CSDJ - F1300111020002013003310120130808074342-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002013003310120130808074342-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201300331 01 / 2620 T Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO, contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Magistrada Ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional - Área de Sanidad de Bolívar. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, trabajo y petición, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: Expone que con ocasión a un accidente de tránsito que tuvo el día 29 de septiembre de 2010, recibió asistencia médica por parte de Sanidad de la Policía Nacional, padeciendo, posteriormente, de constantes dolores lumbares y de la cintura, siéndole diagnosticado como lumbago no especificado. Que posteriormente, el día 11 de noviembre de 2011, fue evaluado por el fisiatra
siéndole prescrito incapacidad parcial y restricción laboral para manejo de cargas República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T no superior a 10 kilogramos, así como posturas prolongadas, ni largas caminatas hasta después de realizado el tratamiento quirúrgico correspondiente. Indicó que el 12 de octubre de 2012 fue evaluado por parte del Médico especialista en Neurocirugía, doctor Fernando Ponce, quien e diagnosticó hernia discal y dolor lumbar, recomendándole reubicación laboral hasta su restablecimiento. Agregó, que posterior a ello, fue a consultas de control y que el 28 de enero de 2013, le fue ordenado Junta Médico Laboral, en virtud del concepto de Neurocirugía de Lumbalgia Crónica. Finalizó, manifestando que con base en la recomendación de reubicación laboral la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional dispuso su reubicación al Almacén de Intendencia de esa entidad –ALMIN, lo cual considera no es acorde a su estado físico, ya que en ocasiones debe levantar un peso superior al prescito por los médicos tratantes, llegando al extremo de haberse fracturado su mano derecha el día 10 de febrero hogaño al tratar de bajar una caja de estantería, razones por las cuales presenta la acción de tutela, con el fin de que se logre la reubicación laboral recomendada conforme a su estado.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
La Teniente Coronel MATILDE ELENA DE LA HOZ FLÓREZ, Jefe del Área de Sanidad Bolívar, manifestó que la accionada ha prestado los servicios de salud requeridos por el accionante en su debida oportunidad, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela informó haber procedido a citar al señor Montenegro Lobo mediante oficio No. 0145 ARSAN-ASJUR-29 del 10 de abril de 2013 al Área de medicina Laboral, para la realización de la Junta Medica Laboral República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T solicitada por éste mediante derecho de petición del 5 de abril de 2013, a la cual no asistió, desconociendo la accionada los motivos de su inasistencia. Indicó, que respecto a la solicitud deprecada por el actor, previo a la reubicación laboral del mismo y conforme lo establecido por los artículos 14, 15 y 19 del Decreto 1796 del 2000, debe realizarse un procedimiento administrativo para ello, consistente en la valoración del accionante por parte del Área de Medicina Laboral, requisito cumplido el cual se procede a solicitar la autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral, la cual con base en los conceptos médicos emitidos adopta la decisión que corresponda, siendo esta
última notificada al paciente dentro de los 15 días hábiles siguientes y en el caso de no estar de acuerdo con lo decidido puede impugnar la misma ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Igualmente, precisó que no obstante haber citado al accionante para el inicio del estudio médico laboral el día 25 de abril de 2013 en el Área de medicina Laboral, éste no se presentó, razón por la cual, no se ha podido dar inicio al trámite requerido para entrar a resolver sobre la petición del señor Montenegro Lobo, considerando, en consecuencia, haber ajustado su actuar a las disposiciones legales que regulan la prestación de los servicios de salud en el Área de Sanidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que solicitó la improcedencia de la presente acción, adjuntando a su escrito, copia de la historia clínica del actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de mayo de 2013, mediante el cual decidió declarar que la entidad accionada, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del ciudadano LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO, como fundamentos de su decisión, consideró el A quo que de los elementos probatorios allegados al expediente se pudo constatar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional había actuado dentro de los parámetros República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T establecidos por la Ley, sin desconocer los derechos fundamentales del accionante. Precisó el Seccional de Instancia que “los conceptos médicos a los cuales hace alusión el accionante en el escrito de tutela, como el emitido por el medico GARY JOB LINERO CUETO, fue dado en el trámite de consulta externa hecha al paciente, el 4 de agosto de 2011, donde se recomendó continuar con incapacidad parcial con restricción laboral para manejo de cargas no superior a diez (10 Kg) posturas prolongadas ni largas caminatas, hasta después del tratamiento quirúrgico”, indicando, igualmente, “Que las recomendaciones médicas a las cuales hace alusión el accionante no se encuentran registradas en la historia clínica aportada a esta actuación por parte de la entidad accionada, pues en ella si bien en varias oportunidades, a solicitud del accionante se transcribieron las incapacidades medicas emitidos por médicos externos, no se hizo lo mismo con respecto a las recomendaciones.”, concluyendo en la citada providencia que la no realización de la Junta Médico Laboral no obedeció a causas imputables a la entidad accionada, y que por el contrario esta no pudo surtirse dada la inasistencia del accionante a la cita programada para su valoración por parte del Área de Medicina Laboral de la policía Nacional el día 25 de abril de la presente anualidad, no pudiendo pretender el señor Montenegro desconocer los trámites administrativos exigidos para poder entrar a estudiar y valorar su solicitud, puesto
