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CSDJ - F13001110200020130032901ADJUNTA20150413162720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130032901ADJUNTA20150413162720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2013 00329 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1, y 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua, en Sala No. 079 con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. HECHOS El 30 de abril de 2013, el señor Nelson Sinisterra Riascos elevó queja2 disciplinaria contra el abogado HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ porque le confirió poder para que presentara una demanda de cesación de efectos civiles contra la señora Geneth del Carmen Martín Arenas, indicándole que cuando le otorgara una copia del recibido de lo interpuesto, le pagaría la suma de $300.000.oo, razón por la cual el profesional del derecho le dio una constancia de admisión al parecer, de la Oficina de Reparto Judicial.

Sin embargo, mediante derecho de petición, solicitó a dicha oficina que le informara sobre la demanda impetrada, obteniendo como respuesta que “no se observaba asignación a los Juzgados de Familia, o sea que el señor abogado no había presentado la demanda”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 2 de agosto de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de septiembre siguiente4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 4 El disciplinado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación en su contra, el 13 de septiembre de 2013 (Respaldo folio 12). El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración del señor Nelson Sinisterra Riascos, quien se ratificó en cada uno de los hechos manifestados en la queja, solicitando la devolución del dinero entregado. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó haber conocido al quejoso por intermedio de un judicante, sin embargo, indicó que al momento de acordar con él respecto de los diferentes asuntos, dos procesos de alimentos y uno, de cesación de efectos civiles, solamente

estuvo como testigo el señor Moisés Salgado Cáceres, pactándose por concepto de honorarios para el adelantamiento de los tres pleitos, la suma de $1.000.000.oo, no obstante, solamente le otorgó $150.000.oo. En lo concerniente al proceso de cesación de efectos civiles, aseveró que no pudo instaurar la demanda correspondiente, por cuanto nunca le aportó el registro civil de matrimonio original, sino simplemente copia. Por último, señaló que el sello de “recibido”, es uno que siempre utiliza cuando entrega copia de sus documentos a sus clientes, demostrativo que va a proceder a accionar el aparato jurisdiccional. Acto seguido, se decretó la recepción de los testimonios de los señores Moisés Salgado Cáceres, Viviana Sarmiento Lemus y Celmira Blanquicett Blanco y, la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, efectivamente allegado el 23 de octubre de 2013, en el cual consta que no registra alguno5. 5 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. El 31 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable6. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Celmira Blanquicett Blanco, quien manifestó que el quejoso le había comentado sobre un abogado que le adelantaría el proceso de divorcio, el cual además, le cobró $300.000.oo, sin embargo, después de entregarle dicho valor, el profesional del derecho no le volvió a contestar el teléfono, por lo tanto, se dirigió a los juzgados de familia,

donde le informaron que el disciplinado no había presentado demanda alguna, a pesar de entregarle una copia con un “recibido” por parte de la Oficina de reparto. En la fecha7 programada para la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado presentó memorial8 solicitando el aplazamiento de la actuación, de esta manera, se fijó para el 10 de febrero de 2014, sin embargo, en esa oportunidad, debido a problemas de audio, tampoco se realizó, por lo tanto, se señaló el 2 de abril siguiente9, no obstante, en la calenda establecida para la práctica de la diligencia, el disciplinado no compareció10, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 2 de mayo de 2014, se fijó edicto11 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 6 de ese mismo mes y año. 6 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 7 El 15 de enero de 2014. 8 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. El 18 de junio de esa anualidad, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional12 con la asistencia del disciplinable. En ella, el a quo procedió a reiterar la declaración de los testigos Moisés Salgado Cáceres13 y

Viviana Sarmiento, suspendiendo la diligencia y programando su reanudación para el 21 de julio siguiente. PLIEGO DE CARGOS El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del disciplinado. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción, a título de culpa, al deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1 Ibídem, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en que al abogado le fue conferido poder para que impetrara demanda de cesación de efectos civiles, sin 12 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 13 En la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de julio de 2014, el a quo prescindió del testimonio del señor Moisés Salgado Cáceres, por cuanto el disciplinado le manifestó que el declarante había sufrido un accidente. embargo, a pesar de haberle suministrado a su cliente, una copia de la

