funcionario de conocimiento; así mismo, cuando las diligencias se adelantan contra abogado, dicha causales se encuentran referidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. En torno a la presencia del Ministerio Público en el trámite del proceso disciplinario, es necesario señalar que su intervención no es obligatoria, es potestativa, y que en todo caso en el sub examine, su representante ha sido notificado de cada una de las actuaciones surtidas, lo que per se no se traduce en vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la buena administración de justicia. Por otra parte, se recuerda que el quejoso no es parte dentro de los asuntos disciplinarios: si bien tiene la labor de informar sobre la presunta conducta disciplinable, la potestad sancionadora está en cabeza del Estado, que se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que

deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” El examen al material probatorio obrante en el paginario, conducen a la Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo, al dar por terminada la actuación

disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas a las funcionarias investigadas, no son reprochables disciplinariamente; adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, definida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”15. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”16. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente 15 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que la postura adoptada inicialmente por la doctora MARTHA MENDOZA YANCES, de no acceder a reanudar el proceso ejecutivo singular de marras que se encontraba suspendido, no fue caprichosa, ni arbitraria, sino que la misma obedeció al cumplimiento de las funcionarias al deber que les correspondía, aun mas considerando que ello se motivó mediante el proveído adoptado el 31 de mayo de 201217, donde procedió a explicársele de manera clara al quejoso la razón por la cual no se accedió a su solicitud de que se dictara sentencia dentro del proceso de marras, lo cual está motivado bajo el siguiente análisis:

“(…) Es importante resaltar que el presente proceso es ejecutivo con acción mixta, se suspendió en virtud de la existencia de un proceso penal con incidencia en este proceso civil, a pesar que la suspensión se decreta en el año 2010, observa el despacho que la investigación data del año 2005. El fin principal que se persigue con el proceso ejecutivo es que el deudor responda con su patrimonio por las obligaciones que reflejan mora y como consecuencia se le dé cumplimiento a la misma de conformidad con el titulo que las respalda. El Juez Penal del Circuito Adjunto de Cartagena del 25 de agosto de 2009, condeno a la demandante CARMEN GESTRUDIS IRIARTE DE ARILA a la pena principal de 5 años de prisión como autora responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, y en el numeral sexto ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal Radicado No.2005-00391, a fin de que se deje sin efectos el proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que el mismos se adelanto mediando el engaño del funcionario judicial. En virtud de lo anterior es por lo que el despacho no le es dable en este momento proferir sentencia solamente nos corresponde para resolver en primer lugar obedecer y cumplir lo resuelto por la justicia penal en primera y segunda instancia. En consecuencia decretara el desembargo del inmueble matricula inmobiliaria 060-84048 de propiedad del demandado.” (Sic a lo anteriormente transcrito)

Y finalmente decidió: 17 Folios 294 a 296 cdno. de anexos No. 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

“PRIMERO: OBEDECER Y

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