que la acción de tutela no es un mecanismo judicial que pueda sustituir las competencias administrativas propias, ni para la supresión de procedimientos señalados en la Ley, precisando que En este mismo orden de ideas, aseveró el A quo no reunirse en el presente caso los requisitos exigidos por vía jurisprudencial para a conceder el amparo constitucional deprecado como mecanismo transitorio, toda vez que el actor no demostró ni mucho menos indicó, siquiera sumariante, que éste se encuentre sujeto a un perjuicio real e inminente que pueda causarle un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional a través de esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T El accionante, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, y una vez efectuado un recuento de los hechos, así como de los argumentos expuestos por la primera instancia en el fallo impugnado, tacho como falsas afirmaciones puestas de presente en el trámite de la presente acción
constitucional por parte de la accionada, precisando haber asistido a la cita de Medicina Laboral programada para el 25 de abril de la presente anualidad, siendo informado por parte del doctor FABIO DUITAMA, Jefe de Medicina Laboral, que la misma había sido reprogramada para el día 29 del mismo mes y años, siendo notificado de ello, mediante oficio No. 0074-2013, y que llegado el día le fue comunicado que su caso había sido enviado a la Dirección de Sanidad en Bogotá para su autorización, agregando, igualmente, que en relación a la reubicación de derecho y no de hecho alegada por la entidad accionada, no entender como si ello debe ser realizado conforme a un procedimiento administrativo, ya había sido remitido al área administrativa de ALMIN –almacén de Intendencia, dejando de ser operativo, para pasar a ser administrativo, concluyendo el accionante que en su caso el accidente de trabajo sufrido, reforzado con su historia clínica, conceptos médicos y excusas de servicio, demuestran la mala reubicación laboral de la cual fue objeto, por lo que solicita se realice una revisión del fallo de primera instancia, para que en su lugar le sean amparados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la accionada proceder a dar cumplimiento a dicha recomendación médica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la salud, que consideró quebrantados en virtud de la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no proceder a realizar su reubicación laboral, conforme a su especial condición física, en razón de haber sufrido un accidente de tránsito que le ha dejado como secuelas una incapacidad parcial y restricciones en el desarrollo de sus labores. En tal virtud, manifestó haber solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bolívar, hacer efectiva su reubicación laboral, toda vez que con ocasión la incapacidad generada y prescripción médica del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se recomendó la misma, la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional, dispuso su traslado al Almacén de Intendencia de la Policía Nacional, sitio de trabajo el cual adujo el accionante no ofrece las recomendaciones que le fueron prescritas por su médico tratante, ante lo cual mediante derecho de petición del 5 de abril de la presente anualidad solicitó a la
accionada proceder a hacer efectiva su reubicación acorde con dicha prescripción. En este sentido, observa la Sala que pese a que en la primera instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, teniendo como fundamentos la incuria del actor y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de los argumentos esgrimidos por el señor Lenin Montenegro Lobo, en su recurso de alzada se hace necesario que esta Superioridad entrar a realizar un estudio minucioso del asunto objeto de tutela, conforme lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T En trámite de la presente actuación, la entidad accionada a dar contestación al requerimiento judicial efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó haberle prestado los servicios de salud requeridos por el accionante y actuar conforme lo establecido en la Ley, no obstante y ante la inasistencia del señor Montenegro Lobo, a la cita programada para el día 23 de abril de la presente anualidad, al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, dicho procedimiento no pudo ser realizado, el cual acorde con lo dispuesto por Decreto 1796 del 2000, constituye un requisito de procedibilidad para poder realizar el correspondiente estudio y valoración de la condición física del actor y determinar sobre su solicitud de reubicación laboral, adjuntado a su escrito de contestación documentos que soportaban sus afirmaciones, en virtud