misma con un sello de “recibido”, supuestamente, de la oficina de reparto de los juzgados de familia, cuando el quejoso fue a solicitar información del asunto, se enteró que no figuraba ninguna demanda de esa naturaleza, instaurada por el disciplinado, en su representación. Igualmente, se le endilgó cargos por presuntamente haber incursionado, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Consideró el Seccional, que el abogado incurrió, al parecer, en actos fraudulentos al entregarle una copia de la demanda de cesación de efectos civiles con un sello de “recibido”, supuestamente, de la oficina de reparto de los juzgados de familia, cuando ni siquiera había procedido a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable14. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Viviana Sarmiento, quien manifestó conocer del asunto, por cuanto el 14 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. quejoso le informó haber contratado a un abogado para que le adelantara el proceso de divorcio, sin embargo, éste no le cumplió con el encargo.

Acto seguido, se escuchó la declaración del señor Moisés Salgado Cáceres, quien indicó, que por su intercesión, los extremos disciplinarios se contactaron, por cuanto realizó la judicatura en el centro penitenciario donde el quejoso labora, sin embargo, una vez culminó la práctica, se desatendió del asunto, volviendo a tener información al respecto, cuando el investigado le comunicó que su mandante, lo había denunciado penal y disciplinariamente. El 22 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que es falsa la entrega de $300.000.oo por parte del quejoso, toda vez que solamente fue la suma de $150.000.oo, además, aseveró que una presunta inactividad de su parte se presentó por un lapso no superior a 15 días, tiempo en el cual viajó a Cali, y al regresar, se encontró con las denuncias penal y disciplinaria, por lo tanto, solicitó se profiriera sentencia en su favor. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión por la infracción a los deberes estipulados en el artículo 28, numerales 10 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1 y,

33, numeral 9, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho15. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que de las pruebas allegadas al expediente, se encontró demostrado que al profesional del derecho le fue conferido poder para que incoara demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin embargo, no procedió a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, a pesar de haberle entregado una copia de la misma con un supuesto sello de “recibido” por parte de la oficina de reparto de los juzgados de familia, cuando ni siquiera había impetrado acción alguna, lo anterior, con el fin de presionar al quejoso para la entrega del dinero pactado, de $300.000.oo para el denunciante y $150.000.oo para el disciplinado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la inexistencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de diciembre de 2014, el abogado HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de esa anualidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestando no comprender 15 Fls 159-199 del cuaderno principal del expediente.

la intención del quejoso de denunciarlo por $150.000.oo que le entregó, desgastando el aparato jurisdiccional por un monto “tan irrisorio”. De otro lado, consideró que su mandante nunca le suministró el original del registro civil de matrimonio para así impetrar la demanda correspondiente, imposibilitándolo para cumplir con lo confiado. Igualmente, indicó que en ningún momento incurrió en desidia o negligencia, por cuanto lo acaecido ocurrió en un término no superior a dos meses. Sin embargo, manifestó que en el caso de imponérsele sanción disciplinaria, se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, “puesto que en ningún momento he negado que he recibido dinero, solo que no es la cantidad que el quejoso solicita”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual se sancionó al doctor HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en el los artículos 37, numeral 1 y, 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y

resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad16. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria17. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo18. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 17 Ibídem. 18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Al doctor HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ se le declaró responsable de las faltas consagradas en los artículo 37, numeral 1 y, 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, tipos disciplinarios que consagran las infracciones en las cuales puede incurrir un letrado contra la debida diligencia profesional, es decir, la falta al deber objetivo de cuidado, la negligencia o descuido evidenciado en la atención de los encargos relacionadas con la labor, lo cual se extiende al control de los profesionales del derecho suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo y, además, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, respectivamente. Lo anterior, bajo el argumento que al abogado le fue conferido poder para que instaurara una demanda de cesación de efectos civiles contra la señora Geneth Martín Arenas, sin embargo, pese a haber recibido dinero para el adelantamiento del encargo -el valor de $300.000.oo según dicho del quejoso y $150.000.oo para el disciplinado-, no procedió a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, no obstante, le suministró una copia de la demanda que supuestamente interpusiere con un sello de “recibido”, aparentemente dado por la Oficina de Reparto Judicial, con una firma completamente diferente a la del investigado. Es decir, el abogado inculpado fue declarado responsable disciplinariamente

por incursionar en dos faltas infractoras del deber profesional, sin embargo, en el recurso de apelación impetrado por el propio investigado, no se evidencia ningún argumento defensivo tendiente a desvirtuar el cargo imputado relativo a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto se limitó a manifestar el motivo por el cual no había procedido a interponer la demanda correspondiente, decantando cualquier duda respecto de si en realidad impetró o no la acción debida, pues es claro que no lo hizo y por eso, presenta la excusa mencionada. Por lo anterior, se emitirá pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar

un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Bajo los anteriores presupuestos, el señor Nelson Sinisterra Riascos le confirió poder al abogado HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ dirigido a los Juzgados de Familia de Cartagena (Bolívar), “para que en mi nombre y representación acuda a estos respetuosos Juzgados para que presente PROCESO DEMANDA DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, en contra de la señora Geneth del Carmen Martín Arenas”20, mandato con fecha de presentación personal del 21 de marzo de 2013 en la oficina judicial. Conforme con las declaraciones rendidas por los extremos disciplinarios al interior del proceso de la referencia, habían acordado que hasta tanto el

profesional del derecho no le concediera al quejoso, una copia de la demanda interpuesta en la oficina de reparto de los juzgados de familia de Cartagena, no procedería a entregarle suma de dinero alguna, razón por la cual el investigado le suministró una copia del libelo supuestamente radicado en la oficina judicial de reparto, con un sello de “recibido”, sin embargo, ante la duda que generó dicha estampilla al señor Sinisterra Riascos, se dirigió a la oficina mencionada a preguntar por la labor del disciplinado, donde le 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 20 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. informaron que no existía registro de alguna gestión del letrado en su representación. Por lo anterior y para obtener una información verídica, radicó un derecho de petición, en el cual solicitó se le indicara si en efecto, actuando en su representación, el doctor REYES HERNÁNDEZ había impetrado demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la señora Geneth del Carmen Martín Arenas; obteniendo como respuesta el 29 de abril de 2013: “… le informo que al revisar la base de datos no se observa asignación a los juzgados de familia donde aparezca como parte demandante NELSON SINISTERRA RIASCOS y apoderado el

abogado HUMBERTO REYES HERNÁNDEZ”.

Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la infracción al

deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria. Lo anterior, toda vez que el abogado recibió poder para impetrar demanda de cesación de efectos civiles contra la señora Geneth del Carmen Martín Arenas, sin embargo, conforme con el oficio No. DESA-BOJ 0253 expedido por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, se demostró que el profesional del derecho no había procedido a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, a pesar de haberle suministrado una copia de una supuesta demanda que interpusiere con un sello de “recibido”, haciéndolo inducir en error y ocultando su negligencia para cumplir con lo encomendado, sin que medie en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Al respecto, el profesional del derecho esgrimió en el recurso de apelación impetrado que no incoó demanda de cesación de efectos civiles, por cuanto su cliente no le suministró el original del registro civil de matrimonio,

imposibilitándolo para acudir a los despachos judiciales, toda vez que ningún Juez de la República admitiría una demanda de esa naturaleza, faltando ese requisito. En este punto, se reflexiona que el abogado si bien es cierto no debe trabajar sin recibir beneficio alguno por la prestación de sus servicios, tampoco bajo factores de presión que afecten el normal desempeño de sus labores, mucho menos obligado a adelantar una gestión contraria a sus principios y valores y, en el evento de tener una mala relación con su poderdante, en el caso que el letrado considere, como en este caso, que no es viable su ejercicio profesional por cualquier circunstancia, debe renunciar al poder otorgado, para efectos que el cliente pueda conseguir otro jurista que adelante el encargo, para así no causarle perjuicios patrimoniales y personales. Descendiendo al caso en concreto, se observa que si el profesional del derecho consideró que no contaba con los elementos suficientes para proceder a impetrar la demanda de cesación de efectos civiles, debió renunciar al poder conferido y no hacerle creer que ya había interpuesto la acción mencionada al entregarle una copia de la demanda que supuestamente presentare, por cuanto ese comportamiento, solo evidencia la intención de ocultar su propia negligencia para cumplir con lo encomendado, por lo tanto, no se acogerá lo esgrimido por el disciplinado en el recurso de apelación. Comportamiento efectuado bajo la modalidad culposa, pues no existe prueba en el plenario demostrativa de que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria para infringir el deber profesional descrito e incurrir en la falta