de lo cual el Seccional de Instancia, declaró la improcedencia de la acción incoada. No obstante lo anterior, y ante los argumentos esgrimidos por la entidad accionada y tenidos en cuenta por la primera instancia en el fallo adiado 13 de marzo de 2013, advierte esta Superioridad que de las afirmaciones presentadas por el actor en el recurso de alzada, así como de los documentos aportados al mismo, se evidencia la existencia de una irregularidad en el trámite dado a la solicitud del señor Montenegro Lobo, esto en el sentido de que si bien y tal como lo manifestó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su debida oportunidad, la cita programada para el día 23 de abril de los cursantes no pudo realizarse, de dichos documentos, se pudo constatar que la no practica de la valoración médica ordenada, no obedeció a la inasistencia del accionante, pues tal como se evidencia a folio 152 del cuaderno de primera instancia, la cita para Junta médica Laboral fue reprogramada para el día 29 de abril siguiente, fecha en la cual le fue informado al actor, la remisión de su caso a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en esta Ciudad, hecho sobre el cual la entidad accionada omitió emitir pronunciamiento alguno, razones las cuales denotan una inconsistencia en el trámite del procedimiento solicitado por el señor Lenin Montenegro Lobo ante la entidad accionada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T
Conforme a lo anterior, ha de precisarse que si bien es cierto los derechos fundamentales invocados por el accionante refieren solamente a la vida, igualdad y a la salud, en el presente caso, se advera la posible vulneración del derecho al debido proceso administrativo, el cual si bien no fue manifestado por el señor Montenegro Lobo en su escrito de tutela, acorde lo dispuesto por vía jurisprudencial, constituye una de las facultades de oficio atribuidas al Juez Constitucional el entrar a realizar la respectiva valoración y/o estudio según el caso sobre dichos derechos, en este sentido la Corte Constitucional1 dijo: “En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferente del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor. Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección.”2 Y en este orden de ideas, procede esta Corporación a hacer un análisis sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo en
el presente asunto, el cual ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía de cada una de ellas, en este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-722 de 2010, señaló: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente 1 Auto 053/02 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sobre el deber de proteger otros derechos diferentes a los invocados por la parte actora pueden consultarse entre otras, las sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, T091 de 2001 y T-684 de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno
cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.[8] Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.” Así las cosas y conforme los hechos puestos de presente en este proveído, considera la Sala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el sentido de no darle una real aplicación al trámite establecido por la legislación para determinar, efectivamente, respecto a la solicitud deprecada por el accionante, esto, bajo el entendido de que tal como se pudo constatar en el expediente dicho trámite no se ha surtido en debida forma. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T De otra parte, y en relación a la pretensión deprecada por el señor LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO, hay que dejar sentado que es evidente de que
pese al quebrantamiento incurrido por la entidad accionada en relación al derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dicha solicitud deberá denegarse, pues los tramites y diligenciamientos administrativos que para el efecto se han dispuesto y que son necesarios para entrar a determinar sobre dicha petición no pueden ser obviados por este juez constitucional. Conforme lo anterior, esta Superioridad procederá a revocar el fallo impugnado, para en lugar, proceder, en primer lugar, negar la solicitud deprecada por el accionante en relación a la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y el trabajo; y en segundo lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de 15 días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar inicio al trámite administrativo establecido por el Decreto 1796 del 2000, con el objeto de poder realizar el estudio médico laboral que requiere el accionante y así, determinar sobre la solicitud deprecada por el accionante respecto a su reubicación laboral, debiendo informar al Seccional de Instancia sobre los trámites y diligencias realizados con ocasión a la orden proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del 16 de mayo de 2013, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO en contra de la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD DE BOLÍVAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud deprecada por el accionante en relación a la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y el trabajo.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD DE BOLÍVAR, para que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar inicio al trámite administrativo establecido por el Decreto 1796 del 2000, con el objeto de poder realizar el estudio médico laboral requerido por el actor y así, determinar sobre la solicitud deprecada por el accionante respecto a su reubicación laboral, debiendo informar al Seccional de Instancia sobre los trámites y diligencias realizados con ocasión a la orden proferida.
QUINTO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA Rad. 130011102000201300331 01 / 2620 T
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
ACCIONANTE: LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL – AREA DE SANIDAD DE BOLIVAR Aprobado Según acta de Sala No. 57 del (24) Veinticuatro de Julio de dos mil trece (2013).
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “Una sentencia de tutela que no tenga en cuenta las condiciones somáticas y personales del accionante no puede considerarse jurídicamente correcta ni justa” Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de Negar la solicitud deprecada por el accionante en relación a la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y trabajo y solo amparar el derecho fundamental al debido proceso.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T El señor LENIN JOSEPHS MONTENEGRO LOBO, presentó acción de tutela contra de la POLICIA NACIONAL por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, trabajo y petición, por cuanto en el 2010 sufrió un accidente de tránsito y para el 2011 fue evaluado por el fisiatra el cual le prescribió incapacidad parcial y restricción laboral para manejo de
cargas no superior a 10 km, para el 2013 fue evaluado por la Junta Médico Laboral, indicando la reubicación, la Unidad de Talento Humano dispuso su reubicación al almacén de intendencia de esa entidad, no estando de acuerdo por cuanto debe levantar pesos superiores, hasta el punto de haberse fracturado una mano, por lo tanto solicita la reubicación. En decisión de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fallo del (16) dieciséis de mayo de dos mil trece (2013), DECLARO IMPROCEDENTE el amparo Constitucional, por cuanto la entidad accionada ha actuado dentro de los parámetros establecidos por la Ley, sin desconocer los derechos fundamentales del accionante. Esta Sala en determinación de Segunda Instancia REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar NIEGA en cuanto a los derechos a la vida, salud, igualdad y trabajo y CONCEDE en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo. Si bien es cierto, no puede esgrimirse que no se le hayan prestado los servicios médicos al actor, y por lo tanto se está de acuerdo que no hay vulneración del derecho a la Salud, sí hay conculcación del derecho a la vida, igualdad y trabajo por cuanto el objeto de la Tutela es salvaguardar la vida del tutelante y en este caso a pesar de que la entidad accionada no se ha negado a prestarle todos los servicios de salud requeridos, lo reubicó en una dependencia donde se esta exponiendo su vida pese a las recomendaciones realizadas por la Junta Médica Laboral, por lo tanto si es procedente amparar sus derechos fundamentales y realizar una reubicación
acorde con las descripciones realizadas. No entiende el suscrito cómo, si el galeno certificó día (11) once de noviembre de dos mil once (2011), incapacidad parcial y restricción laboral para manejo de cargas no superior a 10 kilogramos, posteriormente el (12) doce de octubre de dos mil doce (2012) fue evaluado por parte del médico especialista en neurología, Doctor Fernando Ponce quien le diagnostico hernia discal y dolor lumbar, recomendándole reubicación laboral hasta su restablecimiento, fue reubicado al almacén de intendencia de esa entidad ALMIN, no estando acorde con su estado físico, por cuanto hay ocasiones en la que al accionante le toca levantar pesos superiores al prescrito, a tal punto que el (10) diez de febrero del presente año se fracturo una mano tratando de bajar una caja de la estantería, por lo tanto si se es coherente con su historia clínica, lo más indicado es la reubicación laboral a un cargo en la entidad donde no implique el uso de la fuerza física. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201300331 01 / 2620 T Desafortunadamente, la Sala desdeñó el contenido, naturaleza y alcance del precedente judicial3, al apreciar que el examen de diagnóstico estaba orientado a garantizar los siguientes objetivos: (…) “Sin embargo, adujo la Corte, las funciones de la Policía Nacional no son exclusivamente de carácter operativo. En dicha institución se llevan a cabo
funciones de docencia o de instrucción que buscan la capacitación integral en academias y centros de formación especializada a los alumnos que han ingresado a la institución y a quienes requieren adelantar alguna especialidad; también están las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas. Dicha estructura permite garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la persona que a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. De este modo, la Policía Nacional tiene el deber de intentar, en principio, la reubicación del personal que sufrió una disminución de su capacidad psicofísica en una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. Así, si la persona tiene capacidades aprovechables en otras actividades distintas a las meras operativas y se desvincula de la institución, dicha situación constituye una discriminación, circunstancia que no acontece cuando no se demuestra que el policía puede realizar ese tipo de funciones, dado que en este caso resulta razonable que se retire de la institución. En suma, señaló la sentencia comentada, esta causal de retiro debe interpret
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