contra la debida diligencia profesional y así, causarle un perjuicio a su cliente, sino por el contrario, se demostró que fue por su propia negligencia que no procedió a cumplir con lo confiado, es decir, a instaurar demanda de cesación de efectos civiles contra la señora Geneth del Carmen Martín Arenas. Por lo anterior, es evidente el reproche disciplinario que se le debe hacer al doctor REYES HERNÁNDEZ, por la omisión en la que incurrió en el adelantamiento del encargo confiado por el señor Sinisterra Riascos y, además, por haber entregado copia de la demanda que supuestamente interpusiere con un sello de “recibido”, con el único fin de recibir el dinero prometido por el quejoso, pues recuérdese que lo pactado fue que hasta no le entregara dicha copia, no se le cancelaría suma alguna. En segundo lugar, el disciplinado esgrimió en el recurso de apelación impetrado, que la sanción impuesta era desproporcionada e irrazonable, en tanto no correspondía a los “principios básicos del derecho”. Al respecto, observa esta Superioridad que en primera instancia, el disciplinado fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, sin que se evidencie desproporcionado e irrazonable lo impuesto, toda vez que el investigado a parte de no cumplir con lo dispuesto por su cliente, es decir, no accionó el aparato jurisdiccional en representación de su mandante, le entregó una copia de la demanda que supuestamente interpusiere con un sello de “recibido”, sin que este fuere de parte de la oficina de reparto, con el único fin de recibir el dinero prometido por el

quejoso, pues recuérdese que lo pactado fue que hasta no se entregara dicha copia, no procedería a entregarle valor alguno; conducta que constituye una clara intención de engañar a su cliente, respecto de lo que verdaderamente sucedía en el asunto. El Código Disciplinario del Abogado contempló tres posibles sanciones a imponer en el supuesto de declararse responsable a un profesional del derecho, siendo estas: (i) la censura, consistente en la reprobación pública que se le hiciere al infractor por la falta cometida, (ii) la suspensión, la cual significa la prohibición de ejercer la profesión, sin embargo, apenas por un término establecido, la cual conforme al artículo 43 Ibídem, deberá oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, siendo facultativo del juzgador su imposición, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45, conforme lo indicado en el artículo 13 ejusdem y, (iii) la exclusión, sanción de mayor impacto, por consistir en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. En el caso concreto, al doctor REYES HERNÁNDEZ se le impuso la segunda mencionada. Es así, como tras analizarse la trascendencia social de la conducta, se evidencia que el comportamiento desplegado por el abogado, tiene dos connotaciones, la primera, de carácter externo, en tanto nubla la buena imagen de la profesión, aportando para el desprestigio de quienes noblemente la ejercen y, la segunda, de carácter interno, toda vez que

transmite un mensaje erróneo a otros letrados, respecto del deber ser del comportamiento del intermediario entre el Estado y su deber de administrar justicia y la población. Igualmente, se observa que el perjuicio causado no fue menor, en tanto se evidencia que no adelantó la gestión para la cual fue contratado y, no suficiente con lo anterior, procedió a engañar a su cliente, haciéndole creer que había cumplido el encargo, cuando la realidad era otra; en este caso, aunque puede hablarse de un perjuicio material, se considera de mayor relevancia el moral, pues dilató la intención de su mandante de obtener el objeto del proceso a incoar y, además, fue víctima de un fraude por parte del profesional del derecho, conforme lo previamente expuesto. Por último y sin mayores elucubraciones respecto de los otros criterios generales para imponer la respectiva sanción, en tanto se consideran suficientes para confirmar lo resuelto, respecto de la modalidad de las conductas reprochadas, se observa que fueron dos, una contra la recta y leal realización de la justicia y otra, contra la debida diligencia profesional, a título de dolo y culpa respectivamente, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que se incurrió en un concurso heterogéneo de faltas, tras vulnerarse varios de los supuestos normativos contenidos en la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se acogerá lo esgrimido por el recurrente relacionado a la redosificación de la sanción impuesta, bajo el presupuesto de la carencia de antecedentes disciplinarios, pues como se ha evidenciado, con los comportamiento desplegados – de

trascendencia social-, se infringió diversos deberes profesionales, causando un gran perjuicio a su cliente y, en consecuencia, atendiendo las relevantes funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala J

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